REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AF43-U-1995-000024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1245
Vistos con Informes de la Contribuyente
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 1995, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a través del cual el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.304.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial según consta de Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 25 de abril de 1995, bajo el No.79, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de la sociedad de comercio “SEGUROS CARABOBO C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1995, bajo el N° 100, cuya última modificación íntegra del documento Constitutivo-Estatutario consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de noviembre de 1993, asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A, y registrada ante el Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo la Licencia N° 1134, con domicilio procesal en: Torre Los Mangos, Piso 5, Calle Los Mangos con Avenida Francisco Solano López, Las Delicias de Sabana Grande. Caracas; interpuso formal recurso contencioso tributario contra la decisión denegatoria tácita del Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución N° 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995, emitida por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y contra la Resolución N° 259-95 de fecha 10 de noviembre de 1995, dictada por la misma autoridad que decidió extemporáneamente el Recurso de Reconsideración interpuesto.
El Tribunal receptor y distribuidor asignó el conocimiento del asunto a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1995, el cual se recibió el día 15 de diciembre de 1995, y se le dio entrada en fecha 19 de diciembre de 1995 (folios 103 y 104); en este mismo auto se acordó librar las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 1994, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.
El día 10 de enero de 1996 se dictó auto de complemento ordenando notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, visto que por error material de este Tribunal se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat.
En fecha 05 de febrero de 1996 (folio 107), el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SEGUROS CARABOBO C.A.”, solicitó mediante diligencia se designara correo especial a los fines que la ciudadana MACYELLYN VILLAPAREDES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.062.047 y Asistente Legal, practicara las notificaciones de las autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo cual en auto de fecha 7 de febrero de 1996 (folio 108), este Tribunal acordó entregarle el correspondiente despacho a la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 12 de febrero de 1996 (folio 110), se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 111 y 112).
El día 04 de junio de 1996 (folio 113), el ciudadano Alberto Blanco Uribe, ya identificado, presentó diligencia a través de la cual solicitó se recabara comisión al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se acordó en auto de fecha 10 de junio de 1996 (folio 114). Asimismo el día 01 de julio de 1996 (folio 117), el ciudadano ALBERTO BLANCO URIBE, solicitó a este Tribunal se designara correo especial, a los fines que el ciudadano CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.157.586, de profesión abogado, entregara al Tribunal comisionado de Valencia el oficio requiriendo la mencionada comisión y consignara las resultas del mismo, por lo que mediante auto de fecha 02 de julio de 1996 (folio 118), se acordó dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 218 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de julio de 1996 (folio 119) el ciudadano abogado CARLOS ORTIZ GODOY, anteriormente identificado, presentó diligencia consignando las resultas de la referida comisión sin cumplir (folios 120 al 131 ambos inclusive).
En auto de fecha 02 de agosto de 1996 (folio 134) este Tribunal ordenó librar carteles de notificación, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, vista la solicitud realizada en fecha 30 de julio de 1996 por el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO (folio 132).
Transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a partir de la consignación del Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 09 de octubre de 1996 (folio 139), y firme como quedó esa decisión se abrió la causa a pruebas el día 21 de noviembre de 1996 (folio 141) previo cómputo efectuado por Secretaría, lapso del cual sólo hizo uso la contribuyente “SEGUROS CARABOBO C.A.” a través de su Apoderado Judicial, el cual presentó escrito, en fecha 28 de noviembre de 1996, constante de siete (07) folios útiles y anexos haciendo valer la prueba documental, la cual fue agregada a los autos en fecha 10 de diciembre de 1996 (folio 166).
Con fecha 18 de diciembre de 1996 (folio 167), el Tribunal admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultó manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 11 de marzo de 1997 (folio 168) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 21 de abril de 1997 (folios 169 al 215), el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó por ante este Órgano Jurisdiccional el escrito contentivo de Informes, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.
El 09 de mayo de 1997 el tribunal dijo “VISTOS”, con ajuste al mandato contenido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE, solicitó previa certificación en autos, la devolución de originales señalados en diligencia de fecha 18 de febrero de 1998, la cual se acordó en auto de fecha 04 de marzo de 1998 (folio 219). Asimismo el 06 de marzo de 1998 (folio 230) el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 21 de abril de 1999.
Mediante diligencias de fechas 21 de abril de 1999; 07 de abril de 2000; 08 de marzo de 2001; 26 de marzo de 2003; 28 de enero de 2004, 11 de noviembre de 2004 y 24 de octubre de 2005 (folios 231, 232, 233, 236, 237, 239 y 241) respectivamente, el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, solicitó sentencia en la presente causa.
Con fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 242), la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Jueza de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que constara en autos la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 247), se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 248 y 249).
Las boletas de notificación de los ciudadanos (as) Fiscal y Contralor General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 250 y 251, respectivamente.
Con fecha 17 de abril de 2006 (folios 252 al 259), fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de abril de 2006.
Siendo la oportunidad legal de decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo de 1995, la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., fue notificada de la Resolución N° 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995, dictada por el Director de Hacienda Municipal (E) de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se le impone una multa por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.999.830,00), por cuanto la empresa dejó de presentar, dentro del lapso legal correspondiente, la Declaración de Ingresos Brutos N° 07-9429359 relativa a su ejercicio económico del 01 de enero al 31 de diciembre de 1994.
Como consecuencia de la imposición de multa en cuestión, el día 02 de junio de 1995, la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución 813-95 del 16-05-1995 por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin que haya habido decisión expresa, por lo que el 12 de julio de 1995 ejerció recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 1995, dicha empresa fue notificada de la Resolución N° 259-95 de esa misma fecha, dictada por el Director de Hacienda Municipal, la cual decidió con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de junio de 1995; en cuyo texto se reconsideró el monto de la multa impuesta la cual quedó reducida a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.199.881,00).
Como consecuencia de la mencionada multa, y ante la necesidad de obtener el Certificado de Solvencia Municipal a que se contrae la Ordenanza Sobre Régimen de Solvencia Municipal de dicho Municipio, la empresa en fecha 27 de noviembre de 1995, consignó el pago del monto de la multa contenida en la Resolución N° 259-95 por ante el Director de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando expresa constancia de su pago bajo protesta y, que no renuncia o desiste a continuar con el proceso de impugnación contra los actos ya recurridos.
El día 28 de noviembre de 1995, el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de Alcance al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de julio de 1995, por ante el Alcalde del Municipio Valencia de Estado Carabobo, mediante el cual solicitó la nulidad de la decisión contenida en la Resolución N° 259-95 de fecha 10 de noviembre de 1995, y asimismo ratificó el contenido del escrito del Recurso Jerárquico ejercido.
Ante el silencio administrativo negativo de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de julio de 1995 y quedando legalmente habilitada la contribuyente para ejercer la vía recursoria siguiente, ejerció recurso contencioso tributario, en fecha 13 de diciembre de 1995, en el cual fundamenta las razones de hecho y de derecho que se especifican a continuación:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Sostiene la recurrente que en el presente caso, la Resolución impugnada N° 813-95, se encuentra viciada de nulidad como consecuencia de la Incompetencia manifiesta del Director de Hacienda Municipal al dictarla, por cuanto según lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, corresponde al Alcalde o al funcionario que éste delegue la imposición de las multas y demás sanciones allí previstas y en dicha Resolución no existe acto delegatorio alguno. Continúa expresando la recurrente que el Director de Hacienda Municipal al dictar la Resolución N° 259-95, la cual decide con lugar el recurso de reconsideración interpuesto el día 06 de junio de 1995, invadió legalmente la esfera de competencias del órgano superior, en virtud que para esa fecha la contribuyente ya había interpuesto el recurso jerárquico correspondiente. Adicionalmente agrega, que de acuerdo a la Ordenanza Municipal, las potestades de inspección, fiscalización e imposición de sanciones corresponden al Alcalde, quien debe proceder a la delegación conforme a los instrumentos normativos, lo que presuntamente no ocurrió en el presente caso; para fundamentar sus alegatos cita artículos contenidos tanto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En segundo lugar, alega la recurrente la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido toda vez que la Administración Tributaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo en ningún momento notificó a SEGUROS CARABOBO C.A., de la apertura de un procedimiento administrativo, ni del levantamiento de un Acta Fiscal alguna, período en el cual la contribuyente habría podido presentar alegatos en su defensa. Para apoyar sus alegatos, la recurrente transcribe parcialmente las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 de febrero y 11 de agosto de 1994, en las cuales se deja sentado que la Administración en su actuar debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa a los fines que las partes aleguen y prueben lo que estimen necesario a favor de sus derechos e intereses.
Sostiene la recurrente que, al no haber sido informada de la apertura de un procedimiento administrativo previo y habérsele cercenado la oportunidad de participar en la fase constitutiva del acto administrativo, la Administración Tributaria Municipal incurrió en violación del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el entonces artículo 68 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Orgánico Tributario, en diversas leyes de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y otros textos legales nacionales.
La recurrente afirma que al no haberse tomado en cuenta la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el sentido que, al haber la empresa presentado su Declaración de Ingresos Brutos con retardo, tal infracción debió ser calificada como un error de derecho excusable de la contribuyente en el entendimiento del alcance de su obligación de presentar la referida declaración. Al respecto cita el artículo 37 del Código Penal aplicable a la materia sancionatoria tributaria en virtud del mandato contenido en el aparte único del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de diciembre de 1991, expediente N° 77, en cuyo texto se expresa la incorrecta aplicación de la norma sancionatoria al obviar la concurrencia de circunstancias que modifican el cuantum de la pena. En este mismo orden de ideas la contribuyente afirma, que al no haber comprobado los hechos y al haber aplicado de forma errónea la normativa sancionatoria contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, y al no haber considerado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 37 del Código Penal y cometer errores materiales para el cálculo de la multa impuesta en la Resolución N° 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995, la Administración Tributaria Municipal incurrió igualmente en el vicio de Falso Supuesto.
Asimismo alega la Desviación de Poder, cuando en lugar de perseguir la sanción justa a quien haya cometido una infracción, con el fin de reprimir al sujeto que haya cometido una conducta contraria a los intereses de la sociedad y prevenir que otros sujetos incurran en el mismo comportamiento, por medio de la intimidación, se pretende emplear la Potestad Sancionatoria del Municipio con fines recaudatorios.
Como último punto aduce la violación del artículo 79, literal “C” del Código Orgánico Tributario de 1994, por no haberse tomado en cuenta la eximente de responsabilidad penal tributaria allí prevista, que se refiere al error de derecho excusable.
En la oportunidad de celebrarse el acto de informes, el apoderado judicial de la contribuyente ratificó todas y cada una de las defensas expuestas en el escrito recursorio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, la presente controversia se circunscribe a determinar, si las Resoluciones impugnadas están o no viciadas de nulidad por haber sido dictadas por un funcionario incompetente, por haber sido dictadas con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, por cercenar el derecho a la defensa, por operar el error de hecho y de derecho, el vicio de falso supuesto y el vicio de desviación de poder.
Tal y como se explicó en el capítulo anterior, la contribuyente alegó como primera defensa, la incompetencia del Director de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo al imponer la multa contenida en la Resolución N° 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995, este Tribunal procede a conocer y decidir en primer término dicho alegato, pues con ello de comprobarse que tal incompetencia existe, es ocioso entrar a conocer las demás defensas.
En tal sentido, el Tribunal observa que desde hace mucho tiempo, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal según la cual, los actos administrativos deben estar dictados por funcionarios competentes y con las formalidades de Ley, toda vez que dan fe de los hechos expuestos en ellos, salvo prueba en contrario, en virtud de lo cual, cuando se los impugna en vía jurisdiccional, la carga de la prueba corresponde a la parte recurrente, a menos que se alegue la incompetencia del funcionario que las emitió, en cuyo caso dicha carga se invierte y recae en consecuencia sobre la Administración la obligación de demostrar su propia competencia.
De manera que en casos como el presente, de imposición de multa, en el cual se objeta la competencia del funcionario que la impuso, corresponde a la Administración Tributaria Municipal demostrar, si el Director de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tenía delegada o no la competencia para actuar e imponer sanciones como la contenida en la Resolución N° 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995, conforme a lo establecido en el Título VI “De las Sanciones”, artículo 101 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a saber:
“Las sanciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Municipal serán impuestas por el Alcalde o el funcionario delegatorio competente; salvo indicación en contrario contemplada en ésta u otras ordenanzas”.
En igual orden de ideas en el Título II, Sección Tercera “De los Ingresos Municipales y su Régimen, el parágrafo único del artículo 25 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, se expresa lo siguiente:
“El ejercicio de cualquiera de las atribuciones señaladas en el presente artículo, podrá ser delegado en funcionarios hacendísticos, mediante resolución del Alcalde que deberá publicarse en Gaceta Municipal.”
Asimismo en el Título IV “De las Fiscalizaciones y el Control Fiscal”, artículo 74 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio se dispone:
Cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas requeridas en esta Ordenanza, o las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten, o sus datos no se correspondan con los que aparezcan en su contabilidad; cuando el contribuyente, no lleve la contabilidad o la lleve irregular o incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, el Alcalde o el funcionario en quien este delegue o autorice, por resolución motivada que se fundamentará en el acta a que se refiere el Artículo siguiente, deberá calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y fijar y liquidar de oficio el impuesto correspondiente, sobre base cierta o sobre base presunta, cumpliendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
En el caso que nos ocupa, se pudo constatar en el texto de los actos dictados que el Director de Hacienda (E) Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo no estaba válidamente autorizado para imponer sanciones, pues tampoco consta en autos acto delegatorio alguno, igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración Tributaria Municipal no demostró tal competencia, en tal sentido la Jurisprudencia ha establecido según criterio sostenido por la Sala Político Administrativa por la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-11-1988, la carga de la prueba en materia de competencia:
…una vez negada por el contribuyente la competencia de la persona que suscribió la planilla impugnada, correspondía a la administración producir prueba fehaciente en contrario…Sin embargo, la representación fiscal se limitó a sostenerla extemporaneidad del alegato de incompetencia sin producir prueba alguna que permita apreciar la competencia del funcionario que suscribió la planilla…Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo…
Sobre el punto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 7 establece:
Todo acto administrativo deberá contener:
(omissis)
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
(omissis)
En sentencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 08 de abril de 1996, caso: consorcio Ghella Sogene C.A. se indicó el siguiente criterio:
La jurisprudencia de estos Tribunales especiales y de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la incompetencia del funcionario vicia el acto de nulidad absoluta, con efectos ex tunc o retrospectivos, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera existido; el acto absolutamente nulo no es convalidable: la prueba de la competencia le corresponde a la administración…
El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario mediante Sentencia N° 634 de fecha 25 de enero de 2002, expuso lo siguiente:
(...) La incompetencia del funcionario debe ser alegado y probado en autos; en el presente caso la incompetencia del funcionario fue opuesta por el administrado a través de su representante judicial y así lo ha mantenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia nacional, y habiéndose impugnado el acto administrativo por dicha incompetencia, la carga de la prueba le corresponde al ente administrativo de la relación tributaria, en este caso, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debiendo ésta probar la identidad y competencia del funcionario. (...).
(...) Ahora bien, en el lapso probatorio dicha Alcaldía, no promovió ni evacuó prueba alguna. En consecuencia, dicho Organismo no acreditó la condición de funcionario del mencionado ciudadano ALBERTO A. GALINDO, ni la relación de dependencia ante dicho Organismo, ni que recibiera salario por parte de la Alcaldía para que fuese considera (sic) empleado Municipal y así tener atribuido la condición de funcionario público, ni trajo a los autos certificación de otros elementos probatorios, relativos al nombramiento o movimiento de personal, tal como juramentación, oficina de adscripción, etc., así como tampoco probó que tenía dentro de sus funciones, competencia para realizar fiscalización tributaria. (...)
(...) No habiéndose probado en autos que el fiscal actuante tenía competencia para fiscalizar los libros, comprobantes y documentos de contabilidad de la empresa recurrente, lo que concluye quien suscribe, que estas actuaciones fueron realizadas prescindiendo de los requisitos exigidos por el legislador para la emisión de los actos administrativos válidos, los cuales no pueden convalidarse por autoridades superiores, ya que desde que el acto administrativo nació, está viciado y por ende carente de eficacia jurídica, concluyéndose que en los actos emanados de dicho funcionario se encuentra un vicio que conlleva la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por dicha persona, tal como lo establecen las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Motivo por el cual apreciado los hechos y verificado el derecho se evidencia que las actuaciones realizadas por el ciudadano ALBERTO A. GALINDO, son ilegales y absolutamente nulas, corroborándose de esta manera que el Acta Fiscal que le sirvió de fundamento para la determinación del tributo en la Resolución también impugnada, por concepto de reparo y demás accesorios, fueron emitidas por un funcionario incompetente, contraviniendo expresamente la disposición contenida en los artículos 63 de la Constitución de la República de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actuaciones administrativas que se declaran absolutamente nulas, corriendo la misma suerte de los actos posteriores realizados por dicha administración municipal, que invalida todo el procedimiento hasta el acto definitivo de imposición del correspondiente tributo como lo es el contenido en la Resolución No. 048, sobre la cual también se declara su nulidad absoluta y así lo declara este Tribunal. (...)
Observa este Órgano Jurisdiccional, como se ha señalado anteriormente, que en el presente caso se verificaron todas las etapas procesales sin que la Administración Tributaria Municipal compareciera a demostrar la competencia del Director de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ni fue producido documento alguno en cuyo texto conste el acto delegatorio por parte del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo para que el ciudadano Director de Hacienda (E) FERECIDES FRANCO F., impusiera la sanción contenida en la Resolución N° 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995, por un monto de Bs. 5.999.830,00; asimismo se pudo constatar que en el texto de la Resolución N° 259-95 del 10-11-1995, suscrita por el ciudadano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA, en la cual se reconsidera el monto de la multa impuesta a la cantidad de Bs. 4.199.881,00 tampoco consta acto delegatorio por parte del Alcalde del Municipio Valencia.
En consecuencia, este Tribunal considera que la inactividad procesal y probatoria de la Administración Tributaria Municipal desde la interposición del recurso hasta la presente decisión, hace procedente el alegato de incompetencia del Director que impuso la sanción establecida en la Resolución N° 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995 por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 5.999.830,00), y en la Resolución N° 259-95 de fecha 10 de noviembre de 1995, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.199.881,00), y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de diciembre de 1995, por el ciudadano abogado ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 5.304.574 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.554 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SEGUROS CARABOBO C.A., y en consecuencia:
PRIMERO: Se declaran nulas y sin efecto legal alguno, la Resolución Nro. 813-95 de fecha 16 de mayo de 1995, emitida por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en cuyo texto se impone sanción por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 5.999.830,00); así como la Resolución N° 259-95 de fecha 10 de noviembre de 1995, en la cual se reconsidera el monto de la multa impuesta a CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.199.881,00) también dictada por el Director de Hacienda Municipal del mismo Municipio, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo que comporta el vencimiento total de la Administración Tributaria Municipal, y por cuanto este Tribunal considera que su actuación en el presente expediente denota negligencia, ya que ni promovió probanza alguna, ni presentó escrito de informes, se condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del total de la cuantía del recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena notificar de la presente decisión a la recurrente, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Ingrid Cancelado Ruiz
LA SECRETARIA
Beatriz B. González
En esta misma fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
Beatriz B. González
Asunto N° AF43-U-1995-000024
Exp. 892
ICR/yani
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