REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1998-000032 Sentencia No. 1113
ASUNTO ANTIGUO: 1121


Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano AGUSTIN DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 409.873, en su carácter de Representante Legal de la Firma “FUNERARIA DE ESTE PUEBLO”, con domicilio Fiscal en la Calle Comercio, El Cementerio e inscrita en le Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-004098737, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR J. ORELLANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.919, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-97-485, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de diciembre de 1997, la cual resolvió declarar Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. HRCO-423-500240, de fecha 21 de febrero de 1994, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 12 de marzo de 1998, por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, en esa misma fecha y recibido el 16 de marzo de 1998.
En fecha 18 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1121 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes , por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 28 de enero de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de nueve (09) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos que dieron origen a la multa, del cual en resumen se desprende lo siguiente:
Que conforme al parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Administración puede omitir el levantamiento del Acta prevista en el artículo 145 ejusdem en caso de incumplimiento de deberes formales, pero no puede omitir dicha acta cuando en caso de cumplimiento con supuesto retardo de un deber formal.
Que la administración reconoce que el contribuyente presentó el 27 de mayo de 1993, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, fuera del plazo reglamentario, y sin embargo, no elaboró acta, no se le notificó y no se le concedió el plazo para formular descargos y mucho menos culminó el sumario que debió abrir, por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta del Acto impugnado en virtud de violar el procedimiento legalmente establecido.
Que se le sanciona sin considerar que los formularios destinados al Registro de Activos Revaluados llegaron con retardo a la Región.
Que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 4507 Extraordinario, del 29 de diciembre de 1992 y que lo novedoso del asunto desató polémicas tan grandes que los formularios se imprimieron en el año 93.
Que además, aparece tan viciada de nulidad la Resolución recurrida que no señala si se le aplica la pena en su término mínimo o, tratándose de un retardo, si es la mitad de la sanción rebajada como lo indica el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Por último solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.


Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución de Imposición de Sanción N° HRCO-423-500-240 de fecha 21 de febrero de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) -Planilla de Liquidación Nro. 03-10-63-0000521-, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.
• Resolución Nro. HGJT-97-485, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de diciembre de 1997, la cual resolvió declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada supra.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.


Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines, situación ésta de la cual se dejó constancia mediante auto dictado por este Despacho en fecha 31 de enero de 2000.


Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.
Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Opinión del Fisco Nacional
Al efecto el sustituto de la Procuradora realiza un análisis del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, del cual colige que en el presente caso la Administración actuó conforme a la normativa descrita, ya que luego de constatar que el contribuyente presentó fuera del lapso establecido, la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, emitió la correspondiente Resolución de Multa basada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, notificándola posteriormente y participándole al contribuyente los Recursos que procedían.
Luego de transcribir los artículos 180 y 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala que en el presente caso, la fiscalización dejó constancia en la Resolución objeto de impugnación que el contribuyente presentó el día 27 de mayo de 2005, ante la Administración Regional de Hacienda la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, es decir, fuera del lapso reglamentario. En este sentido, observó al Tribunal el contenido de los artículos 103 y 126, numeral 1, literal b); referidos al incumplimiento de deberes formales.
Que de acuerdo a las normas invocadas, el contribuyente tenía que cumplir el deber formal de inscripción antes referido, dentro del lapso comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1993, motivo por el cual, la falta de material, para el registro no exime al contribuyente de tal obligación, ni constituye excusa suficiente que justifique el retardo en que incurrió, pues debía cumplir su obligación, aportando los documentos y datos necesarios para tal efecto; y, la oficina correspondiente debía recibir los documentos suministrados y dejar constancia de tal recepción supliendo con esta actuación, la carencia de material oficial.
Que en todo caso, el contribuyente no promovió prueba del retardo de la Administración en aportar el material, o que la mencionada Administración se hubiere negado a recibir una solicitud formulada en formatos o papeles no oficiales. Al respecto transcribió, lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 108 Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, a los fines ilustrar que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho, ya que la Resolución se encuentra legalmente motivada, y esto es así, porque la Administración deja constancia de la situación de hecho observada y luego aplicó la norma en que se subsume tal hecho.

Capitulo II
Parte Motiva

Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente de marras, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, esta Sentenciadora, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:
Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase, inscribirse en los registros pertinentes, (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.
Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994 - aplicable por su vigencia temporal al caso de autos - en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103, lo siguiente:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)


De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 127 del Código Orgánico del 2001, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así ha sido dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente (artículo 112, C.O.T. de 1994), en donde se dispone:
"Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones,. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(omissis...)
b)Inscribirse en los registros pertinentes,...". (Subrayado nuestro)
(omissis…)
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobante de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
(omissis…).”


Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la inscripción de los registros pertinentes, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos.
Al respecto, en relación con la inscripción en el Registro de los Activos Revaluados, la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1994 -aplicable al presente caso en razón del tiempo-, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92: Se crea un Registro de Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará un tributo del tres por ciento (3%) sobre el valor del ajuste Inicial por Inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción en el Registro.”

En este mismo sentido los artículos 180 y 181 del Reglamento de la citada Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.507 del 29 de diciembre de 1992, preveían :
“Artículo 180: De conformidad con el artículo 91 de la Ley, se crea un registro destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este capítulo...”

“Artículo 181: El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondientes al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170”.

De todo lo expuesto se observa, que la normativa por intermedio de la cual se creó el Registro de los Activos Revaluados estableció un plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminara el 31 de diciembre de 1.992, procedieran a inscribirse en dicho Registro desde ese mismo día y hasta el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración, lapso este último que a tenor de lo establecido en el artículo 12 del citado Reglamento, era dentro de los tres meses siguientes a la culminación del ejercicio fiscal.
En este sentido, se observa del Acto Administrativo impugnado, que cursa en el expediente, que la Solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados fue presentada en forma extemporánea. Siendo así, esta Sentenciadora considera que los hechos expresados por el recurrente en su escrito recursorio, no desvirtúan en modo alguno el incumplimiento del deber formal que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne. Más aun, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte del mismo, del incumplimiento del deber formal en que incurrió. Así se declara.
Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el actos administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. Nro. HRCO-423-500240, de fecha 21 de febrero de 1994, emitida por la Dirección General de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.
En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia ; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).

... omissis...

“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la error en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.



Capítulo III
Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano AGUSTIN DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-409.873, en su carácter de Representante Legal de la Firma “FUNERARIA DE ESTE PUEBLO”, con domicilio Fiscal en la Calle Comercio, El Cementerio e inscrita en le Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-004098737, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR J. ORELLANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.919, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-97-485, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de diciembre de 1997, la cual resolvió declarar Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. HRCO-423-500240, de fecha 21 de febrero de 1994, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m. ) a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2006). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. JEANNETTE RUIZ


La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. JEANNETTE RUIZ


Asunto: AF45-U-1998-0000032
Asunto Antiguo: 1998-1121
BEOH/JR/rm