REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

Asunto: AF45-U-2002-000118 Sentencia No.1104
Asunto Antiguo: 1934

Vistos los informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ARNOLDO JOSE PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.254.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.752, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA UZCATEGUI S.R.L.” Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de septiembre de 1993, bajo el Nº 8.431, Folios del 53 al 57, Registro de Información Fiscal J-30173241-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 164,165, 167 y 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Imposición de multas y accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-00418,00419 Y 00420 todas de fecha 11 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, por Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00418 por Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor extemporáneamente de los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, de enero a diciembre de 1995, de enero a diciembre del año 1996, y de enero a mayo de 1997, y la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00419 para los ejercicios 1994, fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00420 para los ejercicios fiscales de 1994, 1995, 1996, y 1997 fueron presentadas fuera del plazo establecido en el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadana MARADEVI M. MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 5.995.838, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.439, en su carácter acreditada en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 25 de junio de 2003.

Capitulo I
Parte Narrativa

En fecha 04/06/2002 el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 06/06/2003.
En fecha 12 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.934 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal a los fines de practicar las correspondientes notificaciones comisionó al ciudadano Juez Primero de Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que realizara la notificación correspondiente al recurrente domiciliado en dicha localidad.
En fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 25 de junio de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadana Maradevi M., Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.995.838, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.439, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de dieciocho (18) folios útiles, a tales fines.
En la misma fecha realizado como ha sido el acto de informes, luego de dicha recepción se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 25 de agosto de 2003, estando en la oportunidad procesal se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:
Que en fecha 11 de febrero de 1998, mediante Resolución Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-00418 señala que la recurrente presentó fuera del lapso legal las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que van desde agosto a diciembre del año 1994, enero a agosto de 1995, octubre a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996 y de enero a mayo de 1997, constituyendo tal acto una violación establecida en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el artículo 60 en concordancia con el artículo 104 y 59 del C.O.T. respectivamente.
Que el cálculo para la imposición de las sanciones fue tomada por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,00 por U.T).
Que en fecha 13 de mayo de 1998, el recurrente fue formalmente notificado del contenido de las Planillas de Liquidación, y del mimo modo manifiesta inconformidad sobre la Resolución Administrativa y Planillas de Liquidación objeto de impugnación por carecer de hechos acreedores de los fundamentos legales aplicados.
Que resulta “inédita” la aplicación de las multas a razón de (Bs. 5.400,00) cada U.T. por cuanto de la decisión emanada no se desprende hecho alguno que constituya un agravante al no presentar las declaraciones dentro del lapso legal.
Que si bien es cierto que la legislación prevee y contempla sanciones para personas naturales o jurídicas que infrinjan los dispositivos legales respectivos, no es menos cierto que tales infractores son acreedores del beneficio del Principio de Retroactividad previsto en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, artículo 9 y 70 del C.O.T.
Que además de aplicar errónea e injustificadamente el valor de la Unidad Tributaria, en el tiempo en que se cometieron las infracciones, se debió aplicar a la recurrente una sanción más benigna toda vez que la misma constituye una flagrante violación a los preceptos constitucionales.
Que de la Revolución Administrativa no se desprende motivación alguna de que la conducta observada esté encuadrada dentro de los extremos legales a que se contraen los dispositivos legales (Artículo 104 y 85 del C.O.T.) por tal razón, el criterio sostenido no se encuentra ajustado a derecho, ya que si bien es cierto, la estructura administrativa tributaria es soberana en la apreciación de las circunstancias agravantes no es menos cierto, que estas no pueden atribuirse con apoyo a simples referencias y menos aun sin elementos suficientes y demostrativos, razones por las cuales se invocó a favor de la recurrente la multa en su término inferior, por cuanto esta no tuvo la intención de causar daño al Fisco Nacional con el atraso de la declaración.
Que se aplique con carácter retroactivo el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue cometida la infracción.
Que de conformidad con el articuló 85 del C.O.T. se consideren las circunstancias atenuantes y se aplique la sanción correspondiente, aplicada en su término inferior (10 U.T.) por cuanto no existen elementos de culpabilidad suficientes para que se aplique el término medio.
Que solicitan formalmente que se anulen y se dejen sin efecto alguno las planillas de liquidación con la aplicación de la U.T. en su justo valor, tomando en cuenta el término inferior para la apreciación de la falta.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal que declare con lugar el Recurso y por vía de consecuencia declare nulas todas las actuaciones que se derivaron de imposición de la sanción.


Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución (Imposición de Multas y Accesorios Nros. SAT-GTI-RCO-600-00418, SAT-GTI-RCO-600-00419, SAT-GTI-RCO-600-00420, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) de fecha 11 de febrero de 1998 y Planillas de liquidación que a continuación se detallan:
Planilla No. Período Total a Pagar
03-10-63-001755 08/94 162.000,00
03-10-63-001756 09/94 170.000,00
03-10-63-001757 10/94 178.000,00
03-10-63-001758 11/94 186.300,00
03-10-63-001759 12/94 194.400,00
03-10-63-001760 01/95 202.500,00
03-10-63-001761 02/95 210.600,00
03-10-63-001762 03/95 218.700,00
03-10-63-001763 04/95 226.800,00
03-10-63-001764 05/95 234.900,00
03-10-63-001765 06/95 243.900,00
03-10-63-001766 07/95 251.100,00
03-10-63-001767 08/95 259.200,00
03-10-63-001768 09/95 267.300,00
03-10-63-001769 10/95 270.000,00
03-10-63-001770 11/95 270.000,00
03-10-63-001771 12/95 270.000,00
03-10-63-001772 01/96 270.000,00
03-10-63-001773 02/96 270.000,00
03-10-63-001774 04/96 270.000,00
03-10-63-001775 04/96 270.000,00
03-10-63-001776 06/96 270.000,00
03-10-63-001777 07/96 270.000,00
03-10-63-001778 08/96 270.000,00
03-10-63-001779 09/96 270.000,00
03-10-63-001780 10/96 270.000,00
03-10-63-001781 11/94 270.000,00
03-10-63-001782 12/96 270.000,00
03-10-63-001783 01/97 270.000,00
03-10-63-001784 02/97 270.000,00
03-10-63-001785 03/97 270.000,00
03-10-63-001786 04/97 270.000,00
03-10-63-001819 01/01/95-31/12/95 270.000,00
03-10-63-001817 01/01/94-31/12/94 162.000,00
03-10-63-001816 01/01/94-31/12/94 15.000,00
03-10-63-001818 01/01/94-31/12/94 50.000,00
03-10-63-001815 05/97 7.816,43
03-10-63-001799 07/95 60,37
03-10-63-001790 10/94 192,73
03-10-63-001789 09/94 41,71
03-10-63-001788 08/94 274,32
03-10-63-001798 06/95 402,00
03-10-63-001796 04/95 339,05
03-10-63-001797 05/95 596,27
03-10-63-001795 03/95 605,31
03-10-63-001794 02/95 87,63
03-10-63-001793 01/95 201,71
03-10-63-001792 12/94 387,19
03-10-63-001791 11/94 1.002,06
03-10-63-001800 08/95 1.139,89
03-10-63-001801 10/95 150,40
03-10-63-001802 11/95 2.767,13
03-10-63-001803 08/95 3.026,53
03-10-63-001804 10/95 1.212,11
03-10-63-001805 11/95 3.363,91
03-10-63-001806 01/02/96-29/07/96 1.101,15
03-10-63-001807 12/95 948,07
03-10-63-001808 03/96 615,48
03-10-63-001809 04/96 9.740,58
03-10-63-001810 05/96 5.540,56
03-10-63-001811 08/96 562,28
03-10-63-001812 11/96 668,25
03-10-63-001813 12/96 401,73
03-10-63-001814 01/97 166,40



Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

La ciudadana Maradevi M. Morales, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.439, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.
Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto al alegato presentado por la contribuyente referido al cálculo de la multa la Representación Fiscal observó que de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1095 se desprende lo siguiente:
Que el contribuyente presentó con atraso las declaraciones, lo que configuró el incumplimiento de la norma tributaria establecida en el artículo 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cuyas multas impuestas fueron calculadas a un valor de Bs. 5.400,00 C/Unidad.

Por otra parte citó consulta evacuada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT Oficio Nº HGJT-200-90 del 04 de mayo de 1998, donde se solicitó modificación del criterio sostenido relativo a la aplicación para el caso de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, del valor de la unidad tributaria, en la cual se concluyó lo siguiente:
“ …En consecuencia siendo que la base del calculó de las sanciones expresadas en unidades tributarias, está determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene determinada por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes…”

Asimismo citó Sentencia Nº 494 del 18 de diciembre de 1997, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
Por otra parte consideró que para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente y los argumentos presentados por ésta en referencia al valor de la Unidad Tributaria para esas fechas son procedentes.
En consecuencia las multas impuestas a la contribuyente en los actos administrativos recurridos deben ser ajustados para los períodos impositivos correspondientes.
La Representante del Fisco con respecto a las atenuantes invocadas por el recurrente realizó las siguientes consideraciones:
• “Las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben sujetarse los contribuyentes tiene un carácter instrumental o adjetivo y su cumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional.”
• “El incumplimiento de estos deberes constituye una contravención por omisión cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo…”

Entre otras cosas la Representación Fiscal es del criterio que la naturaleza de la infracción es predominantemente objetiva, en tal sentido la pena a determinar se encuentra contenida entre dos (2) límites (mínimo y máximo) el cual debe ser graduado valorando la conducta del infractor.
Todo ello basado tal como lo plantea Hernando Grisanti Aveledo:
• “Cuando en el caso concreto no haya agravantes ni atenuantes, o cuando las unas y las otras se compensen, la pena se aplicará en su término medio.”

Ahora bien, el recurrente entre otros alegatos invocó la atenuante contenida en el numeral 4, del segundo aparte del artículo 85, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”

Es importante acotar que la Representación Fiscal manifestó que no constaba en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción en el período impositivo de agosto de 1994.
En el mismo orden de ideas realizó una cita textual señalando que de la Resolución impugnada se desprende lo siguiente:
“En el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción para el período impositivo de agosto de 1994 de tal manera que siendo una facultad de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes transcrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el período de agosto de 1994 sancionado mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00418 en el presente caso, y que es procedente la atenuante antes indicada, estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en veintiocho punto cinco (28.5) Unidades Tributarias”.

De lo que la Representación Fiscal concluyó que la atenuante solicitada por la recurrente es procedente y en consecuencia se precedió a confirmar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multas y Accesorios Nos. SAT-GTI-RCO-600-00419 de fecha 11 de febrero de 1998. Del mismo modo se confirmaron los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Imposición de Multas y Accesorios Nos. SAT-GTI-RCO-600418, SAT-GTI-RCO-600420 pero se anulan los montos por los cuales fueron determinadas las sanciones impuestas, por lo que se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación de conformidad con la Decisión.

Por ultimo solicitó la Representación del Fisco sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra de los actos administrativos y sus respectivas Planillas de Liquidación emanadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Capitulo II
Parte Motiva

Con respecto al fondo de la controversia esta sentenciadora considera pertinente visto el Recurso interpuesto por la contribuyente, los actos administrativos impugnados, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:
Estos deberes, a pesar de ser generalmente similares, no son exigidos ante un único tipo de actividad actuante. Observando cuáles son los debitos instrumentales que habitualmente el Fisco exige de las personas, vemos que los hay de diversos tipos y características, y son generalmente obligaciones de hacer, no hacer o soportar.
Ahora bien el fin ultimo de la actividad fiscal. Es la recepción en el tiempo y forma de los tributos debidos, que implican actividades previas que requieren el cumplimiento de deberes formales por parte de las personas sometidas a la potestad tributaria.
Por una parte la Administración Tributaria debe llevar a cabo dos actividades diferentes entre si:
a) Un sector de actividades tiene por finalidad controlar la corrección con que los obligados cumplieron deberes formales que la determinación hizo necesarios. Son tareas fiscalizadoras de la determinación y su ejecución implica deberes instrumentales de las personas.
b) El otro sector de actividades es totalmente independiente, no sólo de las tareas previamente descritas, sino también de la propia obligación sustancial. El Fisco debe completar actividades de investigación cuyo objeto es verificar, en forma predominantemente preventiva (y con prescindencia de hechos imponibles conocidos o sujetos pasivos identificados), si los componentes de la sociedad, en general, acatan debidamente las obligaciones emergentes de la potestad tributaria. Tales actividades, aún independientes de la determinación y su fiscalización, requieren asimismo de deberes formales de las personas.

En el mismo orden de ideas, con respecto a los deberes formales por parte del contribuyente, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones en el tiempo oportuno, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1.- Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial (…)

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones correspondientes;
(Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). (Omissis…)”

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:
“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, el Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del 12 de junio de 1999, Gaceta Oficial Nº 5.363, el artículo 60 establece los deberes formales correspondientes a la Determinación y Pago del Impuesto, en los siguientes términos:
“La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago medios y sistemas autorizados por el Ministerio de hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la administración tributaria u otra oficinas autorizadas por ésta.”

Así pues, está claramente establecido que los contribuyentes deben presentar el pago dentro del plazo establecido cumpliendo con las formalidades previstas utsupra, caso contrario constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con presentar el pago de manera oportuna, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Razones por las cuales la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el acto administrativo contenido en las Resoluciones Imposición de multas y accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-00418, SAT-GTI-RCO-600-00418,00419 Y 00420 todas de fecha 11 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).


De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).
... omissis...

“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho ARNOLDO JOSÈ PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.254.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.752 , procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA UZCATEGUI S.R.L.” Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de septiembre de 1993, bajo el Nº 8.431, Folios del 53 al 57, Registro de Información Fiscal J-30173241-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 164,165, 167 y 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Imposición de multas y accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-00418,00419 Y 00420 todas de fecha 11 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, por Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00418 por Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor extemporáneamente de los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, de enero a diciembre de 1995, de enero a diciembre del año 1996, y de enero a mayo de 1997, y la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00419 para los ejercicios 1994, fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00420 para los ejercicios fiscales de 1994, 1995, 1996, y 1997 fueron presentadas fuera del plazo establecido en el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.) .
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
EXP. 1934
BEOH/VMJ/ke.