EXPEDIENTE No: 2005-000747 SENTENCIA No. 928
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP41-U-2005-000747
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha diez (10) de agosto del dos mil cinco (2005), por el ciudadano ORLANDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.398.542, e inscrito en el INPREABOGADO N° 4.801, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente “LICORERIA MAMI, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 19, Tomo 467-A sgdo., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N°. 11379, 11380, 11381, 11382, 11383, 11384, 11385, 11386, 11387, 11388, 11389, 11390, 11391, 11392, 11393, 11394, 11395, 11396, 11397 y 11398, todas de fecha nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), así como las planillas de liquidación que fueron consecuencia de las mismas, signadas con los Nos. 2015007577, 2015007578, 2015007579, 2015007580, 2015007581, 2015007582, 2015007583, 2015007584, 2015007585, 2015007586, 2015007587, 2015007589, 2015007590, 2015007591, 2015007592, 2015007593, 2015007594, 2015007595, 2015007596, 2012000589, 2015002251 y 2015004141, todas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multas por un monto total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.415.000,00) por cuanto señala la Administración Tributaria que “al momento de la fiscalización se determinó que la recurrente omitió el pago de porciones del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal del 01-09-00 al 31-08-01, infringiendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento; porque emitió facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, infringiendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999; y también porque los Libros de Ventas de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición enero de 2000 a agosto de 2001 no cumplen los requisitos establecidos en la Ley, infringiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículos 75 y 76 de su Reglamento, todo lo cual constituye incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literales a y c, numerales 2, 8 y 55 del Código Orgánico Tributario, por lo que se estableció la sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario”; e igualmente contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2004-A-5295, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), que declaró inadmisible el recurso interpuesto por falta de asistencia de abogado, confirmando las resoluciones de imposición de sanción emitidas.
En fecha diez (10) de agosto del dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folios 01 y 138).
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 139 y 140).
En fecha seis (06) de octubre del dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 149 y 150); en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) consignó la del Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 151 y 152); en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 153 y 154); y en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de la Procuradora General de la República, (166 y 167).
Mediante sentencia interlocutoria No. 10/2006 de fecha nueve (09) de febrero del dos mil seis (2006), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 168 y 169).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 171).
En fecha seis (06) de marzo del dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 172).
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 173).
En fecha diez (10) de abril del dos mil seis (2006), el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de las pruebas en el presente asunto y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 185).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional consignando el respectivo escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, y se deja expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 186 al 198).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción N°. 11379, 11380, 11381, 11382, 11383, 11384, 11385, 11386, 11387, 11388, 11389, 11390, 11391, 11392, 11393, 11394, 11395, 11396, 11397 y 11398; así como las planillas de liquidación que fueron consecuencia de las mismas, signadas con los Nos. 2015007577, 2015007578, 2015007579, 2015007580, 2015007581, 2015007582, 2015007583, 2015007584, 2015007585, 2015007586, 2015007587, 2015007589, 2015007590, 2015007591, 2015007592, 2015007593, 2015007594, 2015007595, 2015007596, 2012000589, 2015002251 y 2015004141, todas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), que impusieron multas por un monto total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.415.000,00) por cuanto al momento de la fiscalización se determinó que la recurrente omitió el pago de porciones del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal del 01-09-00 al 31-08-01, infringiendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento; porque emitió facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, infringiendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999; y también porque los Libros de Ventas de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición enero de 2000 a agosto de 2001 no cumplen los requisitos establecidos en la Ley, infringiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículos 75 y 76 de su Reglamento, todo lo cual constituye incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literales a y c, numerales 2, 8 y 55 del Código Orgánico Tributario, por lo que se estableció la sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario; e igualmente contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2004-A-5295, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), que declaró inadmisible el recurso interpuesto por falta de asistencia de abogado, confirmando las resoluciones de imposición de sanción emitidas.
II
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente alega que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al emitir las Resoluciones impugnadas, porque las apreciaciones que realizó el funcionario fiscal actuante no se basaron en un estudio objetivo de los documentos y elementos como fuente probatoria de su investigación, así como tampoco analizó la actividad comercial que explota la contribuyente y que en el Acta de Recepción no se describen circunstancias de haber infringido la normativa legal en la parte dedicada a las observaciones.
III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
Argumenta la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes que la Resolución sobre el Recurso Jerárquico que se impugna en el presente procedimiento debe ser confirmada por este Tribunal, por cuanto según el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituye causal de inadmisibilidad la falta de asistencia de abogado, tal como ocurrió en la interposición del recurso administrativo respectivo y que, por tanto, la Resolución en cuestión se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 6° y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, la representación judicial del Fisco alegó que la recurrente no desvirtuó el contenido de los actos recurridos por cuanto en las etapas probatorias respectivas no consignó, ni promovió ni evacuó para su debida evaluación, ningún medio probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustentó la Administración Tributaria para dictar los actos objeto del presente recurso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta procedente declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico porque la recurrente no estuvo asistida por abogado; y ii) Si existe en las Resoluciones recurridas el vicio de falso supuesto.
i) Al respecto este Tribunal observa sobre la delación relativa a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, referente a que la recurrente no estuvo asistida por abogado, que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la inadmisibilidad por falta de asistencia de abogado y de la existencia del vicio de falso supuesto en las Resoluciones impugnadas, argumentadas por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magán. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución dictada por la Administración sobre el Recurso Jerárquico que se impugna, al declararlo inadmisible en virtud que la recurrente no estuvo asistida por abogado; como tampoco sobre ninguna de las Resoluciones impugnadas supra identificadas, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, estas deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.
ii) En relación a la segunda delación, relativa al vicio de falso supuesto alegado, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es:
“(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)” Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.
De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):
"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto..(omissis)." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.)
En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:
"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".
Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:
"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.
Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:
“(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)”
De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho) y habiendo quedado establecido anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, que la recurrente no demostró por ningún medio probatorio sus afirmaciones, dando aquí por reproducidos los fundamentos a que se contrae el punto i) de esta decisión, este Tribunal debe desestimar esta delación. ASI SE DECLARA.
En consideración de lo anterior, es forzoso para este Tribunal desestimar todas y cada una de las delaciones efectuadas por la contribuyente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal observa del Acto Administrativo impugnado, que el mismo se dicta con el siguiente basamento legal:
“(omissis)…Las Resoluciones (imposición de sanción) impugnadas, antes identificadas, surgen con ocasión de la revisión fiscal realizada a la contribuyente LICORERIA MAMI C.A., en materia de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado y en la misma la Administración Tributaria constató que la contribuyente omitió el pago de las porciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-00 al 31-08-0 (sic), infringiendo así lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento, emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, infringiendo así lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 12 (sic) de su Reglamento, artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al los (sic) períodos de imposición: 01/00, 02/00, 03/00, 04/00, 05/00, 06/00, 07/00, 08/00, 09/00, 10/00, 11/00, 12/00, 01/01, 02/01, 03/01, 04/01, 05/01, 06/01, 07/01 y 08/01, no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, infringiendo así lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículos 75 y 76 de su Reglamento; lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, según lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a y c, numerales 2, 8 y 55 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual fue sancionada con multas previstas en los artículos 104, 106 y 108 “ejusdem”(…omissis)”
Al efectuar una revisión de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales cuyos artículos fueron citados en el párrafo anterior y subrayados por este Tribunal, se constató que la mencionada Ley no tiene un articulado que llegue hasta esa numeración, pero la Ley de Impuesto al Valor Agregado sí contiene esa numeración y habiéndose verificado mediante la actuación fiscal el incumplimiento de deberes formales establecidos tanto por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales como por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debe concluir este Tribunal que existe un evidente error material en la transcripción de los fundamentos del acto recurrido.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable rationae temporis dispone:
“Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva”.
Por su parte, el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, indica lo siguiente:
“Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 58, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.
De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos equivalentes por parte de los contribuyentes y demás sujetos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios, de exigir las facturas o documentos de pago en los supuestos previstos en la Ley”.
Estos artículos evidentemente se encuentran relacionados con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratione temporis, que están incluidos en el Título V de la Emisión de Documentos y Registros Contables, Capítulo I, de la Emisión de Documentos, Sección Primera de las Facturas, Documentos Equivalentes, Ordenes de Entrega, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito emitidos a Contribuyentes y a No Contribuyentes; Sección Segunda de los Comprobantes Generados por Máquinas Fiscales; y Sección Tercera de los Otros Medios de Comprobación de las Operaciones, y que son los aplicables a la comprobación del incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, que fue lo constatado por la investigación fiscal.
Igualmente observa este Tribunal que existe un evidente error material en el basamento legal de la Resolución impugnada al citar el artículo 56 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, numeración esta que no se encuentra contenida en la citada Ley, y artículos 75 y 76 de su Reglamento, para fundamentar el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, por lo que debe entenderse que el artículo 56 al que se hace referencia, es al de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratione temporis, el cual dispone:
“Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o debitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas”
El artículo antes transcrito, se encuentra relacionado con los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contenidos en el Título V de la Emisión de Documentos y Registros Contables, Capítulo II, de los Libros de Contabilidad, Sección Segunda de los Libros de Compra y Sección Tercera de los Libros de Ventas, artículos estos que evidentemente se relacionan con el incumplimiento del deber formal constatado por la fiscalización, que fue no llevar correctamente el Libro de Ventas para los períodos impositivos enero de 2000 hasta agosto de 2001.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal es del criterio que en el caso de autos, se trata evidentemente de errores materiales que a tenor del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, pueden ser subsanados en cualquier momento, pues el mismo dispone:
“Artículo 163.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”
Al respecto, Enrique Meier E. en su libro “Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo” señala:
“(omissis)…Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error se hayan alterado en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa…
…Errores materiales pueden presentarse en la transcripción del acto administrativo (errores de máquina), como por ejemplo, equivocarse en la identidad del particular destinatario del acto (nombre, apellido, cédula de identidad, etc.).
Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte interesada… La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia del 9 de junio de 1988 (Caso Tenería El Aguila), definió esta potestad de la manera siguiente:
…3. ‘El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco’.
4. ‘Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguno como bien lo consagra la norma transcrita supra’. (Se refiere la Corte al artículo 84 de la LOPA)…(omissis)”.
En este mismo orden de ideas, la Profesora Hildegard Rondón de Sansó en el estudio preliminar del libro “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” sostiene que:
“(omissis)…La ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en los actos administrativos. Esta facultad no es sino una derivación de la antes analizada de convalidar los actos anulables, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan. Un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo. En todo caso el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda…(omissis)”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01698, de fecha 19 de julio de 2000, estableció:
“(omissis)…la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente…(omissis)”
El error en la transcripción de un número o del nombre de una Ley, en el presente caso, tiene como consecuencia una subsanación que en nada modifica el contenido de la Resolución en que se encuentra, pues al ser subsanado por la Administración Tributaria, conduce exactamente a tomar la misma decisión administrativa, esto es, que la contribuyente omitió el pago de las porciones del Impuesto a los Activos Empresariales; emitió facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y no llevó correctamente los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero de 2000 hasta agosto de 2001, por lo que a criterio de este Tribunal, por los elementos que obran en los autos, el error material no afecta la motivación del acto, además no indujo a la contribuyente a error ni le impidió interponer los recursos pertinentes, por lo que no le causó indefensión, siendo así, se trata de un vicio de nulidad relativa y por tanto, subsanable en cualquier momento por la propia administración tributaria, y que mediante la presente sentencia debe considerarse subsanado. ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, la fundamentación legal de las Resoluciones impugnadas, queda subsanada de la siguiente manera: respecto a la emisión de facturas que no cumplen los requisitos exigidos por la Ley, constituye el incumplimiento de un deber formal establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su Reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; y respecto al incumplimiento del deber formal de llevar correctamente los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, se fundamenta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratione temporis y artículos 75 y 76 de su Reglamento. ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que del análisis realizado por este Tribunal a las actas procesales, se constató que en el escrito de informes, presentado en fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006) por la representación judicial del SENIAT, esta efectuó la corrección material del error señalado, en el que incurrió la Administración Tributaria en la Resolución impugnada en los fundamentos del acto recurrido, el cual riela al folio ciento noventa (190), cuyo texto es el siguiente:
“…omissis
Los actos administrativos impositivos de sanciones, tienen su base y fundamento en la revisión fiscal efectuada a la Contribuyente LICORERIA MAMI, C.A. en materia de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se constató que la mencionada contribuyente omitió el pago de las porciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-00 al 31-08-01, infringiendo así lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento. Así como también que emite facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, infringiendo así lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, por otra parte que los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al los (sic) períodos de imposición: 01/00, 02/00, 03/00, 04/00, 05/00, 06/00, 07/00, 08/00, 09/00, 10/00, 11/00, 12/00, 01/01, 02/01, 03/01, 04/01, 05/01, 06/01, 07/01 y 08/01, no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, infringiendo así lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 de su Reglamento; lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal, según lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a y c, numerales 2, 8 y 55 del Código Orgánico Tributario…omissis” (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, en virtud del razonamiento expuesto supra, es forzoso para este Tribunal confirmar las Resoluciones recurridas con base en las observaciones y argumentaciones legales precedentemente señaladas. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha diez (10) de agosto del dos mil cinco (2005), por el ciudadano ORLANDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.398.542, e inscrito en el INPREABOGADO N° 4.801, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente “LICORERIA MAMI, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 19, Tomo 467-A sgdo., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N°. 11379, 11380, 11381, 11382, 11383, 11384, 11385, 11386, 11387, 11388, 11389, 11390, 11391, 11392, 11393, 11394, 11395, 11396, 11397 y 11398, todas de fecha nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), así como las planillas de liquidación que fueron consecuencia de las mismas, signadas con los Nos. 2015007577, 2015007578, 2015007579, 2015007580, 2015007581, 2015007582, 2015007583, 2015007584, 2015007585, 2015007586, 2015007587, 2015007589, 2015007590, 2015007591, 2015007592, 2015007593, 2015007594, 2015007595, 2015007596, 2012000589, 2015002251 y 2015004141, todas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multas por un monto total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.415.000,00) por cuanto al momento de la fiscalización se determinó que la recurrente omitió el pago de porciones del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal del 01-09-00 al 31-08-01, infringiendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento; porque emitió facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999; y también porque los Libros de Ventas de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición enero de 2000 a agosto de 2001 no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 56 del Impuesto al Valor Agregado y artículos 75 y 76 de su Reglamento, todo lo cual constituye incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literales a y c, numerales 2, 8 y 55 del Código Orgánico Tributario, por lo que se estableció la sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario; e igualmente contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2004-A-5295, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), que declaró inadmisible el recurso interpuesto por falta de asistencia de abogado, confirmando las resoluciones de imposición de sanción emitidas.
En consecuencia:
1.- Se CONFIRMAN los Actos Administrativos de naturaleza tributaria contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 11379, 11380, 11381, 11382, 11383, 11384, 11385, 11386, 11387, 11388, 11389, 11390, 11391, 11392, 11393, 11394, 11395, 11396, 11397 y 11398, todas de fecha nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), así como las planillas de liquidación que fueron consecuencia de las mismas, signadas con los Nos. 2015007577, 2015007578, 2015007579, 2015007580, 2015007581, 2015007582, 2015007583, 2015007584, 2015007585, 2015007586, 2015007587, 2015007589, 2015007590, 2015007591, 2015007592, 2015007593, 2015007594, 2015007595, 2015007596, 2012000589, 2015002251 y 2015004141, todas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), subsanando el error material cometido en su fundamentación legal en los términos como ha quedado expuesto en esta decisión.
2.- SE CONFIRMA la Resolución de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2004-A-5295, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005)
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente LICORERIA MAMI, C.A., por un monto del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de la cuantía del presente recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC., Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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