SENTENCIA N° 712
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2004-0000115

Vistos con los informes presentados por la empresa recurrente y la representación del Fisco Nacional.

En fecha 13 de julio de 2004, la abogada Karina del Valle Anzola Spadaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.670.749, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.707, actuando en su carácter apoderada judicial de la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L., R.I.F. N° J-06001376-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de agosto de 1983, bajo el N° 249, Tomo 3, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2003-0109-0312 de fecha 15 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-35-463 de fecha 31 de marzo de 2003, y las planillas de liquidación Nros. 021001525000885, 021001525000886 y 021001525000887, de fecha 7 de marzo de 2003, emitidas por las sumas de Bs. 1.804.200,00, Bs. 1.164.000,00 y Bs. 58.200,00, respectivamente, por la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos, por concepto de multa.

El 02 de agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada al mencionado recurso, ordenando la notificación al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Las notificaciones fueron practicadas de la siguiente manera: La Gerencia Jurídica Tributaria en fecha 20 de agosto de 2004, el Fiscal General de la República en fecha 11 de agosto de 2004, la Procuradora General de la República en fecha 27 de septiembre de 2004 y el Contralor General de la República en fecha 11 de agosto de 2004, siendo las boletas de notificación consignadas el 18 de noviembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 529 al 536 del expediente judicial.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se libró Oficio N° 119/2004, dirigido al Gerente Jurídico Tributario (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se dictó interlocutoria N° 193/2004, la cual admitió la acción contenciosa tributaria interpuesta, ordenando notificar de la misma al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día 12 de enero de 2005, la abogada Jennifer Sandy Gaggia Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 13 de enero de 2005, se dicto auto en virtud del cual este Tribunal declara, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la contribuyente es extemporáneo por anticipado, pero que en aras de garantizar el derecho a la confidencialidad de las pruebas, el mismo se mantendrá reservado.

Las notificaciones de la sentencia interlocutoria dictada fueron practicadas de la siguiente manera: La Gerencia Jurídica Tributaria en fecha 31 de enero de 2005, el Fiscal General de la República en fecha 13 de enero de 2005, el Contralor General de la República en fecha 14 de enero de 2005, la Procuradora General de la República en fecha 27 de enero de 2005 y la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L. el 1° de agosto de 2005, siendo las boletas de notificación consignadas en el siguiente orden: Las correspondientes a la Gerencia Jurídica Tributaria, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República en fecha 11 de mayo de 2005 y la que corresponde a la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L. fue consignada en fecha 10 de mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 540 al 552 del expediente judicial.

El 13 de junio de 2005, la ciudadana Jennifer Sandy Gaggia Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En día 29 de noviembre de 2005, la ciudadana Jennifer Sandy Gaggia Hurtado, antes identificada, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se dictó auto ordenando agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la contribuyente, en fecha 29 de noviembre de 2005,.

El 12 de diciembre de 2005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la prenombrada apoderada judicial.

El día 10 de marzo de 2006, la abogada Jennifer Sandy Gaggia Hurtado, antes identificada, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó también su escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dictó auto agregando los escritos de informes presentados por las partes, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, podrían realizar las observaciones a los informes de su contraparte, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-35-463 de fecha 31 de marzo de 2003, por cuanto constató que la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L., en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2002, y el día de la verificación fiscal (12-11-2002), emitió facturas de ventas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento, 23 y 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de lo expuesto, la citada Gerencia Regional determinó las siguientes sanciones:

i) Por emitir en el período tributario agosto 2002, noventa y tres (93) facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, una multa de noventa y tres (93) unidades tributaria, a razón de Bs. 19.400,00, cada unidad tributaria, equivalente a Bs. 1.804.200,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

ii) Por emitir en el período tributario septiembre 2002, sesenta (60) facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, una multa por sesenta (60) unidades tributaria, a razón de Bs. 19.400,00, cada unidad tributaria, equivalente a Bs. 1.164.000,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

iii) Por emitir para el día de la verificación fiscal (12-11-2002), tres (03) facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, tres (03) unidades tributaria, a razón de Bs. 19.400,00, cada unidad tributaria, equivalente a Bs. 58.200,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de agosto de 2003, la empresa recurrente interpone recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la mencionada Resolución, el cual fue decidido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2003-0109-0312 de fecha 15 de junio de 2004, declarando SIN LUGAR el mencionado recurso y confirmando la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-35-463 de fecha 31 de marzo de 2003.


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega en su escrito, lo siguiente:

i) En primer lugar aduce el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no es cierto que todos esos duplicados de las facturas señaladas hayan incumplido con el deber formal de indicar que no da derecho a crédito fiscal, y prueba de ello son las copias que consignó en sede administrativa, para demostrar el efectivo cumplimiento del referido deber formal, pero tales medios probatorios fueron desechados por la Administración Tributaria, olvidando los principios consagrados positivamente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la búsqueda de la verdad material, bajo el matiz de una justicia sin formalismos.

No obstante, afirma que de los talonarios originales que consigna, los cuales contiene los duplicados de las facturas, se evidencia que tales duplicados señalan expresamente “Sin derecho a crédito fiscal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, a excepción de los duplicados correspondientes a las siguientes facturas:

1. Duplicados de las facturas Nros. 004339 y 004340, correspondiente al talonario de facturas enumeradas desde el número 004301 al 004351, del período comprendido entre el 12 de julio de 2002 al 06 de agosto de 2002.

2. Duplicados de las facturas Nros. 004431, 004432 y 004433, correspondientes al talonario de facturas enumeradas, desde el número 004401 al 004450, del período comprendido entre el 21 de agosto de 2002 al 12 de septiembre de 2002.

3. Duplicados de las facturas Nros. 004491, 004492, 004493 y 004496, correspondientes al talonario de facturas enumeradas desde el número 004451 al 004500, del período comprendido entre el 12 de septiembre de 2002 al 07 de octubre de 2002.

4. Duplicados de las facturas Nros. 004862, 004863 y 004864, correspondientes al talonario de facturas enumeradas desde el número 004851 al 4900, del período comprendido entre el 08 de noviembre del 2002 al 28 de noviembre de 2002.

Señala que incurrió en este error involuntario, por cuanto ante la falta de cumplimiento de este requisito por parte de la IMPRENTA GRÁFICAS AYACUCHO, S.R.L., autorizada por el SENIAT según Resolución N° MH-SENIAT-016 de fecha 19 de julio de 1996, tuvo que optar por este mecanismo manual.

Afirma que con el empleo de este mecanismo alternativo, con el fin de subsanar la referida omisión, pone en evidencia la intención de cumplir con los deberes y exigencias legales y reglamentarias expresadas en el ordenamiento jurídico.

ii) Por último solicita en su escrito, la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.


IV
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representante del Fisco Nacional, alega en su escrito de informes, lo siguiente:

De los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito, así como del contenido de la Resolución que decidió el recurso jerárquico la cual impugna, se desprende que la recurrente promovió como pruebas con la interposición del recurso jerárquico, copias fotostáticas de los tickets de ventas y no los ejemplares originales, de allí que puedan apreciarse dos (2) hechos objetivos:

i) Que la contribuyente no negó que los duplicados de las facturas incumplían con el requisito previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por el contrario ratificó en el escrito del recurso jerárquico, que efectivamente los talonarios de facturas que le habían sido entregados, sus duplicados no indicaban la frase “No da derecho a crédito fiscal”.

ii) Que durante la fase de revisión del acto administrativo, con ocasión del recurso jerárquico que interpuso, la recurrente no desplegó una actividad probatoria conducente con el fin de demostrar que la Administración había incurrido en el vicio señalado, toda vez que sólo presentó los tickets de las ventas en copias simples o fotostáticas y no los talonarios originales de los duplicados de las facturas, y por esa razón fueron desestimados como pruebas en la resolución que declaró sin lugar el comentado recurso jerárquico, lo cual estuvo ajustado a derecho.

La representación fiscal apoya el argumento referido al valor probatorio de las copias simples de los instrumentos privados, en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, caso: Cellstar Celular, C.A.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, así como de los alegatos señalados por la representante de los intereses fiscales de la República, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar el siguiente aspecto:

Si ciertamente el acto administrativo impugnado es nulo, por adolecer de un vicio que afecta su causa o motivo de emisión, como lo es el falso supuesto de hecho, en virtud de considerar erróneamente la Administración Tributaria que la contribuyente recurrente, en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2002, y el día de la verificación fiscal (12-11-2002), emitió facturas cuyos duplicados no cumplen con el requisito exigido por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la Resolución N° 320 de fecha de fecha 28 de diciembre de 1999, de indicar la frase “Sin derecho a crédito fiscal”.

Así, para esclarecer el aspecto controvertido estima quien decide, realizar ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y por consiguiente acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).


Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).


Una vez realizada estas precisiones, corresponde de seguidas examinar las actas procesales que conforman el expediente N° AP41-U-2004-000115, sometido a consideración de este Tribunal, observándose así que el Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFVF-PF-110-35-02 de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 48 del expediente judicial), señala claramente en el rubro referido a la relación de facturas, tickets y/o documentos equivalentes verificados por el fiscal actuante, la siguiente información:

N° de factura N° de control Fecha de emisión Monto
004431 004431 30/08/2002 14.900,00
004432 004432 30/08/2002 1.950,00
004491 004491 30/09/2002 8.500,00
004492 004492 30/09/2002 3.200,00
004862 04862 12/11/2002 6.900,00
004863 04863 12/11/2002 1.600,00
004864 04864 12/11/2002 8.900,00

N° Tickets Fecha de emisión Monto
14392 29/08/2002 337.919,99
14461 30/08/2002 400.064,45
14498 31/08/2002 65.709.98
1531 27/09/2002 697.699,66
1652 28/09/2002 733.009,92
1834 30/09/2002 791.319,79
6688 12/11/2002 900,00

Observa así este Tribunal, que la Administración Tributaría dejó constancia en el ut supra identificado acto de trámite o preparatorio, el cual sirvió de sustento para la emisión del acto definitivo, que sólo detectó irregularidades en siete (7) facturas y siete (7) tickets de ventas.

En efecto, de los duplicados de las facturas supra identificadas, los cuales fueron consignados en original por la recurrente y constan en autos a los folios 295, 297, 412, 413, 452, 454 y 456, se evidencia que los mismos no cumplen el requisito exigido por el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Decreto N° 206 de fecha 09 de julio de 1999, Gaceta Oficial N° 5.363 de fecha 12 de julio de 1999), en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999), como lo es indicar la frase “Sin derecho a crédito fiscal”. De modo, que únicamente las facturas descritas incumplieron con el señalado requisito y no como lo afirma la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, de noventa y tres (93), sesenta (60) y tres (03) facturas de ventas, emitidas en agosto de 2002, septiembre de 2002 y en fecha 12 de noviembre de 2002, respectivamente.

Este actuar de la Administración Tributaria configura –tal como lo afirma la apoderada judicial de la empresa recurrente– un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto emitió un acto administrativo determinando multas, partiendo de una errónea apreciación de las circunstancias fácticas realmente ocurridas. De igual forma, constata este Tribunal, haciendo uso de la potestad inquisitiva –la cual se presenta de manera sumamente marcada en el proceso tributario–, que la Administración Tributaria incurrió en el cálculo de las multas en un falso supuesto de derecho, al aplicar un valor de la unidad tributaria que no estaba vigente para la fecha de la comisión de los ilícitos omisivos.

En razón de ello, este Tribunal anula con fundamento en el artículo 259 del nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normas éstas perfectamente aplicables al proceso tributario, las multas determinadas por las cantidades de Bs. 1.804.200,00, Bs. 1.164.000,00 y Bs. 58.200,00, en el acto administrativo recurrido; y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación, por la suma de Bs. 103.600,00, por haber sido sólo la cantidad de siete (7) facturas de ventas las que no cumplieron con el referido requisito formal, y estar vigente para la fecha de la comisión del ilícito omisivo (30/08/2002, 30/09/2002 y 12/11/2002) un valor de la unidad tributaria de Bs. 14.800,00. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la recurrente señala en su escrito recursorio, que reconoce el incumplimiento de este requisito en lo que respecta a las facturas Nros. 004339, 004340, 004433, 004493 y 004496, sin embargo advierte este Tribunal, que las mencionadas facturas no fueron reflejadas en el Acta de Recepción por incumplimiento del señalado requisito reglamentario, razón por la cual se desestima por impertinente este argumento de la representante de la accionante, por no ser objeto de controversia en el presente asunto. Así se decide.

En lo que atañe al incumplimiento detectado en los tickets especificados en el Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFVF-PF-110-35-02 de fecha 12 de noviembre de 2002, anteriormente identificados, la apoderada judicial de la accionante no contradijo ni consigno prueba alguna al respecto, por lo que en virtud del principio de presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo, se tiene como cierta la imputación realizada por la Administración Tributaria Nacional, a través de la referida Acta de Recepción, Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-110-35-463 de fecha 31 de marzo de 2003 y confirmada en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0109-0312 de fecha 15 de diciembre de 2003. En consecuencia, se ordena a la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planilla de liquidación por la suma de Bs. 103.600,00, por haber sido sólo la cantidad de siete (7) tickets de ventas los que no cumplieron con el referido deber formal, y estar vigente para la fecha de la comisión del ilícito omisivo (29/08/2002, 30/08/2002, 31/08/2002, 27/09/2002, 28/09/2002, 30/09/2002 y 12/11/2002), un valor de la unidad tributaria de Bs. 14.800,00. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de julio de 2004, por la abogada Karina del Valle Anzola Spadaro, actuando en su carácter apoderada judicial de la contribuyente LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L., contra la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2003-0109-0312, emitida en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el contenido de la Resolución supra identificada, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, por consiguiente:

i) Se anulan las planillas de liquidación Nros. 021001525000885, 021001525000886 y 021001525000887, de fecha 7 de marzo de 2003, emitidas por la cantidad de Bs. 1.804.200,00, Bs. 1.164.000,00 y Bs. 58.200,00, respectivamente.

ii) Se ordena a la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos, emitir nueva planilla de liquidación por la suma total de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 206.400,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Fiscalía General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante LIBRERÍA Y PAPELERÍA OMEGA, S.R.L.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza Suplente,


Lilia María Casado Balbás


El Secretario,



José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez



Asunto: AP41-U-2004-0000115