Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2006
196º y 147º

SENTENCIA N° 711
ASUNTO ANTIGUO: 2228
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000077


En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano Manuel Faustino Goncalves Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.680.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.138, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY THE KID, C.A., RIF N° J-30425206-4, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 55, Tomo 253-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2003-2975 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-2000-E-000044, de fecha 11 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, modificando el monto determinado por concepto de multa y ordenando emitir nueva planilla de liquidación.

En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió el recurso contencioso tributario del Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario.

En fecha 26 de marzo de 2004, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el N° 2228. En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY THE KID, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En la misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la notificación de la contribuyente RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY THE KID, C.A., de la entrada ante éste órgano jurisdiccional del referido recurso.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 15-04-2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 16-04-2004, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 05-05-2004, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 22-06-2004, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 29-09-2004.

En fecha 04 de julio de 2005, se recibió el Oficio N° 2005/257 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente, habiéndose cumplido lo ordenado.

En fecha 20 de julio de 2005, el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de junio de 2004, inserto bajo el N° 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitó se declare la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal constata que la presente controversia se circunscribe a precisar si procede o no la solicitud planteada por la representación del Fisco Nacional de que se declare la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto –subsidiariamente– en fecha 29 de julio de 2002. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).


Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso evidencia, a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la accionante, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Así, en el proceso tributario habría que analizar cada situación particular para verificar si estamos en presencia de la prenombrada figura procesal.

En efecto, cuando el recurso es interpuesto directamente ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, según el principio procesal general establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable al proceso tributario, por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el proceso se inicia con la presentación del recurso y por ende la instancia. Dispone el comentado artículo 339:

“Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, retomando el criterio de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia (Cfr. Sentencia N° 164 del 17 de abril de 1991), según el cual, cuando el recurso contencioso tributario es interpuesto directamente, la instancia se inicia con la entrada del recurso al Tribunal, independientemente que las partes estén o no notificadas. El criterio quedo expresado en los siguientes términos

“Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.

Siguiendo los lineamientos anteriores expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

Efectuado el anterior planteamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.

En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención –tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece”. (Sentencia Nº 229, de la Sala Político-Administrativa de fecha 07 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Supermetanol, C.A., Exp. N° 2001-423) (Subrayado del Tribunal).

Otro supuesto sería, cuando el recurso contencioso tributario ha sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico. En este caso, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto al caso sub judice, se observa que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 26 de marzo de 2004, ordenó notificar al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria (hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY THE KID, C.A., librándose para este último caso, comisión al Juzgado del Municipio Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así, las boletas de notificación del Fiscal, Contralor, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron consignadas en fecha 29 de septiembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 34 al 41 del expediente judicial.

Con respecto a la comisión librada para practicar la notificación de la contribuyente, la misma fue devuelta y recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de julio de 2005, siendo posible la notificación de la señalada contribuyente (folios 42 al 56, ambos inclusive).

Se observa así, como el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario que ejerció en forma subsidiaria en fecha 29 de julio de 2002, el día 26 de marzo de 2004, le dio entrada. En efecto, señala la citada disposición legal:

“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).


Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas, es decir, el 04 de julio de 2004. Ahora bien, desde esa fecha hasta el día 20 de julio de 2005, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


LMCB/JLGR/ll.
ASUNTO ANTIGUO: 2228
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000077