REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la representación fiscal.
SENTENCIA N° PJ0082006000048
Asunto: AF48-U-2000-000074
Asunto Antiguo 2000-1466
Recurrente: COMERCIAL LA ESMERALDA SÉPTIMA AVENIDA, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Representación de la recurrente: ciudadano José Miguel Barrera, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.718, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado Alba Elena Guerrero García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.743, e Inpreabogado N° 28.395.
Acto recurrido: Resolución N° RLA-DRLq/97000060 de fecha 01-08-1997 y la Planilla de Liquidación N° 05-10-02-01-62-124 de fecha 15-08-1997.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Freddy Suárez Alcalde, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.
Tributo: Incumplimiento de deberes formales (Previsto en el Capítulo VI de la Resolución 3.061 de fecha 27-03-1996).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 26-09-1997, por la representante legal de la recurrente, debidamente asistido de abogado, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-2463 de fecha 14-06-1999 y ordenó mediante oficio N° HGJT J 2000-3804 la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 07-09-2000, donde se recibió en fecha 07-09-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 20-09-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y al Contralor General de la República.
En fecha 13-11-2000, se consignó la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
En fecha 13-11-2000, se consignó la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 17-10-2000 se libró comisión bajo el N° 288 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 0530-101, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23-02-2001, recibido el día 07-03-2001.
La última boleta fue consignada por Secretaría el 07-03 2001, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 21-03-2001.
En fecha 26-03-2001, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 27-03-2001, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 09-04-2001, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 25-05-2001, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.
En fecha 02-07-2001, fue consignado el escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional.
Y por auto de fecha 20-07-2001 se declaró concluida la vista de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2005, la abogada Daniela Camacho Ustariz, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 02-06 2005
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
El ciudadano José Miguel Barrera en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., debidamente asistido por la abogada Alba Elena Guerrero García, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Que para el momento de la investigación fiscal iniciada por la Funcionaria Gladis Thamar Molina Delgado, no tenía en vigencia las nuevas máquinas fiscales para la emisión de comprobantes.
Que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudieron poner en funcionamiento dichas máquinas, por problemas externos que no era posible prever, cuestión ésta que quedó demostrada por la Factura N° 244328 de la empresa Moore de Venezuela, y Factura N° 00000077 de Data Pro Soluciones Administrativas.
Que la multa impuesta a su representada por la cantidad de Bs. 81.000,oo, la considera improcedente ya que las máquinas adquiridas se encontraban en período de implantación y en ningún momento se pretendió eludir un deber formal y lo que cabría sería una nueva fiscalización para así comprobar lo expuesto por la funcionaria fiscal.
Que en el presente caso no puede hablarse de delito y que en el supuesto negado de aplicarse supletoriamente los principios del derecho penal, cabría entonces en el presente caso las circunstancias atenuantes del artículo 37 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Y finalmente solicitan la nulidad de la planilla de liquidación por concepto de multa, y que se abra el lapso probatorio para que su representada presente las pruebas necesarias y con los pronunciamientos de ley.
2. La administración tributaria.
El representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:
Que la presunta representante de la contribuyente, ciudadano José Miguel Barrera, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la recurrente Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer tal derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmsibilidad del recurso.
Que cobra vigencia el principio de que la carga de la prueba incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.
Que el ciudadano José Miguel Barrera no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., a los fines de la interposición del recurso jerárquico, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
Que en el supuesto negado de que se declare la admisibilidad del recurso intentado por la contribuyente, solicita de este Tribunal, se estime improcedente el pedimento de que se anule la multa impuesta.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° GRA-520-0019-GTM-01 de fecha 19 de marzo de 1997, la información a que está obligada conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Resolución N° 3.061, y que no obstante, este requerimiento no fue acatado por el contribuyente, incumpliendo así con el deber formal consagrado en el indicado artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que en cuanto a la supuesta existencia de la atenuante relativa a no haber tenido la intención de timar al fisco, dice que la referida atenuante alude a la preterintencionalidad de la acción, la cual se verifica, tal como expresa el autor Hernando Grisanti Aveledo, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va mas allá de la intención que ya era delictiva del agente.
Que la atenuante representada por el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción.
Que en cuanto a la atenuante consistente en no haber cometido la contribuyente infracciones tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se observa que tal eximente tampoco es aplicable ya que el solo dicho de la contribuyente no da por sentado que ello sea así, por otra parte, no hay certeza de que efectivamente la contribuyente no haya incumplido la normativa tributaria durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción a sí solicita sea delirado por este Tribunal.
Y finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números RLA-DRL/000060 de fecha 01-08-1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:
Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”:
“Artículo 192: …(Omissis)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
b.- La falta de cualidad o interés del recurrent; y
c.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal).
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal “c” del artículo ut supra trascrito aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, etc.; y éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano José Miguel Barrera, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., debidamente asistido por la abogada Alba Elena Guerrero García.
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 antes trascrito.
Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano José Miguel Barrera debidamente asistido por la abogada Alba Elena Guerrero García, actúa en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., pero no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de Acta Constitutiva que acredite el ejercicio legítimo de la representación que se atribuye; o que la contribuyente hubiese otorgado poder en forma legal y suficiente a un profesional del derecho. De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, por un lado, el ciudadano ut supra citado no demostró tener la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., y por otro lado se observa que la contribuyente no otorgó poder a abogado alguno para que representara sus intereses en juicio, sólo se evidencia que el ciudadano José Miguel Barrera actúa como Representante Legal de la contribuyente Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., y que la abogada Alba Elena Guerrero García, actúa como asistente del ciudadano ut supra identificado, lo que no le confiere tampoco facultad para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente.
Es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que quien interpone el recurso no demostró tener la representación que se atribuye para representar en juicio los intereses de la contribuyente Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Miguel Barrera en presunta representación de la recurrente, no debió ser admitido, Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, este Tribunal considera inoficioso hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Miguel Barrera actuando como Representante Legal de la contribuyente Comercial La Esmeralda Séptima Avenida, C.A., contra la Resolución N° RLA-DRLq/97000060 de fecha 01-08-1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y la Planilla de Liquidación N° 05-10-02-01-62-124 de fecha 15-08-1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Líbrese oficio a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. DORIS I. GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de junio de 2006, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000048 a las once de la mañana de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
Asunto: AF48-U-2000-000074
Asunto Antiguo 2000-1466
rjpr.-
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