EXPEDIENTE No. 2371 SENTENCIA No. 925
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 19 de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AF46-U-2004-000014
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana MARIA CAROLINA VESGA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 5.971.297, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.658, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “U.V. FLEX, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), bajo el No. 52, tomo 460-AQTO, contra el Acto Administrativo No. GJT-DRAJ-2003-A-3375, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° 27366, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002) y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha treinta (30) de marzo del dos mil cuatro (2004), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00) por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 70 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 literal a y artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no llevar el Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición agosto de 2001.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, mediante distribución le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), (folio 37).
Por auto de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 38 y 39).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 45 y 46); en la misma fecha, consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 47 y 48); en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 49 y 50); en fecha seis (06) de mayo del dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 51 y 52).
Mediante Sentencia Interlocutoria No. 10/05 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 53 y 54).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 59).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado Gustavo Fernández, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, se opuso a las pruebas acompañadas junto con el libelo, consistentes en copias simples que se encuentran en los folios 25 al 29.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenó revocar el auto dictado en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) y ordenó igualmente reponer la causa al estado de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por la apoderada recurrente, (folios 65 al 68).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco, el representante judicial de la República impugnó las copias simples que rielan a los folios 25 al 29, ambos inclusive e hizo constar que junto con el escrito de promoción de pruebas, no se acompañaron los anexos “B” y “C” señalados por la apoderada recurrente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, ordenándose agregar a los autos la diligencia presentada por el representante del Fisco, (folio 71).
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la recurrente y pronunciarse sobre la oposición, (folios 72 y 73).
En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la evacuación de la testifical correspondiente al testigo promovido por la recurrente, ciudadano CARLOS D. BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.386.342, quien debidamente juramentado declaró y consta en los folios 79 al 82.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la evacuación de la testifical correspondiente a la testigo promovida por la recurrente, ciudadana CONSOLACION MARENCO, titular de la cédula de identidad N° 81.240.156, quien debidamente juramentada declaró y consta en los folios 96 al 100.
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 104).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, por lo que el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, (folios 114 al 155).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del dos mil cinco (2005), éste Tribunal, una vez verificado que se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folio 156).
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal acordó diferir por treinta días (30) el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, (folio 157).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el Acto Administrativo No. GJT-DRAJ-2003-A-3375, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° 27366, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, notificada en fecha treinta (30) de marzo del dos mil cuatro (2004), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00) por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 70 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 literal a y artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.
I I
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
La representante judicial de la Contribuyente en su escrito recursorio alega lo siguiente:
“…omissis
La Resolución que impugnamos cita:
“La Resolución (imposición de Sanción) impugnadas antes identificadas, surgen con ocasión de la revisión fiscal realizada a la contribuyente U.V. FLEX, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado, y en la misma la Administración Tributaria constató que la contribuyente no lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición 08/01, infringiendo así lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento del deber formal, establecido en el artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la Gerencia Regional procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 106 “ejusdem”, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.650.000,00)”.
Lo cierto es que nuestra representada, tal y como lo dispone el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para el período de imposición, registra contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no son gravadas con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que se emiten o se reciben. Igualmente de conformidad con el Artículo 76 de su Reglamento, en el referido registro contable se asienta:
a) la fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichos operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.
e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.
Estos registros se hacen en forma manual, con lo cual no se infringe ningún dispositivo legal en lo que a esta materia se refiere y que probaremos en su debida oportunidad.
… omissis…
En el presente caso, los hechos son apreciados erróneamente por el funcionario actuante, al considerar discrecionalmente que los registros de las operaciones de venta, que en forma manual lleva nuestra representada, no cumplen con los requerimientos legales. Así pues, el funcionario actuante consideró en el momento de la fiscalización, que el Libro de Ventas debía ser un libro empastado, por lo cual se negó a efectuar su revisión en el mismo, hecho éste que posteriormente probaremos, y como consecuencia, al no considerar los registros manuales de las operaciones de venta de nuestra representada como “libro de ventas”, asentó en el Acta de revisión el incumplimiento por parte de nuestra representada de este deber. Creemos que la actuación discrecional del fiscal estuvo basada en un falso supuesto en virtud de que ni en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su Reglamento, se establece cómo debe ser el Libro de Ventas. Simplemente, estos instrumentos legales expresan la obligatoriedad del contribuyente del impuesto de llevarlos y los registros que en ellos deberán efectuarse.
En consecuencia, consideramos que la Administración Tributaria infringe los Artículos 257 y 49, Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha debido abrir un procedimiento administrativo que le diera la oportunidad a nuestra representada a defenderse. Igualmente, a nuestra representada le fue violado su derecho a la defensa, cuando al admitir el Recurso Jerárquico, expresamente la Administración Tributaria decide no abrir el lapso probatorio correspondiente.
En efecto, al considerar el fiscal actuante que nuestra representada no llevaba el Libro de Ventas, por no ser éste un libro empastado, obviando revisar los registros manuales del mismo, la Administración Tributaria debió abrir un procedimiento administrativo en el que se expusieran las razones de hecho y de derecho de tal consideración, con lo cual, con toda seguridad, se le hubiera otorgado a nuestra representada la oportunidad de defenderse. Sin embargo, al no ser este el caso y sin que se haya abierto el referido procedimiento, la Administración Tributaria actuó injustamente al imputar a nuestra representada una infracción que no ha cometido, con una consecuente imposición de sanción desproporcionada, infringiéndose también, por lo tanto, el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
…omissis…
Para la fecha en que la Administración Tributaria estableció la sanción a nuestra representada mediante Resolución (Imposición de Sanción) No. 27366 de fecha 16 de Diciembre de 2002, el Código Orgánico Tributario promulgado en 2001, ya estaba en vigencia. En tal virtud, consideramos que la Administración Tributaria incurrió en error al sancionar a nuestra representada de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, estableciendo una sanción desproporcionada.
El legislador consideró excesivas las penas establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual procedió a reducirlas considerablemente en el promulgado en el año 2001. En tal sentido, si nuestra representada, como alega la Administración, “no lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado”, de conformidad con el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, la sanción correspondiente sería de cincuenta unidades tributarias (50 UT) y no de Ciento veinticinco unidades tributarias (125 UT) como le fue impuesta.
Si fuera cierto que los registros de las operaciones de venta que en forma manual lleva mi representada, no cumplieran con los requerimientos legales, la sanción impuesta, de conformidad con el Artículo 102 ejusdem, sería de veinticinco unidades tributarias (25 UT). Sin embargo y referente a este asunto, insistimos en que los hechos fueron apreciados erróneamente por el funcionario actuante, quien consideró discrecionalmente que los registros de las operaciones de venta, que en forma manual lleva mi representada, no cumplen con los requerimientos legales, por lo cual se negó a efectuar la correspondiente revisión. También nuevamente insistimos, en que ni en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su Reglamento, se establece cómo debe ser el Libro de Ventas; estos instrumentos legales simplemente expresan la obligatoriedad del contribuyente del impuesto de llevarlos y los requisitos que en ellos deben efectuarse…omissis”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
La Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumenta en su escrito de informes lo siguiente:
“…omissis
En cuanto al alegato de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho argüido por la apoderada judicial de la recurrente, en cuanto a la apreciación errónea del funcionario actuante al considerar que los registros de las operaciones de venta llevados por la recurrente supra identificada, no cumplen con los requerimientos, señala esta representación fiscal que la Resolución objeto de esta controversia, indica que la contribuyente de autos no lleva el libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo agosto de 2001, infringiendo así lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable rationae temporis, y artículo 70 de su Reglamento, hecho este que constituye el incumplimiento del deber formal, establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso.
…omissis…
Ahora bien del análisis de la norma contenida en el artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, aplicable para el período fiscal investigado, esta Representación Fiscal observa que, la norma contenida en el artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, señala, que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
En este sentido, se debe llevar un libro de compras y otro de ventas, el cual debe mantenerse en el establecimiento del contribuyente, además de los libros exigidos por el Código de Comercio (caso comerciantes), de donde se reflejen de forma cronológica todas y cada una de las operaciones que se realicen, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de débito o crédito que emitan o reciban.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, y las notas de crédito y de débito, se registrarán según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
…omissis…
Obsérvese también, que la recurrente en sede administrativa obvio anunciar, aportar o promover pruebas conforme lo establece el artículo 243 del Código que rige la materia, siendo que en el presente caso le correspondía la carga probatoria, quien habiendo alegado que su representada registra contablemente todas sus operaciones de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debió demostrar tal hecho, para que de esa manera lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) en que supuestamente incurrió (sic) órgano administrativo, a cuyo fin ha debido llevar al proceso para conocimiento y consideración de la Administración Tributaria, las pruebas en donde conste fehacientemente que su representada registra contablemente todas sus operaciones de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y enerve lo constatado por la actuación fiscal, en consecuencia la Resolución impugnada hace plena fe, surtiendo plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos…omissis…
En relación al argumento sostenido por la apoderada judicial de la recurrente, referente a que la Administración Tributaria infringe los artículos 257 y 49 Ordinal 3º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, toda vez, que ha debido abrir un procedimiento administrativo que le diera la oportunidad de defenderse, …omissis…
Tal como se evidencia de autos, a la contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
Ello así, es obvio que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que el propio Código Orgánico Tributario de 1994, señalaba, que podrá omitirse el levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144 ejusdem, en los casos de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en ese Código, específicamente, en el supuesto de incumplimiento de deberes formales contenidos en el artículo 126, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 106 del Código en comento.
…omissis…
En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es, y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho, tal y como sucedió en el Recurso Jerárquico.
Considera esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la administración tributaria que en este proceso se examinan, máxime que tuvo dos oportunidades en sede administrativa (en el procedimiento de sumario administrativo y en el Recurso Jerárquico) y no presentó prueba pertinente alguna y en sede judicial, donde en el procedimiento en autos, en el lapso probatorio, la documentación identificadas “B” y “C” de los puntos Segundo y Cuarto de su escrito de promoción de pruebas las cuales se encuentran ausentes ya que no fueron agregadas a los autos conforme a dicho escrito, quedando desierto inclusive una de las declaraciones testimoniales promovidas, lo que hace suponer a esta representación fiscal que la recurrente pretende distraer la atención de este Tribunal, respecto a las “pruebas” promovidas…omissis”
Alegan además como punto la imposición de sanción, en los siguientes términos:
“…omissis
En relación al argumento sostenido por la representación judicial de la recurrente, referente a que la administración incurrió en error al sancionar a su representada de acuerdo en lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, estableciendo una sanción desproporcionada, estima este representación fiscal, recordar que el período investigado por la actuación fiscal y del cual se constató el incumplimiento del deber formal es el correspondiente a Agosto de 2001, razón por la cual le era aplicable las disposiciones contenidas bajo imperio de la vigencia de dicho Código, pues, en el mismo y tal como lo expresa la Resolución de imposición de Sanción el contribuyente contravino lo señalado en el artículo 126 numeral 1, literal “a” del instrumento en referencia, siéndole aplicable la sanción contenida en el citado artículo 106 ejusdem, y en modo alguno constituye una manifestación desproporcionada, sino que por el contrario viene a representar el ejercicio de una potestad, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito tributario…omissis…
…omissis…
Lo precedentemente expuesto, nos indica sin lugar a dudas, que la sanción pecuniaria liquidada a cargo de la recurrente, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito a este Tribunal desestime por impertinente el alegato que esgrime la representante de la recurrente, puesto que las sanciones aplicadas en las resoluciones impugnadas, se ajustan a los presupuestos legalmente establecidos, toda vez, que la contribuyente incumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley como en el Reglamento que rigen el tributo en la presente controversia, por lo que no es procedente la solicitud de nulidad de las multas impuestas a la contribuyente, y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal…omissis”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.
Planteadas como han quedado las cosas, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución recurrida; y ii) Si es errado el fundamento legal en que se fundamentó la multa impuesta por la Administración Tributaria.
i) Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente por cuento estima que sí lleva en forma debida el registro que debe contener el libro de Impuesto al Valor Agregado y que sólo fue desestimado porque, a criterio del funcionario, este debía consistir en un libro empastado y no en hojas sueltas, como lo lleva la contribuyente, este Tribunal juzga necesario determinar en qué consiste el vicio denunciado y al respecto observa lo siguiente:
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente consta que habiendo sido realizado un procedimiento de fiscalización, el funcionario Fiscal Nacional de Hacienda constató que la contribuyente no llevaba el Libro de Impuesto al Valor Agregado, y que las anotaciones correspondientes se llevaban en unas hojas sueltas, esto corroborado además por los testigos promovidos y presentados por la propia recurrente, cuando el ciudadano CARLOS D. BLANCO HERNANDEZ, contestó a la pregunta “…diga el testigo si el libro de ventas se lleva en hojas sueltas de contabilidad o en un libro? Respuesta: se lleva en hojas sueltas, engrapadas, hojas verdes…”(folio 80) y cuando la testigo ciudadana CONSOLACION MARENCO, contestó a la pregunta “…diga la testigo como se lleva el libro de venta (sic) en la empresa, si es manuscrito, mecanografiado o computarizado. Respuesta: el libro de lleva en hoja suelta escrito a mano. Pregunta: diga la testigo si el libro de venta se lleva en un libro de contabilidad. Respuesta: no, se lleva en hoja suelta…” (folio 97); por tanto se encuentra probado en los autos que efectivamente si existieron los hechos sobre los cuales se basó la Administración Tributaria para dictar la Resolución impugnada
Debe analizar ahora el Tribunal si la Administración Tributaria cometió un error en la calificación de los hechos constatados al subsumirlos en una norma que no contempla esos supuestos, y al respecto se observa que la Administración Tributaria invoca como basamento legal de su resolución los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, aplicable ratione temporis y artículo 70 de su Reglamento, los cuales disponen:
“Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y la notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y traslados en las facturas, así como los consignados en las facturas de los vendedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser imputadas como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.”
El artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone:
“Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de ventas de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.”
Así mismo, el artículo 126, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables o terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…(omissis)”
De la normativa supra transcrita se observa, que en materia de Impuesto al Valor Agregado se impone a los contribuyentes la obligación de llevar Libros de Compras y de Ventas, análogos a los demás libros de comercio, para registrar las operaciones relativas a este Impuesto, esto es, libros que deben estar debidamente numerados y sellados, tal como lo exige el Código de Comercio, obligación esta con la que no cumplió la recurrente, pues como quedó evidenciado con anterioridad, los asientos relativos al Impuesto al Valor Agregado los llevaba en unas hojas verdes de contabilidad, teniendo que concluir este Tribunal que no existe falso supuesto respecto a la aplicación de dichas normas, por cuanto los hechos constatados por la fiscalización se subsumen en los supuestos de dichas normas, observándose además que no existió tergiversación de los hechos por parte de la administración tributaria, por cuanto de los propios hechos probados en autos se demuestra que la contribuyente efectivamente no lleva los libros de compra y venta a que se contraen los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratione temporis y artículo 70 de su Reglamento.
Siendo que en el caso concreto, se demostró que la contribuyente lleva sus asientos relativos al Impuesto al Valor Agregado en hojas verdes sueltas de contabilidad, sin mayores formalismos y constatado que la Ley y su Reglamento exigen que dichos asientos sean llevados en Libros análogos a los que exige el Código de Comercio, con la obligación de mantenerlos en su domicilio o sede de su establecimiento, este Tribunal considera que estuvo ajustada a derecho la fundamentación legal en que se basó la Administración Tributaria para dictar la Resolución impugnada, teniendo que desestimarse la primera delación formulada por la contribuyente. ASI SE DECLARA.
ii) Sobre el argumento de que en la determinación de la cuantía de la multa debió haberse aplicado el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal considera necesario analizar el contenido de las disposiciones antes señaladas.
Así el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía:
“Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida a la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.
En caso de impuesto al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por el término de quince (15) a treinta (30) días continuos.”
Por su parte el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales:
1.- No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con un atraso superior a un (1) mes.
…omissis…
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…omissis”
De las normas transcritas se evidencia que la Resolución de Imposición de Sanción de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico que es impugnada en el presente recurso, impuso una multa de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.) por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, mientras que el Código Orgánico Tributario de 2001, ya en vigencia para el momento en que se impuso la sanción, castiga la misma conducta en el artículo 102 con multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias, esto es, SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 660.000,00), observándose que la nueva disposición establece menor sanción por lo que en aplicación del segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual:
“…omissis
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…omissis”
Disposición ésta que también desarrolla el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo cual se desprende que si una disposición posterior, pero vigente al momento de la imposición de la sanción, suprime o establece una menor sanción, esta es la que debe ser aplicada y en el caso concreto se observa que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone una sanción de multa considerablemente menor a la establecida por el anterior artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la que este Tribunal declara que la Administración Tributaria debió imponer la sanción de cincuenta unidades tributarias, prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario derogado, razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la segunda delación formulada por el recurrente. ASI SE DECLARA.
V
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana MARIA CAROLINA VESGA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.971.297, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.658, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “U.V. FLEX, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), bajo el No. 52, tomo 460-AQTO, contra el Acto Administrativo No. GJT-DRAJ-2003-A-3375, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° 27366, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002) y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha treinta (30) de marzo del dos mil cuatro (2004), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00) por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 70 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 literal a) y artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3375, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, solo en relación al incumplimiento de los deberes formales del contribuyente, contenidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 70 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 126, literal a, y artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994
2.- SE MODIFICA LA CUANTIA de la multa impuesta en la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3375 antes citada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 8 y artículo 102, numeral 1 y primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación y pago por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 660.000,00), equivalentes a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) del valor estipulado para el año 2001.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde ( 2:30 p.m)
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
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