SENTENCIA N° 706
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de junio de dos mil seis
196º y 147°

“VISTOS” con los Informes de la Representación del Fisco Nacional.

ASUNTO: AP41-U-2004-000227

En fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana María E. Matheus de Bustamante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 839.840, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGAS LAS DELICIAS), R.I.F. N° J-00839840-9, asistida por el abogado Mitri Dawaher, titular de la cédula de identidad N° 9.892.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.162, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00278 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Ilegitimidad el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-DR-AL-000103 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la misma Gerencia Regional, ordenando emitir la Planilla de Liquidación N° 021001547000116, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00), por concepto de multa.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignándole el número AP41-U-2004-000227.

En fecha 5 de octubre de 2004, se dictó auto dándole entrada al recurso y formándose expediente bajo el N° AP41-U-2004-000227. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGAS LAS DELICIAS). Asimismo se libró Oficio N° 96/2004 al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 27-10-2004, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 28-10-2004, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 14-12-2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 12-11-2004 y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 06-12-2004, consignándose las respetivas Boletas de Notificación en fecha 02-03-2005.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió el Oficio N° 1.201-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente, habiéndose cumplido lo ordenado.

El día 9 de diciembre de 2005, se dictó auto N° 85/2005, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGAS LAS DELICIAS).

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la abogada Carolina Ciofuli, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes y Documento Poder que acredita su representación.

En fecha 4 de abril de 2006, se dictó auto agregando al expediente judicial el escrito de Informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00278 de fecha 3 de noviembre de 2003, declaró INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD, el recurso jerárquico que interpuso la contribuyente MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGA LAS DELICIAS), contra la Resolución N° GRTI-DR-AL-000103 de fecha 23 de abril de 2003, la cual determinó a la citada contribuyente una multa por la suma de Bs. 1.212.500,00, en virtud de haber pagado extemporáneamente la tasa correspondiente a la renovación del Registro y Autorización para el expendio de especies alcohólicas, incumplimiento así la recurrente de autos, con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y literal a) del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

1. En primer término aduce que “(…) para dar respuesta a la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003 de fecha 03 de Noviembre del 2003 emanada de ese Órgano Tributario, en el cual se me notifica que el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2003 no es procedente debido a que el Dr. Dawaher fungió como parte interesada y no se hizo la aclaratoria de que solo era mi asesor además no se expusieron claramente las razones por las cuales no se cancelo oportunamente dicha patente”, (…)”.

2. Asimismo arguye que “(…) debido al paro general ocurrido en los meses de Diciembre 2002 y Enero 2003 y la situación irregular ocurrida en el país y por todos conocida, aparte de que habla desabastecimiento, las ventas disminuyenron de tal maner aque los ingresos apenas alcanzaban para cubrir los gastos, y por ello se me hizo imposible cumplir a tiempo con mis obligaciones, el caso es que NO TUVE INTENCIÓN DE DEJAR DE CANCELAR LA PATENTE y por la razón pido sea admitido el presente recurso”.

3. De igual manera alega que “(…) Para el supuesto negado que proceda la Sanción determinada por la Administración Tributaria por estimarse que no incurrió en falsos supuestos – Lo que rechazo rotundamente – entonces esta sanción fue impuesta incorrectamente por la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes presentes en el caso concreto y las cuales se encuentran previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, (…)”.

Continúa manifestando al respecto “(…) en el caso concreto, se puede determinar la procedencia de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 2 del art. 85 del Código Orgánico Tributario, al evidenciarse que ‘EL CONTRIBUYENTE’ no tuvo la intención de causar el hecho imputado lo cual no fue considerado por la administración para el momento de la determinación de la sanción a ser impuesta ya que para este momento el mencionado negocio se hallaba arrendado”.

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Alega la representación de la República, en su escrito de Informes:

1. Que “Se pudo constatar en el caso de autos la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico al verificar que el recurrente, entiendase MITRI DAWAHER DAWAHER, supuesto representante legal de la contribuyente MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGA LAS DELICIAS), simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en representación de la contribuyente, no acompañando al escrito recursorio poder debidamente autenticado, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su capacidad para recurrir, para representar a la contribuyente o de algún interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito este indispensable para quien pretenda ejercer derecho, razón por la cual solicito a este dicgno tribunal se sirva declarar igualmente inadmisible por ilegitimidad del accionante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributareio el cual establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad, entre las cuales enontramos incursa la presente causa.”.

2. Señala “(…) que la atenuante representada por el hecho de ‘no haber la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente – con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto presvisto en el numeral 2 del segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 – la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad”.

3. En este mismo orden de ideas afirma que “(…) no se observa que en el caso recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de presentar extemporáneamente la Renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento, aplicó la sanción prevista para este caso en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, para el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente Renovación ‘supra’ mencionada, por lo tanto no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que las establecidas para estos tipos de incumplimientos (…)”.

4. Por último, en lo que atañe a la procedencia de la atenuante contenida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisprudenciales, a juicio de los juzgadores, aclaró que “(…) de la revisión efectuada al expediente, no se detectó la presencia de ninguna otra circunstancia que atenúe las penas aplicadas, por lo que se considera improcedente la atenuante en referencia (…)”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo traído a colación por la representante del Fisco Nacional, como lo es si la acción interpuesta por la contribuyente MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGAS LAS DELICIAS), es inadmisible, por no haber demostrado su cualidad o interés legítimo para recurrir el acto administrativo supra identificado.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desevolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).


En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationae temporis:

“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:

“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

“(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo”. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

Este Tribunal observa que en el caso sub examine, la ciudadana María Matheus de Bustamante, titular de la cédula de identidad N° 839.840, señala en el escrito recursorio (folios 10 al 12), que actúa con el carácter de propietaria del fondo de comercio BODEGAS LAS DELICIAS, pero no cursa en autos el Acta Constitutiva del prenombrado fondo de comercio, de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00278 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Ilegitimidad el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-DR-AL-000103 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la misma Gerencia Regional, ordenando emitir la Planilla de Liquidación N° 021001547000116, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00), por concepto de multa, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de marzo de 2004, por la ciudadana MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE, R.I.F. N° J-00839840-9, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 839.840, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio BODEGAS LAS DELICIAS, asistida por el abogado Mitri Dawaher, titular de la cédula de identidad N° 9.892.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.162, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00278 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Ilegitimidad el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-DR-AL-000103 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la misma Gerencia Regional, ordenando emitir la Planilla de Liquidación N° 021001547000116, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica al ciudadano Fiscal General de la República, a la accionante MARÍA E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGAS LAS DELICIAS) y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás. El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez.

En el día de despacho de hoy dos (2) del mes de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez.

ASUNTO: AP41-U-2004-000227
LMCB/JLGR/DGD