EXPEDIENTE N° 2276 SENTENCIA N° 920
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 12 de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AF46-U-2003-000031
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), por los ciudadanos ANDRES EDUARDO RAMIREZ y JENNY BUENO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.814.077 y 14.231.647, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.696 y 101.092, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente “TECNOADUANAS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 41, tomo 37-A y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), bajo el N° 12, Tomo 96 A-Pro; contra las Resoluciones de Multa por error en los bultos manifestados, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera Nos. APLG/DO/UCV/03-001710; APLG/DO/UCV/03-001711 y APLG/DO/UCV/03-001712, todas ellas de fecha catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003), cada una de ellas por un monto de: OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00), dando un monto total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.420.000,00), todas éstas notificadas en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación de gravámenes que de ellas se derivan; así mismo en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003), contenido en el Expediente Judicial No. 2290 acumulado a éste Expediente 2276, los apoderados judiciales de la Contribuyente recurren contra las Resoluciones por error en los kilos manifestados, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera Nos. APLG/DO/UCV/03-001821, APLG/DO/UCV/03-001836, APLG/DO/UCV/03-001837, y, APLG/DO/UCV/03-001833, todas ellas de fecha diez (10) de julio del dos mil tres (2003), por un monto cada una de ellas de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00) dando un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 32.560.000,00), notificadas en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), y, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, fundamentadas en el artículo 121 literal “f” de la Ley de Aduanas.
En fechas primero (1) de octubre de dos mil tres (2003) y veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario (Distribuidor) asignó el conocimiento de las causas a este Tribunal, las cuales fueron recibidas por Secretaría en fechas seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) y veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003) (folio 92 y 167)
Mediante autos de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003) y tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), se dio entrada a las causas y se libraron boletas de notificación a las partes de la presente relación jurídico-tributaria, (folios 93 y 170)
Practicadas las notificaciones correspondientes, el alguacil de éste Tribunal consignó las boletas de notificación correspondiente al Contralor General de la República en fechas treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) y trece (13) de enero (1) del dos mil cuatro (2004), (folios 100, 101, 182 y 183); el Fiscal General de la República en fechas treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) y nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), (folios 102, 103, 180 y 181); la de la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira en fechas tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003) y trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), (folios 104, 105, 186 y 187); y la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), (folios 106, 107, 184 y 185).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), la apoderada recurrente Abogado JENNY BUENO SALAS, solicitó la acumulación de las causas números 2276 y 2290, que cursan ante este mismo Tribunal, con fundamento en los artículos 51, 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, (folio 175).
Este Tribunal admitió el primer Recurso mediante Sentencia Interlocutoria No. 11/04 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), dándole el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 110 y 111); y el segundo Recurso Contencioso Tributario se admitió según Sentencia Interlocutoria No. 10/04 de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil cuatro (2004), (folios 192 y 193).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal acordó la acumulación de causas solicitada por la apoderada recurrente, ordenándose continuar el proceso y notificar nuevamente a las partes, (folios 195 al 197).
El alguacil de este Tribunal consignó en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), las boletas de notificación correspondientes al Procurador General de la República, (folios 206 al 208), al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 209 al 211) y la del Fiscal General de la República, (folios 212 al 214); en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), consignó la del Contralor General de la República, (folios 215 al 217), y, mediante diligencia se dio por notificado el apoderado judicial de la recurrente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), (folio 218).
En auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declara vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente, (folios 219 al 225).
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 226).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, (folio 228).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la apoderada recurrente JENNY BUENO SALAS consignó escrito de informes de manera extemporánea.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la sustituta de la Procuradora General de la República, Abogada MARIA GABRIELA VERGARA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, a los fines de consignar escrito de informes, (folios 251 al 285).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 286).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 298 al 328).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS
La resolución N° APLG/DO/UCV/03-001710, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, contiene:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 499 y 500 de su Reglamento, se formula la presente Resolución de Multa, por cuanto a (sic) la Empresa TECNO ADUANA, C.A., en su condición de Empresa NAVIERA, se hace acreedora a la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por las siguientes razones:
La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 04/11/02, según registro N° 2002/1351, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo PUERTO LIMON, viaje N° 11 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 04/11/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000U.T).”
Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la Empresa TECNO ADUANA C.A., multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) Unidades Tributarias, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 14.800,00 equivalente a Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 8.140.000,00), correspondiente al término medio…(omissis)”
Y el Acta que acompaña a la mencionada Resolución N° APLG/DO/UCV/03-001710, contiene:
“(omissis)…En la ciudad de La Guaira a los 14 días del mes de Mayo de 2003, estando presente en este acto el ciudadano Alfonso Alberto Ruiz Molina, actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el ciudadano _____________________________ Cédula de Identidad N°_________________,en su carácter de Representante Legal de la Empresa TECNO ADUANA, C.A., se levanta la presente Acta, para dejar constancia del siguiente hecho: La empresa TECNO ADUANA, C.A., en fecha 04/11/02 según registro N° 2002/1351, correspondiente al vehículo PUERTO LIMON, viaje N° 11 llegado al puerto de La Guaira en fecha 04/11/02, registró ante esta Gerencia, la presentación exigida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al momento de su revisión presentó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, según la infracción establecida en el Artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Se levanta la presente acta y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se hace (sic) dos (2) ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del interesado o representante legal de la empresa, estando conformes quienes firman:
Firmado ilegible, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, aparece sello húmedo; Firmado Luis A. Capote, Representante legal de la Empresa, Fecha de notificación 11-08-03, N° Carnet: 0944, C.I. N° 9.999.629”
Igualmente la resolución N° APLG/DO/UCV/03-001711, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, contiene:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 499 y 500 de su Reglamento, se formula la presente Resolución de Multa, por cuanto a (sic) la Empresa TECNO ADUANA, C.A., en su condición de Empresa NAVIERA, se hace acreedora a la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por las siguientes razones:
La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 11/11/02, según registro N° 2002/1415, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo COLOMBIA, viaje N° 25 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 11/11/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000U.T).”
Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la Empresa TECNO ADUANA C.A., multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) Unidades Tributarias, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 14.800,00 equivalente a Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 8.140.000,00), correspondiente al término medio…(omissis)”
El Acta que acompaña a la mencionada Resolución N° APLG/DO/UCV/03-001711, contiene:
“(omissis)…En la ciudad de La Guaira a los 14 días del mes de Mayo de 2003, estando presente en este acto el ciudadano Alfonso Alberto Ruiz Molina, actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el ciudadano _____________________________ Cédula de Identidad N°_________________,en su carácter de Representante Legal de la Empresa TECNO ADUANA, C.A., se levanta la presente Acta, para dejar constancia del siguiente hecho: La empresa TECNO ADUANA, C.A., en fecha 11/11/02 según registro N° 2002/1415, correspondiente al vehículo COLOMBIA, viaje N° 25 llegado al puerto de La Guaira en fecha 11/11/02, registró ante esta Gerencia, la presentación exigida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al momento de su revisión presentó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, según la infracción establecida en el Artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Se levanta la presente acta y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se hace (sic) dos (2) ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del interesado o representante legal de la empresa, estando conformes quienes firman:
Firmado ilegible, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, aparece sello húmedo; Firmado Luis A. Capote, Representante legal de la Empresa, Fecha de notificación 11-08-03, N° Carnet: 0944, C.I. N° 9.999.629”
La resolución N° APLG/DO/UCV/03-001712, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, contiene:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 499 y 500 de su Reglamento, se formula la presente Resolución de Multa, por cuanto a (sic) la Empresa TECNO ADUANA, C.A., en su condición de Empresa NAVIERA, se hace acreedora a la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por las siguientes razones:
La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 18/11/02, según registro N° 2002/1475, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo PUERTO CABELLO, viaje N° 10 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 18/11/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN BULTOS Y KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000U.T).”
Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la Empresa TECNO ADUANA C.A., multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) Unidades Tributarias, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 14.800,00 equivalente a Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 8.140.000,00), correspondiente al término medio…(omissis)”
Y el Acta que acompaña a la mencionada Resolución N° APLG/DO/UCV/03-001712, contiene:
“(omissis)…En la ciudad de La Guaira a los 14 días del mes de Mayo de 2003, estando presente en este acto el ciudadano Alfonso Alberto Ruiz Molina, actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el ciudadano _____________________________ Cédula de Identidad N°_________________,en su carácter de Representante Legal de la Empresa TECNO ADUANA, C.A., se levanta la presente Acta, para dejar constancia del siguiente hecho: La empresa TECNO ADUANA, C.A., en fecha 18/11/02 según registro N° 2002/1475, correspondiente al vehículo PUERTO CABELLO, viaje N° 10 llegado al puerto de La Guaira en fecha 18/11/02, registró ante esta Gerencia, la presentación exigida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al momento de su revisión presentó lo siguiente: ERROR EN BULTOS Y KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, según la infracción establecida en el Artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Se levanta la presente acta y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se hace (sic) dos (2) ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del interesado o representante legal de la empresa, estando conformes quienes firman:
Firmado ilegible, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, aparece sello húmedo; Firmado Luis A. Capote, Representante legal de la Empresa, Fecha de notificación 11-08-03, N° Carnet: 0944, C.I. N° 9.999.629”
La resolución N° APLG/DO/UCV/03-001821, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, contiene:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 499 y 500 de su Reglamento, se formula la presente Resolución de Multa, por cuanto a (sic) la Empresa TECNO ADUANA, C.A., en su condición de Empresa NAVIERA, se hace acreedora a la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por las siguientes razones:
La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 05/09/02, según registro N° 2002/896, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo CIELO DEL CILE, viaje N° 22 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 04/09/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000U.T).”
Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la Empresa TECNO ADUANA C.A., multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) Unidades Tributarias, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 14.800,00 equivalente a Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 8.140.000,00), correspondiente al término medio…(omissis)”
El Acta que acompaña a la mencionada Resolución N° APLG/DO/UCV/03-001821, contiene:
“(omissis)…En la ciudad de La Guaira a los 10 días del mes de Julio de 2003, estando presente en este acto el ciudadano Rubén Jáuregui Torres, actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el ciudadano _____________________________ Cédula de Identidad N°_________________,en su carácter de Representante Legal de la Empresa TECNO ADUANA, C.A., se levanta la presente Acta, para dejar constancia del siguiente hecho: La empresa TECNO ADUANA, C.A., en fecha 05/09/02 según registro N° 2002/896, correspondiente al vehículo CIELO DEL CILE, viaje N° 22 llegado al puerto de La Guaira en fecha 04/09/02, registró ante esta Gerencia, la presentación exigida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al momento de su revisión presentó lo siguiente: ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, según la infracción establecida en el Artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Se levanta la presente acta y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se hace (sic) dos (2) ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del interesado o representante legal de la empresa, estando conformes quienes firman:
Firmado ilegible, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira; Firmado ____________, Representante legal de la Empresa, Fecha de notificación _________, N° Carnet: ______, C.I. N°___________”
La resolución N° APLG/DO/UCV/03-001836, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, contiene:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 499 y 500 de su Reglamento, se formula la presente Resolución de Multa, por cuanto a (sic) la Empresa TECNO ADUANA, C.A., en su condición de Empresa NAVIERA, se hace acreedora a la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por las siguientes razones:
La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 23/09/02, según registro N° 2002/1018, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo PUERTO LIMON, viaje N° 953 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 23/09/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000U.T).”
Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la Empresa TECNO ADUANA C.A., multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) Unidades Tributarias, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 14.800,00 equivalente a Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 8.140.000,00), correspondiente al término medio…(omissis)”
El Acta que acompaña a la mencionada Resolución N° APLG/DO/UCV/03-001836 contiene:
“(omissis)…En la ciudad de La Guaira a los 10 días del mes de Julio de 2003, estando presente en este acto el ciudadano Rubén Jáuregui Torres, actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el ciudadano _____________________________ Cédula de Identidad N°_________________,en su carácter de Representante Legal de la Empresa TECNO ADUANA, C.A., se levanta la presente Acta, para dejar constancia del siguiente hecho: La empresa TECNO ADUANA, C.A., en fecha 23/09/02 según registro N° 2002/1018, correspondiente al vehículo PUERTO LIMON, viaje N° 953 llegado al puerto de La Guaira en fecha 23/09/02, registró ante esta Gerencia, la presentación exigida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al momento de su revisión presentó lo siguiente: ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, según la infracción establecida en el Artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Se levanta la presente acta y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se hace (sic) dos (2) ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del interesado o representante legal de la empresa, estando conformes quienes firman:
Firmado ilegible, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira; Firmado ____________, Representante legal de la Empresa, Fecha de notificación _________, N° Carnet: ______, C.I. N°___________”
La resolución N° APLG/DO/UCV/03-001837, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, contiene:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 499 y 500 de su Reglamento, se formula la presente Resolución de Multa, por cuanto a (sic) la Empresa TECNO ADUANA, C.A., en su condición de Empresa NAVIERA, se hace acreedora a la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por las siguientes razones:
La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 07/10/02, según registro N° 2002/1132, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo PUERTO CABELLO, viaje N° 95 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 04/09/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000U.T).”
Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la Empresa TECNO ADUANA C.A., multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) Unidades Tributarias, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 14.800,00 equivalente a Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 8.140.000,00), correspondiente al término medio…(omissis)”
El Acta que acompaña a la mencionada Resolución N° APLG/DO/UCV/03-001837, contiene:
“(omissis)…En la ciudad de La Guaira a los 10 días del mes de Julio de 2003, estando presente en este acto el ciudadano Rubén Jáuregui Torres, actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el ciudadano _____________________________ Cédula de Identidad N°_________________,en su carácter de Representante Legal de la Empresa TECNO ADUANA, C.A., se levanta la presente Acta, para dejar constancia del siguiente hecho: La empresa TECNO ADUANA, C.A., en fecha 07/10/02 según registro N° 2002/1132, correspondiente al vehículo PUERTO CABELLO, viaje N° 95 llegado al puerto de La Guaira en fecha 07/10/02, registró ante esta Gerencia, la presentación exigida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al momento de su revisión presentó lo siguiente: ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, según la infracción establecida en el Artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Se levanta la presente acta y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se hace (sic) dos (2) ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del interesado o representante legal de la empresa, estando conformes quienes firman:
Firmado ilegible, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira; Firmado ____________, Representante legal de la Empresa, Fecha de notificación _________, N° Carnet: ______, C.I. N°___________”
La resolución N° APLG/DO/UCV/03-001833, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, contiene:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 499 y 500 de su Reglamento, se formula la presente Resolución de Multa, por cuanto a (sic) la Empresa TECNO ADUANA, C.A., en su condición de Empresa NAVIERA, se hace acreedora a la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por las siguientes razones:
La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 04/09/02, según registro N° 2002/883, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo CIELO DEL CILE, viaje N° 22 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 04/09/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000U.T).”
Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la Empresa TECNO ADUANA C.A., multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) Unidades Tributarias, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de Bs. 14.800,00 equivalente a Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 8.140.000,00), correspondiente al término medio…(omissis)”
Y el Acta que acompaña a la mencionada Resolución N° APLG/DO/UCV/03-001833, contiene:
“(omissis)…En la ciudad de La Guaira a los 10 días del mes de Julio de 2003, estando presente en este acto el ciudadano Rubén Jáuregui Torres, actuando como Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y el ciudadano _____________________________ Cédula de Identidad N°_________________,en su carácter de Representante Legal de la Empresa TECNO ADUANA, C.A., se levanta la presente Acta, para dejar constancia del siguiente hecho: La empresa TECNO ADUANA, C.A., en fecha 04/09/02 según registro N° 2002/883, correspondiente al vehículo CIELO DEL CILE, viaje N° 22 llegado al puerto de La Guaira en fecha 04/09/02, registró ante esta Gerencia, la presentación exigida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al momento de su revisión presentó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, según la infracción establecida en el Artículo 121 Literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Se levanta la presente acta y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se hace (sic) dos (2) ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del interesado o representante legal de la empresa, estando conformes quienes firman:
Firmado ilegible, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira; Firmado Luis A. Capote, Representante legal de la Empresa, Fecha de notificación 11-08-03, N° Carnet: 0944, C.I. N° 9.999.629”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Consideran los apoderados recurrentes que las Resoluciones impugnadas se tomaron sin llevar a cabo ningún tipo de procedimiento legal y que solo se utilizaron vías de hecho, pues no existe para ninguno de los casos planteados un expediente administrativo abierto.
Igualmente alegan que las Resoluciones impugnadas adolecen de los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues ellas señalan que los hechos que dieron origen a las multas fueron “…error en los kilos manifestados…”, y “…error en los bultos manifestados…” por lo que no se tiene certeza del hecho imputado, ni de si el error es en la calidad, cualidad o cantidad de kilos o bultos, ni se tiene certeza de por qué TECNOADUANAS C.A., se hizo acreedora de las multas impuestas.
Así mismo alegan que no se señala, en las Resoluciones impugnadas, dónde está el error que supuestamente existe, ni se señala cuál es ese error y al no tener certeza de cuales fueron los hechos que dieron origen a la sanción de multa, la misma fue determinada con base en una presunción inexacta por parte de la Administración Aduanera.
De manera que a criterio de los recurrentes, no se cumple con lo previsto en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan igualmente que existe falso supuesto en las Resoluciones impugnadas, porque invocan como base legal el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, en su criterio, no existió impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera, al no haber sido determinado esto en forma precisa por la administración aduanera; además que esos errores podrían referirse a errores materiales involuntarios; que en todo caso el ejercicio de la potestad aduanera no ha caducado para la Administración, por cuanto ha impuesto las multas establecidas en las resoluciones impugnadas y que al no estar claramente establecidos los hechos en los que se basó la misma para imponer dichas multas, se viola el principio “Nulum Crimen Nula Pena Sine Lege”.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
En la oportunidad de presentar conclusiones escritas, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República opinó que uno de los vicios que realmente fueron denunciados por la recurrente fue el de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de TECNOADUANAS C.A., siendo que a su criterio, tal vicio no existe, porque de los propios autos se evidencia que a la contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Sobre el vicio de inmotivación denunciado, la representación fiscal opinó:
“(omissis)…no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuencialmente a la violación del derecho de defensa, pues tal efecto sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.
Cabe señalar, además, que conforme a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa…(omissis)”
Alega que mal podría hablarse de inmotivación cuando la contribuyente pudo apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo este que desvirtúa por sí solo el argumento planteado.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por los recurrentes, la Representación Fiscal opinó que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al proceder a determinar la sanción impuesta, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la contribuyente si cometió la infracción allí determinada al haber retardado el ejercicio de la potestad aduanera, porque al momento de su revisión aduanera, se observó error en los bultos manifestados y error en los kilos manifestados y, en consecuencia, se aplicó la sanción determinada en la norma, siendo improcedente el alegato de falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente.
Sobre la supuesta violación del principio “Nulun Crimen Nula Pena Sine Lege”, la Representación del Fisco opinó que, en el presente caso, resulta improcedente, por cuanto es el propio artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas el que estipula que las infracciones allí señaladas, cometidas por los allí especificados, serían sancionadas con la multa que se calcula conforme a los límites allí determinados, por lo tanto fue el propio legislador, en desarrollo del principio de la legalidad tributaria, estatuido en el artículo 317 de la Constitución, el que previó una sanción por la vía de multa a todo aquel que con su actuación u omisión represente un obstáculo o retarde la potestad aduanera, existiendo en consecuencia, consagración expresa tanto de la conducta típica como de la pena que debe ser su consecuencia.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose el asunto de fondo en etapa de Sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existió ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) Si existen los vicios de inmotivación y falso supuesto en las resoluciones recurridas;
i) Denuncian los apoderados recurrentes como primer vicio de los actos impugnados la ausencia de procedimiento legal en la formación de las resoluciones recurridas y que la administración aduanera solo actuó por vías de hecho, violándose lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“19. Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…(omissis)…
4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
El incumplimiento de lo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o varios de ellos, sino que el vicio denunciado solo se justifica cuando hubo ausencia total de procedimiento, o se violaron fases del mismo que constituyen garantías esenciales del contribuyente.
Respecto a este vicio, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada en el sentido de que:
“(omissis)…Esta Sala ha precisado que la prescidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…(omissis)” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 02714de fecha 15 de noviembre de 2001 y sentencia N° 01131 de fecha 19 de septiembre de 2002.)
De manera que, respecto al vicio denunciado, la controversia se circunscribe a determinar si la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira dictó las resoluciones impugnadas con ausencia total y absoluta del procedimiento o de una fase que constituya una garantía esencial para el contribuyente y al respecto este Tribunal observa que esos supuestos se corresponden con la situación que se analiza, visto que del expediente administrativo no consta la realización conforme a la Ley, del procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, el procedimiento de Reconocimiento.
En este sentido la ley orgánica de aduanas define el procedimiento de Reconocimiento de la siguiente manera:
“Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.”
Siguiendo el contenido de la citada Ley, el artículo 50 dispone lo referente a las Actuaciones de Verificación:
“Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.” (Subrayado del Tribunal)
A los efectos de lo establecido en el artículo 50 de la ley orgánica de Aduanas, es imprescindible traer a colación el artículo 52 ejusdem, de donde se extrae:
“Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieran surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.”
En relación al contenido de lo citado supra, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 159, literal d, establece:
“Artículo 159.- Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:
(omissis…)
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento”.
(omissis…)
En efecto, no consta de las Resoluciones Impugnadas y las Actas que las acompañan, que la Administración Tributaria haya realizado en todos y cada uno de los casos, un procedimiento de Reconocimiento y/o actuaciones de verificación apegados al marco legal que regula esta materia, ya que en las mismas no se deja constancia alguna de las actuaciones cumplidas, del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, de las medidas, peso y contaje de las mercancías, de las objeciones de los interesados y del resultado del procedimiento aplicado, siendo esta la diferencia entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento, es decir, lo establecido en los artículos 49, 50, 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 164 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de tal manera que este Tribunal pudiera conocer en qué consistió el error en los kilos o en los bultos que verificó la Administración Tributaria, dicho en otras palabras, la Administración Tributaria prescindió de manera total y absoluta de fases esenciales del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, respecto de las supra citadas jurisprudencias (Sala Político Administrativa, sentencia N° 02714de fecha 15 de noviembre de 2001 y sentencia N° 01131 de fecha 19 de septiembre de 200) debe considerarse que las mismas encuentran aplicación al caso en cuestión, debido que a todas luces, se evidencia una reiterada violación de la fase correspondiente al procedimiento de Reconocimiento establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, y por cuanto dicho procedimiento constituye una garantía esencial del administrado, quien aquí decide converge con lo alegado por la parte recurrente respecto a esta delación, en tal virtud es forzoso para este Tribunal confirmar la denuncia sobre ausencia total y absoluta de fases esenciales del procedimiento legalmente establecido para dictar las Resoluciones impugnadas. ASI SE DECLARA.
ii) Alegan los apoderados recurrentes como segunda delación, la concurrencia de los vicios Inmotivación y falso supuesto en las resoluciones recurridas. Al respecto este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.
Así en sentencia N° 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa, se estableció:
“(Omissis)…Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " …(omissis)”
Nuestro Máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:
“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, este Tribunal en ejercicio de las facultades que tiene atribuidas pasa a analizar el contenido de los actos recurridos, por cuanto de la lectura de las Resoluciones no se tiene certeza del hecho imputado, ni de donde estuvo el error detectado por la administración aduanera, por lo que existe, a criterio de los apoderados recurrentes una clara inmotivación de los hechos, porque no se sabe exactamente cuales fueron los hechos que dieron origen a la sanción, violándose lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Las disposiciones citadas establecen lo siguiente:
“Articulo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…(omissis)…
5° Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…(omissis)”
“Artículo 500. Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento del acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes…(omissis)”
Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto que la motivación es un requisito esencial para la existencia del acto administrativo, no es menos cierto que la misma debe ser sucinta, clara y corta y en ningún caso debe entenderse que existe falta de motivación cuando en el acto administrativo no se transcribe la totalidad del razonamiento del ente administrativo que concluyó en el acto que se impugna.
Debe este Tribunal acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02807, de fecha 20 de noviembre de 2001, según la cual:
“(omissis)…Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades: “…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del contexto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado” (Sentencia de esta sala de fecha 12 de julio de 1983…(omissis)”
Como consecuencia del razonamiento anterior, pasa este Tribunal a analizar si la conducta desplegada por la contribuyente es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 121, literal “f” en comento, dispone lo siguiente:
“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
…omissis…
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT) y mil unidades tributarias (1000 UT)”
Conforme dispone la norma, los auxiliares de la administración aduanera podrán ser sancionados con multa, cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, razón por la cual este Tribunal considera necesario precisar lo que debe entenderse por la expresión “impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera”, como conducta sancionable, en el supuesto previsto en el literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas determina que la potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes, para intervenir sobre los bienes a los que se refiere el artículo 7 eiusdem, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional. Es decir, que la potestad aduanera es el ejercicio, por parte de las autoridades competentes en materia de aduanas, de las funciones y competencias que la ley les asigna en esa materia, a los fines de poder intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen, tal y como lo dispone el artículo 1 eiusdem. El artículo 7 en comento, por su parte, establece cuales son las mercancías, bienes y vehículos o medios de transporte sometidos a la potestad aduanera.
De lo expuesto se desprende que la potestad aduanera es el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las facultades, atribuciones y funciones que sobre la materia les confiere la Ley.
Por su parte, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo impedir significa: “Estorbar// Imposibilitar la ejecución de una cosa”. Y, según el mismo Diccionario, el verbo retrasar, significa: “Atrasar, diferir o suspender la ejecución de una cosa”.
Un análisis concatenado y armónico de lo dispuesto en los artículo 1, 6, 7 y 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, conduce a determinar que la definición de potestad aduanera que contiene dicha Ley y las facultades que integran dicha potestad, así como de sus distintas manifestaciones especiales previstas expresamente en la Ley, se debe concluir que el propósito del artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, es sancionar con multa a los auxiliares de la administración aduanera que cometan las siguientes conductas:
1.- Estorben o atrasen la facultad de la administración aduanera para intervenir sobre los bienes a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Estorben o atrasen la facultad de la administración aduanera para autorizar o impedir el desaduanamiento de los bienes a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.
3.- Estorben o atrasen la facultad de la administración aduanera para ejercer los privilegios fiscales, determinar tributos exigibles y aplicar las sanciones procedentes.
4.- Estorben o atrasen la facultad de la administración aduanera para ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
5.- Estorben o atrasen la facultad de la administración aduanera para intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objetos de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas.
6.- Estorben o atrasen la facultad de la administración aduanera para supervisar bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
Se concluye que el artículo 121, literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene por finalidad sancionar con multa a los auxiliares de la administración aduanera que imposibiliten (impedir) o suspendan (retrasar) el ejercicio por parte de los funcionarios competentes, de las facultades, atribuciones y funciones que sobre la materia les confiere la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Asentado este criterio, pasa el Tribunal a determinar si la conducta desplegada por la contribuyente imposibilitó (impidió) o suspendió (retrazó) el ejercicio por parte de los funcionarios competentes, de las facultades, atribuciones y funciones que sobre la materia les confiere la Ley Orgánica de Aduanas.
Tanto la contribuyente recurrente, como la Administración están contestes en que en los manifiestos de carga de las naves mencionadas en las Resoluciones impugnadas, correspondientes a los atraques efectuados por las mismas, en los días allí señalados, se produjo un error en los bultos y en los kilos manifestados, en la oportunidad de hacer la presentación exigida por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Discrepan en el hecho de que esos errores, a criterio de la Administración Aduanera, constituyen una conducta sancionable por concretarse el supuesto previsto en el artículo 121, literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber impedido o retrasado, con esos errores, el ejercicio de la potestad aduanera.
Ahora bien, constata este Tribunal que de la copia certificada del expediente administrativo traído a los autos, no se desprenden los elementos a través de los cuales, la Administración Aduanera llegó a la decisión de imponer la multa, pues no se concreta en ninguno de los recaudos, de qué manera los errores cometidos por la recurrente retrasaron o impidieron el ejercicio de la potestad aduanera.
Igualmente constata el Tribunal, de acuerdo al análisis efectuado a las Resoluciones de Multa impugnadas, que tampoco de dichos actos administrativos se desprende una motivación capaz de permitir apreciar que los errores cometidos en los bultos y kilos manifestados hayan causado el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.
Ciertamente las Resoluciones recurridas dejan constancia, en forma general, que presentada la declaración que exige el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondiente a las naves y viajes que allí se describen, en las fechas allí indicadas, al momento de la revisión se observó lo siguiente: “error en los bultos manifestados” o “error en los kilos manifestados”, “causando un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f”…”
Advierte el Tribunal que en esta motivación ni siquiera se menciona en qué consistió el error de los bultos o kilos manifestados, es decir, si fue por diferencia de una cantidad mayor a la manifestada o fue por una cantidad menor a la manifestada. Pero, lo más deficiente de esta motivación es que el ciudadano Gerente no expresa en qué acta se dejó constancia del resultado de la revisión, la cual, posteriormente, sirve de fundamento para la imposición de la sanción.
Interpreta el Tribunal que la expresión “…y que al momento de la revisión se observó lo siguiente: ERROR EN LOS BULTOS MANIFESTADOS”; “ERROR EN LOS BULTOS Y KILOS MANIFESTADOS” ; “ERROR EN KILOS MANIFESTADOS”, contenida en las Resoluciones impugnadas, impone a la Administración Aduanera la obligación de expresar, entre otros aspectos, lugar y fecha de la revisión, en qué consistió el error y, por último, lo más indispensable, la mención de la diferencia entre lo manifestado por la contribuyente y lo encontrado por la administración aduanera, en la oportunidad de la revisión, y el Acta donde se deja constancia de esos hechos, para que se pudiera apreciar de qué manera esos errores impidieron o retrasaron el ejercicio de la potestad aduanera.
Así las cosas, fueron los errores cometidos por la contribuyente recurrente, al señalar de manera incorrecta los bultos y kilos lo que originó, en criterio de la Administración Aduanera, un impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera, pero tal como se dejó ya asentado precedentemente, no aparece probado en los autos ese impedimento y mucho menos el retraso.
Contra tal afirmación, la representación fiscal no aportó una sola prueba, para demostrar que la conducta de aquella haya impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, como sería el caso, que en virtud de los errores señalados, se ocasionó un atraso o un diferimiento en el trámite de nacionalización respectivo. Aunado a este hecho, la falta de motivación de las Resoluciones impugnadas, en los aspectos también precedentemente señalados, orientan hacia la necesidad de precisar que, efectivamente, hubo un error en los bultos y kilos manifestados para el registro; además de no estar probado que dicho error haya impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera. ASÍ SE DECLARA.
Advierte el Tribunal que la presente controversia gira o estriba sobre el hecho de si los errores cometidos por la contribuyente al expresar de manera errónea el número de bultos o de kilos, impidieron o retrasaron el ejercicio de la potestad aduanera; es decir, hay que determinar si esos errores retrasaron o impidieron o no la facultad de la Aduana Marítima Principal de La Guaira para intervenir sobre esa mercancía; o para autorizar o impedir el desaduanamiento de esa mercancía; o para ejercer los privilegios fiscales y determinar los tributos exigibles generados por esas mercancías; o para ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional; sobre lo cual, insiste el Tribunal, la representación del Fisco Nacional no aportó un solo medio de prueba que evidenciara cómo ese error impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que no hay constancia en los autos de que los errores cometidos por la recurrente en la manifestación de bultos y kilos, hayan impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera; en consecuencia, no procede contra la recurrente la sanción prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones de Multa impugnadas. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), por los ciudadanos ANDRES EDUARDO RAMIREZ y JENNY BUENO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.814.077 y 14.231.647, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.696 y 101.092, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente “TECNOADUANAS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Caracas, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 41, tomo 37-A y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), bajo el N° 12, Tomo 96 A-Pro; contra las Resoluciones de Multa por ERROR EN LOS BULTOS manifestados, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera Nos.: APLG/DO/UCV/03-001710; APLG/DO/UCV/03-001711 y APLG/DO/UCV/03-001712, todas ellas de fecha catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003), por un monto cada una de: OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00), dando un monto total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.420.000,00), todas éstas notificadas en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación de gravámenes que de ella se derivan; así mismo en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003), contenido en el Expediente Judicial No. 2290 acumulado a éste Expediente 2276, los apoderados judiciales de la Contribuyente recurren contra las Resoluciones por ERROR EN LOS KILOS manifestados, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera Nos.: APLG/DO/UCV/03-001821, APLG/DO/UCV/03-001836, APLG/DO/UCV/03-001837, y, APLG/DO/UCV/03-001833, todas ellas de fecha diez (10) de julio del dos mil tres (2003), por un monto cada una de ellas de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00) dando un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES QUIENIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 32.560.000,00), notificadas en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), y, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, fundamentadas en el artículo 121 literal “f” de la Ley de Aduanas por impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera de la Administración Tributaria.
En consecuencia:
1.- SE DECLARA CON LUGAR la denuncia sobre ausencia total y absoluta de procedimiento para dictar las Resoluciones impugnadas.
2.- SE ANULAN LAS RESOLUCIONES DE MULTA impugnadas Nos.: APLG/DO/UCV/03-001710; APLG/DO/UCV/03-001711 y APLG/DO/UCV/03-001712, todas ellas de fecha catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003), por un monto cada una de: OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00), dando un monto total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.420.000,00), todas éstas notificadas en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), así como las Planillas de Liquidación de gravámenes que de ella se derivan; y las Resoluciones Nos. APLG/DO/UCV/03-001821, APLG/DO/UCV/03-001836, APLG/DO/UCV/03-001837, y, APLG/DO/UCV/03-001833, todas ellas de fecha diez (10) de julio del dos mil tres (2003), por un monto cada una de ellas de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.140.000,00) dando un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES QUIENIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 32.560.000,00), notificadas en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), emanadas del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, fundamentadas en el artículo 121 literal “f” de la Ley de Aduanas por impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera de la Administración Tributaria.
3.- SE EXIME DE CONDENATORIA EN COSTAS, a la Administración Tributaria por considerar que la misma actuó dentro del ejercicio de sus facultades como garante del efectivo control fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil seis (2006). 196° y 147°
LA JUEZ
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m )
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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