EXPEDIENTE No. 1395 SENTENCIA No. 927
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas veintisiete ( 27) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AF46-U-1999-000054
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana LIZETH MINERVA URDANETA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.932.978, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.727, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el No. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en el tomo 87 -A-PRO, No. 29 del año 1998, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00041391-6; contra el Acta de Retenciones No. GRTI-RG-DF-PO-98/RT-19 de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se deja constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo con los artículos 118, 132 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al lapso comprendido entre el uno (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), sobre la base de las normas contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del uno (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aduciendo la Administración Tributaria que el artículo 27 en su parágrafo octavo y el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley in commento, establecen para los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos, la obligación que tienen de practicar la retención del impuesto, bien sea al momento del pago o abono en cuenta, y a enterarlos en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones reglamentarias, y que el recurrente no enteró dentro del plazo establecido por la Ley y el reglamento, las retenciones sobre los pagos efectuados por concepto de Asistencia Técnica, Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Servicios Varios Contratistas u otros (Formas 11, 13 y 14), correspondiente a los meses de Julio 96, Octubre 96, Enero 97, Febrero 97, y Marzo 97, por lo que incurrió en el incumplimiento de los deberes de los Agentes de Retención contenidos en los artículos citados; la cual dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRTI-RG-DSA-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la que se determinan impuestos retenidos y no enterados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.553.352,00) y Multa por la cantidad equivalente al ciento cinco por ciento (105%), de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 138.131.019,00), para un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 269.684.371,00); así como también contra la Planilla de Liquidación No. H-97 No. 0054528 de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los montos anteriormente identificados y la Planilla para Pagar (Liquidación) que de ella se deriva.
En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital, mediante distribución le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 50).
Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 51).
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folios 57); en fecha cuatro (04) de julio del dos mil (2000), consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 58); en fecha diez (10) de julio del dos mil (2000), consignó el Oficio No. 241/99 dirigido a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 59); en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil uno (2001), se consignó la Comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual remiten la boleta correspondiente a la Contribuyente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. debidamente notificada, (folios 64 al 73).
Mediante Sentencia Interlocutoria No. S/N de fecha veintitrés (23) de julio del dos mil uno (2001), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 74).
Por auto de fecha treinta (30) de julio del dos mil uno (2001) se apertura a pruebas el presente Recurso Contencioso Tributario, (folio 75).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), este Tribunal mediante auto declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que la representación judicial de la Contribuyente Recurrente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. consignó constante de siete (7) folios útiles escrito de promoción y asimismo se deja expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 77 al 98).
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folio 99).
En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 102).
En fecha doce (12) de diciembre del dos mil uno (2001), mediante auto se verificó que vencido el segundo (2º) día de despacho siguiente, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, (folio 103).
En fecha quince (15) de febrero del dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, por lo que el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, (folios 104 al 132).
Mediante auto de fecha once (11) de marzo del dos mil dos (2002), éste Tribunal, una vez verificado que se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folio 134).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó el Acta de Retenciones No. GRTI-RG-DF-PO-98/RT-19, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual a fin de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo con los artículos 118, 132 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al lapso comprendido entre el uno (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), sobre la base de las normas contenidas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente a partir del uno (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los presentes términos:
“omissis…
1) Que el artículo 27 en su parágrafo octavo y el artículo 78 parágrafo sexto de la citada Ley, indica a los deudores de enriquecimientos Netos (sic) o ingresos brutos, la obligación de practicar la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlos en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones reglamentarias en concordancia con los artículos 1, 9, 20, 21, del Decreto de Retenciones No. 1.344 del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
2) Que mediante la fiscalización se determinó que el Agente de Retención indicado supra, no enteró dentro del plazo establecido por la Ley y el reglamento que rige la materia de retenciones, las Retenciones sobre los pagos efectuados por concepto de Asistencia Técnica, Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Servicios Varios Contratistas u otros (Formas 11, 13 y 14), correspondiente a los meses de Julio 96, Octubre 96, Enero 97, Febrero 97, y Marzo 97, según se evidencia en el Anexo No. 1 que forma parte de la presente Acta; el cual fue corregido, dada la facultad de la Administración Tributaria contemplada en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), ya que en el acta de requerimiento para enterar No. GR-TI-RG-DF-PO-173-1 de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) se observó errores de cálculo.
3) Que tal hecho constituye un incumplimiento de los deberes de los Agentes de Retención contenidos en los artículos citados.
4) Que el Artículo 102 del mencionado Código ordena: a los Agentes de Retención o de Percepción que no enteren los tributos retenidos o percibidos, dentro del término de tres (3) meses contados desde la fecha en que ha debido enterar el tributo, será penado con prisión entre seis (6) meses y tres (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los Gerentes, Administradores, Directores, Mandatarios o Representantes, por su participación en la comisión del hecho y de la aplicación de la multa prevista en el artículo 101 de este Código…omissis”
La misma Gerencia Regional de Tributos Internos dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRTI-RG-DSA-25, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual determinan impuestos retenidos y no enterados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.553.352,00), y Multa por la cantidad equivalente al ciento cinco por ciento (105%), de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 138.131.019,00), todo por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 269.684.371,00); emitiendo la Planilla de Liquidación No. H-97 No. 0054528 de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los montos anteriormente identificados y la Planilla para Pagar (Liquidación) que de ella se deriva.
II
ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
Alega en sus escritos, la representante de la Contribuyente recurrente, que los actos impugnados se encuentran afectados por los siguientes vicios:
“…omissis
1.- Errores en el período objeto de Determinación:
La fiscalización realizada por la administración, fue realizada por el lapso comprendido entre el 01-07-96 al 31-03-97, quedando asentado de esta manera en El Acta, cuando señala “…(omissis) a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo con los artículos 118, 132 y 144 del Código ejusdem, con relación a las Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes al lapso comprendido entre el 01-07-96 al 21-03-97”…
Sin embargo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al dictar La Resolución señala como período objeto de determinación el comprendido entre el 01-06-96 al 31-03-97, sin que exista soporte alguno de la fiscalización del mes de junio de 1996, lo cual produce la nulidad este último acto por errores en la determinación,…omissis”
Alega como segundo punto la inmotivación de la Resolución Impugnada por cuanto debía contener los motivos por los cuales se le ordena a la recurrente enterar al fisco las cantidades establecidas por concepto de retención y la fiscalización fue realizada con base en los registros contables sin revisar los comprobantes y asientos contables que demuestran que SIDOR cumplió con sus deberes como Agente de Retención, esto impidió a SIDOR defenderse de las afirmaciones de la Administración Tributaria por desconocer los supuestos con base en los cuales éste dictó su decisión, ya que no se indicó a la recurrente los contribuyentes a los cuales se les hizo la retención, la base imponible, la alícuota aplicable y el monto del impuesto en forma individualizada.
Y alegan como último punto de los vicios, la violación del principio de legalidad tributaria por imponer multas por incumplimiento de deberes contenidos en normas de rango sublegal con base en la aplicación de los artículos 1, 9, 12, 13, 20 y 22 de los Decretos de Retenciones Nos. 1344 y 1808 de fechas 27-06-1996 y 12-05-1997, que establecen los lapsos para enterar el impuesto retenido siendo la imposición de multa contraria a la reserva legal establecida en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En cuanto a la existencia de circunstancias atenuantes en el supuesto de que se declare procedente la multa determinada, solicitan que la misma sea disminuida a su límite inferior por cuanto es aplicable a la recurrente la atenuante prevista en el ordinal 2º del artículo 85 del COT 1994 sobre la preterintención.
III
ALEGATOS DEL FISCO
En su escrito de informes, el representante judicial del Fisco Nacional opinó con respecto al primer vicio denunciado lo siguiente:
“omissis…En el presente caso, la inmotivación denunciada es una falacia, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresamente indicados en la Resolución impugnada, contemplando, como claramente se observa un supuesto único e inequívoco que excluye a todas luces el vicio denunciado.
Por otra parte, se advierte al Organo Jurisdiccional que la recurrente ejerció de manera plena su derecho a la defensa, y tan es así, que ese (sic) se haya conociendo de la impugnación del acto, así como valorando los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria.
Cabe destacar que la representante de la recurrente exponen (sic) los fundamentos legales del acto recurrido en su escrito recursorio, véase folio cuatro (4) del mismo, por lo que claramente se desprende que conoce las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para decidir, lo que fuerza a concluir que su alegato no sólo es falso sino que además contradice el resto de su argumentación…omissis”
Respecto a la denuncia sobre violación del principio de la legalidad tributaria, la representación del Fisco Nacional, expuso:
“omissis…En el caso sub examine, se observa que en nuestro país el marco de la Legalidad es (sic) permisible que se reglamenten las leyes existentes a los efectos de desarrollar los preceptos de la normativa ya establecida, así en esta tónica, el Ejecutivo Nacional decretó Reglamentos Parciales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.
Ahora bien, el alegato de la recurrente “constituye un incumplimiento de los deberes de retención, contraviniendo así lo (sic) contenido en los artículos 1, 9, 12, 13, 20 y 22 de los Decretos de Retenciones Nros. 1344 y 1808 (…), violándose con ello el principio de legalidad tributaria. En efecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (sic), fundamenta la multa del presunto incumplimiento de las disposiciones de los mencionados reglamentos. La imposición de esta sanción con base en el cumplimiento de lapsos para enterar las retenciones, contenidas en normas de rango sublegal, es contraria a la reserva legal conferida exclusivamente al COT y contenida en su artículo 4…”
Para argumentar finalmente, que los artículos reglamentarios mencionados se encuentran en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, desarrollando así la norma rectora contenida en el referido artículo, por lo que no se encuentra violado el principio de la legalidad tributaria y que pretender lo contrario conllevaría al absurdo de desconocer la necesidad de la existencia de normas reglamentarias que desarrollen los preceptos enunciados en la Ley especial.
Sobre la circunstancia atenuante alegada a favor de la recurrente, el Fisco opinó que no resulta procedente, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los efectos de sancionar los incumplimientos de la recurrente, aplicó la consecuencia desfavorable para las infracciones por incumplimiento de deberes formales, que son las sanciones previstas en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 85 ejusdem.
Finalmente solicita, dado que la recurrente no demostró por medios de prueba idóneos lo contrario a lo establecido por la Administración Tributaria respecto al incumplimiento de los deberes formales a que estaba obligada la recurrente, que sean confirmados los actos administrativos impugnados.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existe en las Resoluciones impugnadas errores en el período de determinación; ii) Si existe el vicio de inmotivación en las Resoluciones objeto de la controversia; iii) Si en las mismas existe violación del principio de la legalidad tributaria; y iv) Si es aplicable al caso concreto la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
i) Respecto al primer vicio denunciado sobre los errores que se observan en las Resoluciones impugnadas en cuanto al período objeto de determinación tributaria, este Tribunal observa que, en efecto, la Fiscalización establece que el período investigado fue el comprendido entre el 01-07-96 y el 31-03-97, sin embargo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana establece en la Resolución N° GRTI-RG-DSA-25, que el período por el cual se hizo la determinación tributaria es desde el 01-06-96 al 31-03-97, y esto, en opinión de la representación judicial de la recurrente, vicia de nulidad los actos impugnados, por cuanto se incluye un período para el cual no se efectuó la fiscalización correspondiente.
Al respecto este Tribunal observa que, si bien es cierto que el período fiscalizado según acta es el comprendido entre el 01-07-96 y el 31-03-97, no menos cierto es que la determinación tributaria que realiza la Administración se contrae a los meses de julio 96, octubre 96, enero 97, febrero 97 y marzo 97, por lo que no se impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto o multas por el período sobre el cual existe la discrepancia, esto es, junio de 1996, teniendo que concluir este Tribunal que evidentemente se trata de un error material. Aunado a esto, el Tribunal observa que tal error no imposibilitó a la recurrente el tener conocimiento de los Actos Administrativos Tributarios que impugna y que no le impidieron ejercer los recursos a que tiene derecho según la ley para impugnar su contenido, tal como se evidencia del hecho de que haya interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, muy por el contrario, este Tribunal opina que en el caso de autos se trata de errores materiales que a tenor del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, pueden ser subsanados en cualquier momento, pues el mismo dispone:
“Artículo 163.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”
Al respecto, Enrique Meier E. en su libro “Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo” señala:
“(omissis)…Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error se hayan alterado en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa…
…Errores materiales pueden presentarse en la transcripción del acto administrativo (errores de máquina), como por ejemplo, equivocarse en la identidad del particular destinatario del acto (nombre, apellido, cédula de identidad, etc.).
Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte interesada… La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia del 9 de junio de 1988 (Caso Tenería El Aguila), definió esta potestad de la manera siguiente:
…3. ‘El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco’.
4. ‘Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguno como bien lo consagra la norma transcrita supra’. (Se refiere la Corte al artículo 84 de la LOPA)…(omissis)”.
En este mismo orden de ideas, la Profesora Hildegard Rondón de Sansó en el estudio preliminar del libro “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” sostiene que:
“(omissis)…La ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en los actos administrativos. Esta facultad no es sino una derivación de la antes analizada de convalidar los actos anulables, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan. Un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo. En todo caso el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda…(omissis)”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01698, de fecha 19 de julio de 2000, estableció:
“(omissis)…la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente…(omissis)”
El error en la trascripción de un número, como en el presente caso; o de un nombre, tiene como consecuencia una subsanación que en nada modifica el contenido de la Resolución en que se encuentra, pues al ser subsanado por la Administración Tributaria, conduce exactamente a tomar la misma decisión administrativa, esto es, que la contribuyente omitió el cumplimiento de un deber formal al enterar fuera del plazo establecido las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas para los meses de julio 96, octubre 96, enero 97, febrero 97 y marzo 97, por lo que a criterio de este Tribunal, por los elementos que obran en los autos, el vicio alegado en esta delación no afecta la motivación del acto, además no indujo a la contribuyente a error ni le impidió interponer los recursos pertinentes, por lo que no le causó indefensión, siendo así, se trata de un vicio de nulidad relativa y por tanto, subsanable en cualquier momento por la propia administración tributaria, y que mediante esta decisión se subsana, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la primera delación formulada por la recurrente. ASI SE DECLARA.
ii) Sobre la segunda denuncia relativa a la inmotivación de los actos recurridos, por cuanto la fiscalización se realizó tomando como base los registros contables y no se revisaron los comprobantes y asientos contables de la recurrente que demostraban que SIDOR efectivamente cumplió con sus deberes formales, y que por tratarse de la verificación de la actuación de un Agente de Retención, la Fiscalización debió dejar constancia de hechos que no se indicaron, como el hecho de que no se indicaron los contribuyentes a los cuales se les hizo la retención, ni la base imponible, ni la alícuota aplicable, ni el monto del impuesto en forma individualizada, lo que colocó a la recurrente en estado de indefensión al no conocer los datos que soportan las resoluciones tomadas por la Administración Tributaria; este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:
“…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado”
(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).
Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)
Al respecto este Tribunal observa que en el Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-PO-98/RT-19 los funcionarios actuantes dejaron constancia que su actuación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 132 y 144 del Código Orgánico Tributario y que revisado el contenido de los artículos 27 parágrafo octavo y artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 9, 20 y 21 del Decreto Reglamentario Sobre Retenciones, que establecen el deber, por parte de los Agentes de Retención, de efectuar las retenciones pertinentes y enterarlas en el plazo establecido en una oficina receptora de fondos nacionales y, así mismo, dejan constancia de :
“(omissis)…2) Que mediante la fiscalización se determinó que el Agente de Retención indicado supra, no enteró dentro del plazo establecido por la ley y el reglamento que rige la materia de retenciones, las Retenciones sobre los pagos efectuados por concepto de Asistencia Técnica, Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Servicios Varios Contratistas u otros (Form 11, 13 y 14), correspondiente a los meses de Julio 96, Octubre 96, Enero 97, Febrero 97, y Marzo 97, según se evidencia en el Anexo N° 1 que forma parte de la presente Acta; el cual fue corregido, dada la facultad de la Administración Tributaria contemplada en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 07-05.1.981, ya que en el acta de requerimiento para enterar N° GR-TI-RG-DF-PO-173-1, de fecha 15-06-98 se observó errores de cálculo.
3) Que tal hecho constituye un incumplimiento de los deberes de los Agentes de Retención contenidos en los artículos citados
…omissis…
En este mismo orden de ideas se les emplaza a rectificar las declaraciones presentadas de los meses arriba mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario Vigente…(omissis)”
Por otra parte la Resolución N° GRTI-RG-DSA-25, de fecha 19 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), deja constancia que analizadas las actas que conforman el expediente administrativo, se comprobó que el Agente de Retención no efectuó las retenciones de impuesto sobre la renta por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 131.553.352,00), pagados por concepto de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y servicios varios contratistas u otros, tal como lo reflejó su contabilidad. Igualmente se deja constancia que en el escrito de descargos presentado por la contribuyente no se señala ningún argumento en su defensa contra el Acta de Fiscalización, por lo que la Administración Tributaria la consideró ajustada a derecho y la confirmó en todas y cada una de sus partes, imponiendo además la multa por el ciento cinco por ciento (105%) del monto de tributo omitido, por la suma de Bs. 138.131.019,00, expidiéndose las respectivas planillas.
De manera que en los actos recurridos, este Tribunal puede observar que consta la información necesaria para que la recurrente conociera la motivación de la Administración Tributaria al dictar los actos impugnados, en cuanto al fundamento legal de los mismos, y a los renglones contables objetados, siendo estos los pagos efectuados por la recurrente por concepto de Asistencia Técnica, Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles y Servicios Varios Contratistas u Otros, para los meses de julio 96, octubre 96, enero 97, febrero 97 y marzo 97, información esta que se encontraba en los mismos registros contables de la recurrente en los meses objetados, por lo que la recurrente conocía suficientemente la motivación de los actos recurridos y no era necesario que los mismos hubieran contenido una relación pormenorizada de todos los hechos para que SIDOR pudiera hacer valer sus medios de defensa, al contrario, ha quedado demostrado que los conoció y que los hizo valer, razón por la cual este Tribunal está conociendo del presente asunto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, sobre el argumento de que la Fiscalización se realizó sobre los registros contables de la recurrente, sin que se hayan revisado sus comprobantes y asientos que demostrarían que si cumplió con sus deberes formales, este Tribunal observa que de los elementos que obran en los autos no existe ninguna prueba que demuestre la veracidad de lo dicho por la recurrente, razón por la cual el Acto Administrativo debe producir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:
“Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Omissis…”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la multa impuesta, por el hecho de haber cumplido con sus deberes formales como Agente de Retención, argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica y reiterada la jurisprudencia en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas supra identificadas, estas deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.
iii) Sobre la delación referida a la violación del principio de la legalidad tributaria por la imposición de multas derivadas de normas de rango sublegal, por estar señaladas en los actos recurridos, como su fundamento, lo establecido en los artículos 1, 9, 12, 13, 20 y 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, este Tribunal observa que los mencionados artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 1.- Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Parágrafo Unico: Se excluyen de esta disposición los pagos efectuados por gastos de representación, los viáticos y las primas de vivienda, estas últimas cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Este artículo establece los casos en los que procede la retención del Impuesto Sobre la Renta.
El artículo 9 del referido reglamento dispone:
“Artículo 9.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de este Reglamento, están obligados a practicar la retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes, personas naturales no residentes, personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
…omissis…”
Se establece en este artículo quienes son los obligados a practicar la retención del Impuesto Sobre la Renta y efectuar el enteramiento en una oficina receptora de fondos nacionales.
El artículo 12 del Reglamento de Retenciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, indica:
“Artículo 12.- En los casos de entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes.”
Determina este artículo la responsabilidad del funcionario obligado a ordenar que se efectúe la retención del Impuesto Sobre la Renta.
Así mismo, el artículo 13 eisdem, establece:
“Artículo 13.- Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.”
Dispone este artículo que en el caso del incumplimiento de los deberes de retención, enteramiento y otros deberes formales, tales conductas serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por tanto no establece sanción alguna, sino una remisión a las disposiciones legales sancionatorias sobre la materia.
Igualmente los artículos 20 y 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, disponen:
“Artículo 20.- No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie o cuando se trate de enriquecimientos exentos de impuesto sobre la renta, así como cuando se trate de enriquecimientos exonerados del mencionado impuesto, mientras dure la vigencia del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.”
“Artículo 22.- Las oficinas receptoras de fondos nacionales deberán enterar al Tesoro Nacional las cantidades percibidas de los agentes de retención dentro del período establecido en los convenios celebrados o en el período que determine la Administración Tributaria, siempre que no exceda el plazo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario”
Estos artículos señalan que no se practicará retención alguna en las operaciones que están exentas o que han sido exoneradas del Impuesto Sobre la Renta, y los plazos para efectuar los enteramientos en las oficinas receptoras de fondos nacionales.
En ninguna de estas disposiciones se establece una sanción concreta en caso de incumplimiento de los deberes formales y todas tienen como fundamento la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis, la cual en su artículo 78, el cual dispone:
“Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
…omissis…
Parágrafo Cuarto.- El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo…omissis” (Destacado del Tribunal)
De manera que este artículo establece la obligación de efectuar las retenciones correspondientes y enterar las mismas en una oficina receptora de fondos nacionales y que lo relativo a los plazos y las formas de hacerlo será desarrollado por la misma ley y su reglamento, por tanto no se trata de que la disposición sancionatoria se encuentra en una norma de rango sublegal, tal como quedó evidenciado anteriormente, sino que serán las normas reglamentarias, en ejecución directa del mandato contenido en el artículo 78, antes parcialmente transcrito, las que determinarán los plazos y las formas de efectuar las retenciones y enteramientos de las cantidades retenidas a los acreedores de la contribuyente y que las sanciones correspondientes se impondrán de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, este tribunal observa de las Resoluciones recurridas que el basamento legal de la multa impuesta se encuentra en los artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, que disponen:
“Artículo 99.- Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o no percibieren los correspondientes tributos, serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil.”
“Artículo 101.- Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil”
Razones legales estas por las que la Administración Tributaria consideró conveniente imponer una multa equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, observándose entonces que la multa impuesta tuvo como basamento legal una disposición de rango legal, como lo es el Código Orgánico Tributario, por lo que es forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia con relación a la violación al principio de la legalidad tributaria argumentada por la recurrente, ya que las normas que imponen la sanción a la que se hizo acreedora la misma, son las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y, en ningún caso, las normas reglamentarias que argumentó la representación legal de la recurrente. ASI SE DECLARA.
iv) Sobre la aplicación al caso concreto de la atenuante establecida en el ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la mencionada disposición establece:
“Artículo 85….omissis…
Son atenuantes:
…omissis…
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
Omissis…”
Este Tribunal observa que el ordinal aludido contempla en su contenido la preterintención como atenuante aplicable a la conducta desarrollada por el contribuyente y resulta necesario analizar si es procedente aplicar esta atenuante en el incumplimiento de deberes formales, por lo que debe examinarse el contenido de las normas que establecen los deberes que, según las Resoluciones impugnadas, incumplió la recurrente.
Al respecto el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis, dispone:
“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1.- Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2.- Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
…omissis…
13.- Los gastos de transporte, normales y necesarios, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.
14.- Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15.- Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16.- Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
…omissis…
18.- Las primas de seguros que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas al contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
…omissis…
Parágrafo Octavo.- Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15,16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, serán objeto de retención de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
…omissis…”
Así mismo, el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis, dispone:
“Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
…omissis…
Parágrafo Cuarto.- El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo…omissis”
Este Tribunal observa que las anteriores disposiciones establecen el deber formal de retener a los acreedores de la recurrente, por los conceptos allí establecidos, las cantidades a que hubiere lugar por impuesto sobre la renta y el incumplimiento de estos deberes del Agente de Retención, acarreará las sanciones que establecen los artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, que disponen:
“Artículo 99.- Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o no percibieren los correspondientes tributos, serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil.”
“Artículo 101.- Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil”
Ahora bien, alega la recurrente que en los hechos estudiados resulta aplicable la circunstancia atenuante de la preterintencionalidad, la cual ha sido definida por Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro “Culpabilidad en la Teoría General del Hecho Punible” como aquel supuesto en el que la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que se ha querido por el sujeto, es decir, que las consecuencias del hecho exceden al fin que se propuso el agente, razón esta por la cual se debe concluir que para que exista preterintención, debe demostrarse previamente que el agente tuvo la intención de causar un daño, pero que el daño que en efecto se causó excedió de lo querido por el agente y en materia de incumplimiento de deberes formales, que trata sobre el incumplimiento objetivo de una obligación, que en este caso se verifica por la no retención o el no enteramiento de la cantidad retenida en una oficina receptora de fondos nacionales, en el plazo establecido, no es posible analizar lo relativo a una supuesta graduación de un daño que, en principio se quiso, pero que resultó ser mayor de lo querido.
Esto sólo puede ser apreciado en aquellos supuestos que requieran de intencionalidad para existir y nunca en el caso de los supuestos de deberes formales cuya apreciación sobre su cumplimiento o no se limita al examen objetivo de haber efectuado la retención en el período fiscal correspondiente y haber efectuado el enteramiento en el plazo establecido, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Para que pudiera ser aplicable la atenuante solicitada es necesario que concurran dos circunstancias, a saber: i) que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave del querido por el agente; y ii) que exista un nexo causal entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave causado, siendo la condición eficiente para que opere esta atenuante que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, no pudiendo ser confundido esto con la mayor o menor intensidad con la que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción tributaria.
Por esta razón y observándose en el presente caso que en la determinación de la multa impuesta, no se atribuyó un efecto más grave a la conducta del recurrente que aquel que normalmente se produce como consecuencia del incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención, establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicándose la consecuencia desfavorable para estas infracciones, supuesto este en el que, además, no puede ser apreciada una graduación de intencionalidad, este Tribunal desestima la solicitud de la recurrente sobre la aplicación de la atenuante de preterintencionalidad prevista en el ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ASI SE DECLARA.
V
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana LIZETH MINERVA URDANETA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.932.978, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.727, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el No. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en el tomo 87-A PRO, No. 29 del año 1998, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00041391-6; contra el Acta de Retenciones No. GRTI-RG-DF-PO-98/RT-19 de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se deja constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo con los artículos 118, 132 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al lapso comprendido entre el uno (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), sobre la base de las normas contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del uno (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aduciendo la Administración Tributaria que el artículo 27 en su parágrafo octavo y el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley in comento, establecen para los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos, la obligación que tienen de practicar la retención del impuesto, bien sea al momento del pago o abono en cuenta, y a enterarlos en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones reglamentarias, y que el recurrente no enteró dentro del plazo establecido por la Ley y el reglamento, las retenciones sobre los pagos efectuados por concepto de Asistencia Técnica, Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Servicios Varios Contratistas u otros (Formas 11, 13 y 14), correspondiente a los meses de Julio 96, Octubre 96, Enero 97, Febrero 97, y Marzo 97, por lo que incurrió en el incumplimiento de los deberes de los Agentes de Retención contenidos en los artículos citado, la cual dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRTI-RG-DSA-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la que se determinan impuestos retenidos y no enterados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.553.352,00) y Multa por la cantidad equivalente al ciento cinco por ciento (105%), de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 138.131.019,00), por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 269.684.371,00); así como también contra la Planilla de Liquidación No. H-97 No. 0054528 de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los montos anteriormente identificados y la Planilla para Pagar (Liquidación) que de ella se deriva.
En consecuencia:
PRIMERO: SE CONFIRMAN el Acta de Retenciones N° GRTI-RG-DF-PO-98/RT-19 de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRTI-RG-DSA-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como el monto contenido en las planillas que fueron su consecuencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación y de pago, corrigiendo el error material incurrido respecto al mes en el cual se inició el período impositivo fiscalizado, es decir, desde el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente por la cantidad del dos por ciento (2%) de la cuantía del presente asunto, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° y 147°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m)
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
|