ASUNTO: AP41-U-2005-000913 Sentencia N° 121/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

En fecha 17 de octubre del año 2005, el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.237.169, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL SALVADOR C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 213.038, representación que consta en poder otorgado en fecha 02 de agosto de 1996, ante el Notario Público Vigésimo de Caracas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 54 de los respectivos libros, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución J-DPUC-088-05, de fecha 30 de agosto de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y notificada al recurrente en fecha 19 de septiembre de 2005.

En fecha 17 de octubre del año 2005, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 31 de octubre del año 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de febrero del año 2006, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de febrero del año 2006, ambas partes consignaron sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 03 de mayo del año 2006, tanto el apoderado del recurrente, identificado anteriormente, como la representante del Municipio Baruta, abogada LEUNY MARÍA MACUPIDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.021.005 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.357, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron sus respectivos escritos de Informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes en los términos siguientes:
I
ARGUMENTOS

El recurrente señala en su escrito recursorio lo siguiente:

I.- LOS HECHOS:

Que es propietario de dos (2) inmuebles, que identifica, con los respectivos números de inscripción catastral, ambos situados en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta a saber:
a) Edificio Gastizar, parcela 374 de la avenida Orinoco, número de cuenta 01-1-007-00265-X del ramo Inmueble.
b) Edificio Bidasoa, parcela 209 de la calle París, número de cuenta 01-1-007-00265-8 del ramo Inmueble.

Que actuando en su carácter de propietario de dichos inmuebles, intentó oportunamente ante el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios N° 906 y 907, dictados el 17 de julio de 2003, por la Directora de Planificación Urbana y Catastro del Municipio; haciendo entonces uso de la garantía del silencio administrativo negativo establecida en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber resuelto oportunamente el Alcalde del Municipio Baruta los recursos jerárquicos que oportunamente ante él había propuesto el recurrente en contra de los actos citados.

Que mediante dichos actos, la indicada funcionaria sin dar explicación alguna, respondió sendos recursos tributarios que el recurrente había interpuesto en fecha 20 de mayo de 2003, ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), considerando él que los incrementos de los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos que le correspondería pagar por los indicados edificios de su propiedad eran exagerados.

Explica el recurrente, que el aforo anual por tal concepto para el edificio Gastizar, que para el año 2001, había sido de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.840,00), para el año 2002 fue aumentado a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960.000,00), lo que representó un incremento del 2.240%; y que el aforo anual del edificio Bidasoa, que para el año 2001 había sido de CUARENTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.006,00), para el año 2002 fue aumentado a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.807.060,00), lo que representa un incremento del 4.300%.

EL ACTO REEDITADO Y LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Alega el recurrente que la Resolución impugnada constituye, lo que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha llamado un acto reeditado, ya que dicha Resolución a juicio del recurrente:
a.- Fue dictada fuera del lapso establecido por ley para la respuesta de los recursos jerárquicos;

b.- Fue dictada por el máximo jerarca del Municipio y en ella califica ahora de incompetente a la Directora de Planificación Urbana y Catastro del Municipio, a la que antes el propio Municipio, en una actuación interesada, le había asignado el conocimiento de recursos en contra de actos que calificó como actos administrativos, pero que ahora el Alcalde reconoce su contenido tributario;

c.- Fue dictada una vez puesto en marcha el control jurisdiccional, para sustituir y reafirmar el contenido otorgado de los oficios Nos. 906 y 907, pero subsanando evidentes errores formales de aquellos;

d.- Que si bien reconoce la incompetencia de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio para dictar los actos contenidos en los oficios Nos. 906 y 907, por cuya razón los anula, la Resolución impugnada no consideró en cambio los demás vicios de inconstitucionalidad que el recurrente le imputó a dichos actos en el recurso contencioso administrativo de nulidad por él interpuesto, por lo que tal amañada anulación no satisfizo las pretensiones que el recurrente había expuesto en su recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que evidencia su condición de acto reeditado.

Concluye el recurrente, que si bien los citados oficios fueron anulados, sus efectos jurídicos persisten en el tiempo por obra de la reiteración de los demás vicios denunciados en sede jurisdiccional contenciosa administrativa.

Que a la luz de lo expuesto, considera el recurrente que con la antes denunciada actuación, incurrió el Alcalde de Baruta en el vicio de desviación de poder y, además, se le violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, todo lo cual hace nula la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide se declare.

LOS OTROS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Alega el recurrente subsidiariamente, en el supuesto de que se desestime su anterior petición, se declare la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma viola los siguientes derechos constitucionales:

a) Violación al debido proceso:

Aduce el recurrente que de la Resolución impugnada se desprende, que el Alcalde de Baruta calculó el mencionado impuesto “…conforme al procedimiento indicado para ello en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de fecha 31 de Octubre de 2001…”, es decir, inició y concluyó unilateralmente sendos procedimientos administrativos constitutivos de determinación de la obligación tributaria, por los cuales estableció la base imponible aplicable a los inmuebles en cuestión, sus valores fiscales y, en suma, determinó el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que por cada uno de ellos debía pagar el recurrente, totalmente a sus espaldas, no habiendo sido notificado ni de los respectivos inicios de dichos procedimientos, ni de sus actos de determinación culminatorios, ni se le permitió ninguna participación en ellos, ni para producir pruebas, ni para contradecir las presentadas, ni para impugnar los valores promedios de mercado de los inmuebles fijados en la planta de valores ni, en fin, para ejercer ningún tipo de defensa, lo que a la luz de la jurisprudencia y doctrina, constituyó una absoluta violación al debido proceso, que hace nulo los valores fiscales así obtenidos y, como consecuencia de ello, también los actos recurridos, según dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, adolece la Resolución impugnada del vicio denominado “desviación de procedimiento”, y asimila a la causal de “prescindencia total del procedimiento legalmente establecido” del numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto; y así solicita sea declarado.

b) Violación al derecho a la tutela judicial efectiva:

Explica el recurrente que en el presente caso, en los Oficios N° 906 y 907, dictados el 17 de julio de 2003, por la Directora de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, se le menoscabó de nuevo su derecho de acceso a los Tribunales de Justicia, cuando en su parte final sólo se le informó que podría intentar el Recurso Jerárquico ante el Alcalde, omitiendo informarle que, a su elección, podría acudir ante los Tribunales a ejercer directamente contra dichos actos el Recurso Contencioso Tributario o ejercerlo subsidiariamente al jerárquico, según lo dispone el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

c) Violación del principio de transparencia en el ejercicio de la función pública:

Arguye el recurrente que en el presente caso, se hallan actuaciones del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que violentan la normativa vigente, al remitir a un funcionario incompetente los recursos por él propuestos e igualmente, actuaciones de la Dirección de Planificación y Catastro en las que determina y sustancia recursos sin explicar cuáles son los fundamentos jurídicos de esas actuaciones, ni notifica al recurrente de sus actos; lo que hace concluir al recurrente, que hubo falta de transparencia por parte de la Administración Municipal, en evidente violación del principio constitucional.

Que del mismo modo, menciona el recurrente que no se explica en ninguna parte cómo fue determinado el Valor Promedio del Mercado, ni la Planta de Valores, que se le pretende aplicar.

d) Violación a los principios constitucionales de la capacidad contributiva, de la progresividad, de la proporcionalidad, de la no confiscatoriedad y de la igualdad:

El recurrente denuncia en primer lugar, que el sistema tributario del Municipio Baruta viola todos los principios señalados; en primer lugar, porque la porción más importante de sus ingresos los obtiene como consecuencia de los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, Patente de Industria y Comercio y Propaganda Comercial, que son impuestos directos, lo que hace al sistema eminentemente regresivo.

Que el hecho imponible del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, no tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente; en el caso del de Patente de Industria y Comercio, el hecho imponible es la venta o ingreso bruto del establecimiento, sin tomar en cuenta para nada cuánto de esos ingresos son beneficios; mientras que para el de Propaganda Comercial, sólo importa el tamaño y ubicación del aviso.

Que en segundo lugar, aprecia el recurrente que en la Resolución impugnada el único criterio utilizado para determinar de oficio la base imponible fue la ubicación de los inmuebles; que así, se pretende individualizar su determinación mediante sendas tablas, según las cuales, ambos inmuebles se encuentran situados en la Zona 12A de la “tabla de valores”; pero sin embargo, en el caso del Edificio Bidasoa se le impuso como base imponible la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) y en el caso del Edificio Gastizar se le impuso la base imponible de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) sin que se explique la razón de esa diferencia.

Que la Administración Municipal, tampoco toma para nada en cuenta la vetustez, condiciones físicas, uso a que se destina, servicios con los que cuenta, etc., lo que hace que la base imponible se fundamente no en el valor real del inmueble, sino en un valor hipotético que, dada su ubicación en determinada zona, le atribuye la Administración.

Que todo lo anterior significa, que cuando la norma obvia el valor real del inmueble y le fija arbitrariamente un valor que ni siquiera toma en cuenta su vetustez, salvo que esté destinado a la venta por apartamentos, violenta por una parte el principio de justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad que establece el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de la no discriminación y de igualdad ante la Ley establecida en el Artículo 21 eiusdem, que busca “asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones”, así como los principios de progresividad y de proporcionalidad del tributo.

Por otra parte, la abogada LEUNY MARÍA MACUPIDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.021.005 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.357, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de Informes expone:

Que en cuanto al alegato del recurrente, referido a que el incremento del 4.300% en el quántum de la obligación tributaria es exagerado, la Representación Municipal considera, que el recurrente ignora dolosamente que el parámetro para medir la cuantía de la obligación tributaria, determinando si ésta es exagerada o no, es la capacidad contributiva del recurrente.

Que en el presente caso, el recurrente no promovió medio probatorio alguno del cual se desprendiera que el tributo en cuestión es confiscatorio o que en todo caso, no tenga capacidad contributiva.

Que por el contrario, la representación Municipal afirma haber traído al proceso sobrados indicios que demuestran la capacidad económica del recurrente para asumir el impuesto en cuestión, no siendo desvirtuados por el mismo.

En consecuencia, la representación Municipal solicita sea desechada la denuncia de confiscatoriedad.

Por otra parte, explica la representación Municipal en cuanto al Principio de Jerarquía, que el Alcalde, como máximo jerarca, está plenamente facultado para entrar a resolver el fondo del asunto y subsanar los vicios que adolecían los actos, sin necesidad de remitir al órgano inferior la resolución del caso, todo en aras de garantizar la tutela efectiva.

Que en el caso de marras, el Alcalde anuló los actos impugnados por estar viciados de incompetencia y procedió a calcular el aforo atendiendo a los alegatos que en su momento realizó el recurrente en vía administrativa, aplicando de esta manera las Ordenanzas correspondientes.

Que en consecuencia, considera que la actuación del Municipio está completamente ajustada a derecho, ya que el Alcalde actuó dentro del ámbito de sus competencias legalmente atribuidas.

DE LA NO EXISTENCIA DE ACTO REEDITADO ALGUNO Y DEL INFUNDADO ALEGATO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Opina la representación Municipal, que la Resolución impugnada no constituye en modo alguno un acto reeditado y que por el contrario, es un acto dictado por el Alcalde en ejercicio de sus facultades, aplicando a los fines de determinar los aforos correspondientes, todos y cada uno de los elementos previstos en la respectiva Ordenanza.

Que los actos dictados por la Dirección de Planificación, estaban fundamentados en una Ordenanza que no era la aplicable al caso en concreto y el Alcalde mediante la resolución de los recursos jerárquicos, entró a realizar el cálculo de los aforos conforme a la Ordenanza correcta, siendo ésta la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 2001.

Que en este sentido se determinó: i) En cuanto al inmueble Edificio Bidasoa, el monto del aforo a pagar por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos correspondiente al año 2002, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.478.580,00) y ii) para el inmueble Edificio Gastizar, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960.000,00).

Que de esta manera, la Resolución J-DPUC-088-05, de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, declara la incompetencia del órgano que dictó los actos impugnados y entró a determinar de manera adecuada y en estricta aplicación de la Ordenanza correcta, los aforos de los Inmuebles Urbanos propiedad del recurrente.

Aduce la representación Municipal, que en vista de que cursa en autos la Resolución del Alcalde que declaró nulos los actos impugnados, se debe concluir la legalidad de la Resolución impugnada.

Que en cuanto al alegato del recurrente referido a que el acto administrativo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido y aún después de que los actos objeto de Recurso Jerárquico fueran impugnados en sede jurisdiccional, la representación Municipal apunta en primer lugar, que el deber de decidir un recurso administrativo, subsiste aunque haya transcurrido la totalidad del lapso para decidirlo y que no obstante, se resolvió en beneficio del recurrente, ya que se acogieron los alegatos realizados por él en vía administrativa y se declaró la nulidad de los actos recurridos.

Que sin embargo, el hecho de que la Administración haya fijado los aforos en la Resolución impugnada, no implica que se esté en presencia de un acto reeditado, pues el cálculo del impuesto se tenía que realizar y el recurrente no puede pretender evadir su obligación tributaria.

DE LA NO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Considera la representación Municipal, que el recurrente desconoce abiertamente la existencia de procedimientos administrativos especialísimos aplicables a la determinación tributaria.

Que el recurrente no inscribió su inmueble en el Registro Catastral en el plazo establecido en la ley, y que por cuanto nadie puede negarse a contribuir proporcionalmente a las cargas públicas, la Administración procedió de oficio a inscribirlo para luego determinar el impuesto. Que dado que lo había hecho mediante un órgano incompetente, el Alcalde como superior jerárquico de toda la Administración Municipal, realizó el procedimiento de determinación de nuevo, lo cual, dada la naturaleza estrictamente reglada del mismo, condujo a los mismos resultados a los cuales había llegado la Dirección de Planificación Urbana y Catastro.

Que además, al recurrente se le garantizó la posibilidad de revisar el acto dictado, incluso en sede administrativa y hasta con recursos adicionales y que de hecho, el recurrente aceptó dicha tramitación, al punto de que no ejerció el recurso extraordinario de queja o reclamo previsto en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, y que lo cual puede enmarcarse en la dolosa distorsión de la competencia que está provocando al realizar impugnaciones contra actos ocurridos en el mismo procedimiento ante Tribunales de competencia material diferente.

Que por lo tanto, el Alcalde ni la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, ni ninguna otra autoridad Municipal, necesitan abrir un procedimiento administrativo para determinar el impuesto, cuyos elementos configuradores se encuentran tipificados en ley, así como los valores previstos en la planta de valores que forma parte integrante de la Ordenanza y que además, la participación del administrado se verifica con su aporte del documento de propiedad a los fines de crear la cédula catastral.

DE LA NO VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA:

Alega la representación Municipal, que el recurrente en cuanto a este punto, cita una norma de la Ley Orgánica de la Administración Central que está derogada y que en consecuencia no es aplicable.

Que todos los requerimientos que según el recurrente confeccionan el principio de transparencia, se han cumplido en el presente caso por la Administración Municipal, tal y como consta de autos; el íter procedimental se ajusta a derecho y el acto administrativo está cabalmente motivado. En consecuencia, la Representación Municipal solicita se declare sin lugar la denuncia de falta de transparencia.

DEL SISTEMA TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO BARUTA Y LA FUENTE DE LOS VALORES FISCALES UTILIZADOS EN LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS:

Explica la representación Municipal, que el recurrente intenta la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a actuaciones de la Administración que se verificaron con anterioridad a su vigencia, lo cual atenta contra la garantía de irretroactividad de la ley.

Que sin embargo, en el supuesto negado que se considere aplicable la norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, observa la representación Municipal que la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, cumple con los preceptos por ella exigidos.

Que los valores fiscales plasmados en la Ordenanza y que se utilizaron en la determinación de todas las obligaciones tributarias resultantes del impuesto in comento, incluyendo las que surgieron para el ciudadano Miguel Salvador, fueron resultado de una serie de procedimientos técnicos concretados en un informe que fue recibido y aceptado por la Cámara al aprobarse la Ordenanza.

Observa la representación Municipal, que el recurrente se encuentra justamente en el supuesto que se pretendió evitar con el impuesto, es decir, una persona que había registrado el documento de propiedad del inmueble hace más de cincuenta (50) años y que pagaba una suma ínfima comparada con el valor de mercado del mismo.

Adicionalmente, recalca que la Administración Municipal tiene potestad tributaria originaria en esta materia, por lo cual puede fijar métodos propios de hacer avalúos sin remitirse ni ceñirse a la legislación nacional, como pretende hacerlo ver el recurrente, al procurar que se sigan los criterios del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desconociendo la Autonomía Municipal.

En cuanto al alegato del recurrente según el cual, el sistema tributario del Municipio Baruta viola una serie de principios, dada la regresividad de uno sus impuestos y de que la mayoría de los ingresos tributarios del Municipio los obtiene mediante impuestos directos, arguye la Representación Municipal que cada ente con potestad tributaria originaria, tiene la facultad de crear su sistema tributario según sus propias necesidades y realidades.

Continúa señalando la representación Municipal al respecto, que en sentencia N° 147-2005, dictada por este Tribunal, se entiende que el requisito de progresividad atiende a un exhorto al Estado, más no a una obligación de imprimirle tal carácter a todos y cada uno de los tributos del sistema; y por lo tanto considera, que mal pudiera pronunciarse en contra del sistema del Municipio Baruta.

Que además, el recurrente no ha traído al proceso evidencia fehaciente de la regresividad de un sistema tributario, dado que los montos de la prueba de informes evacuada por el Municipio, nada demuestran al respecto.

DE LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DE TODA LA ORDENANZA:

Expone la representación Municipal, que el recurrente solicita que se desaplique toda la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por ser regresivo. Al respecto, la representación Municipal considera:

1.- Que se está intentando un mecanismo procesal fraudulento de desaplicación de una Ordenanza entera por razones de inconstitucionalidad, sin entrar a detallar por qué cada norma es contraria a nuestra Carta Magna.

2.- Que como consecuencia de lo anterior, se persiguen los efectos prácticos de una declaratoria de nulidad de un texto de rango legal, para lo cual sólo tiene competencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como máximo intérprete de nuestra Carta Magna.

Que en consecuencia, solicita la Representación Municipal se desestime tal pretensión del recurrente por infundada.

II
MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a analizar la procedencia o no de (i) el acto reeditado; (ii) la Violación al Debido Proceso; (iii) la Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; (iv) la Violación al Principio de Transparencia en el ejercicio de la Función Pública y (v) la Violación a los principios de Capacidad Contributiva, Progresividad, Proporcionalidad, No Confiscatoriedad e Igualdad.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

En cuanto a la existencia del Acto Reeditado:

Este Tribunal pudo observar de los autos que la Resolución impugnada identificada J-DPUC-088-05, dictada en fecha 30 de agosto de 2005, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, no constituye un acto reeditado; por cuanto, de acuerdo a Sentencia N° 00952 de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el caso Avensa, de fecha 18 de agosto de 1997, citada por el recurrente en su escrito recursorio, se establecen claramente las características de este vicio, al señalar:

"La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos”. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como se desprende del fragmento trascrito, para que sea procedente la reedición del acto, es necesario que se dicte un nuevo acto por una autoridad pública, el cual sea idéntico en su contenido y finalidad, a uno precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra de su propia esfera de competencias.

En primer lugar, este Tribunal observa que en el caso de marras no hay reedición de acto, ya que no es la misma autoridad la que se pronunció sobre el asunto objeto del debate, sino su superior jerárquico y motivado a la interposición de un recurso administrativo.

Es de resaltar, que como bien señala el recurrente en su escrito, se reconoció la incompetencia de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio para dictar los actos contenidos en los oficios N° 906 y 907, por cuanto los actos estaban fundamentados en una Ordenanza que no era la aplicable al caso y en consecuencia se declaró la nulidad de los mismos; adicionalmente, el Alcalde, mediante la resolución de los recursos jerárquicos, atendiendo a los alegatos del recurrente, realizó el cálculo de los aforos conforme a la Ordenanza correcta, pues el cálculo del impuesto de igual manera debía realizarse y no puede pretender el recurrente evadir su obligación tributaria.

Ante ésta situación, se hace notar que tampoco existe reedición del acto, al no conservar los actos en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad; el acto fue motivado por la interposición de un jerárquico y lo que el Alcalde del Municipio Baruta hizo fue subsanar los defectos de incompetencia relativa de que adolecían los oficios N° 906 y 907, en virtud del principio de autotutela administrativa.

En segundo lugar, el Tribunal competente para conocer de cualquier acción judicial determinativa de tributos o que afecten a los administrados como consecuencia de estos, es la jurisdicción contenciosa tributaria; por lo que el Alcalde de manera acertada consideró este particular, al expresar que los oficios impugnados pudieron ser recurridos directamente por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, en vez de acudir al Contencioso Administrativo; además, no consta en autos elemento alguno que indique que el Alcalde desconoció en algún momento el contenido tributario de los actos.

En tercer lugar, si bien existe prohibición por parte del Código Orgánico Tributario para dictar decisión denegatoria cuando curse ante los Tribunales el Recurso Contencioso Tributario, tal limitación no es procedente cuando el acto administrativo se declara parcialmente con lugar.

Ahora bien, se puede apreciar del acto impugnado, que existe tanto nulidad de ciertos aspectos, como la incompetencia del órgano que dictó el acto, así como la ratificación de otros, siendo el cálculo correcto de los aforos respectivos; razón por la cual el acto impugnado, es resultado de una declaratoria parcial de actos dictados con anterioridad y sobre los cuales se dictaminó ante sendos jerárquicos, y por lo tanto, se trata de la facultad de autotutela administrativa y no de un acto reeditado, toda vez que la modificación se debe al ejercicio de un jerárquico y no de una acción judicial; vale decir, no se desconoce la protección judicial. Así se declara.

Con relación a la Violación al Debido Proceso y a la Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:

Observa este Tribunal Superior que tal y como consta de la Resolución recurrida, la Administración Tributaria Municipal manifiestamente indica que en caso de disconformidad con la Decisión Administrativa, se podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, como en efecto se hizo en el presente caso, y además, dicha Resolución le fue notificada al recurrente en fecha 19 de septiembre de 2005, como lo expresa en su escrito recursorio; por lo tanto es evidente que no se le ha violado el derecho al debido proceso al recurrente, en vista de que ha tenido pleno acceso en las actuaciones judiciales y administrativas en el presente proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. número 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el Derecho a la Defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del Derecho al debido proceso como correlativo al Derecho a la Defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, y que expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del Derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo” (Subrayado de la Sala Constitucional).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del Derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios Derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del Derecho a la Defensa, privándola de ejercitar su Potestad de alegar y justificar sus Derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias; lo cual no se da en el presente caso, al haber ejercido el recurrente los recursos administrativos y judiciales. Así se declara.

Con relación a la Violación del Principio de Transparencia en el ejercicio de la Función Pública:

Este Principio, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 141, comprende uno de los principios fundamentales de la Administración Pública, el cual atiende a la necesidad de los administrados de conocer en qué consiste la actuación de la Administración; y siendo que en el presente caso, se han cumplido los requerimientos que lo confeccionan, la actuación de la Administración Tributaria se ajusta a derecho y el acto administrativo se encuentra plenamente motivado y le fue notificado al recurrente, es improcedente el alegato del recurrente en cuanto a este aspecto. Así se declara.

En cuanto a la violación de los principios constitucionales de la capacidad contributiva, de la progresividad, de la no confiscatoriedad y de la igualdad, este Tribunal los abarca y hace un solo pronunciamiento, acogiendo el mismo criterio expresado en Sentencia N° 147-2005, dictada por este Tribunal Superior, en donde se pronuncia sobre este particular; y se señala:

“v) En cuanto a la violación del principio de la progresividad que debe tener el sistema tributario de conformidad con el Artículo 223 de la Constitución de 1961 y ahora el Artículo 316 de la Constitución de 1999, observa este Tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ya se ha pronunciado en cuanto a este particular, en sentencia de fecha 19-07-2001, Caso: Plastilago y otros Vs Municipio Miranda del Estado Zulia, aduciendo lo siguiente:

1) Violación al principio constitucional de la progresividad
Los apoderados judiciales de las accionantes denunciaron la violación del principio constitucional de progresividad contenido en el artículo 223 de la Constitución de 1961 y, actualmente, en el artículo 316 de la Constitución de 1999. Este alegato se fundamenta en que los artículos 3 y 4 de la Ordenanza impugnada, al establecer como base imponible el peso que los vehículos sean capaces de transferir temporalmente al pavimento por donde circulan o directamente al suelo del territorio municipal, no ha tomado en consideración la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria, siendo el valor del vehículo la única magnitud que permite medir la real capacidad económica de los contribuyentes.
En tal sentido, esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifica en la materia lo dispuesto en el artículo 223 de la Carta precedente, pauta que: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará con un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.” (subrayado de la Sala).
Pero como puede deducirse claramente de su redacción, se trata de una norma programática, que contiene una especie de ideal hacia el cual debe mirar la política tributaria.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, procurar es “hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”. El Constituyente no está exigiendo el cumplimiento del principio de progresividad en todos y cada uno de los tributos en los distintos niveles político-territoriales. En estricto sentido, el principio de progresividad sólo es aplicable plenamente en aquellos impuestos directos que tienen como base imponible los ingresos del contribuyente. Así, el impuesto sobre la renta es un ejemplo característico de tributo en el cual el principio de progresividad es no sólo deseable sino imperativo. Pero los impuestos indirectos, debido a su naturaleza, impiden muchas veces la aplicación del principio de progresividad. Este es el caso, por ejemplo, del impuesto al valor agregado.
El valor del vehículo que genera el pago de la patente correspondiente, no es un indicativo técnicamente fundado para determinar la capacidad del contribuyente. Efectivamente, se trata de un tributo directo, pero por su propia naturaleza es imposible establecer una base imponible que mida la real capacidad económica de los sujetos contribuyentes.
Por otra parte, el principio de progresividad choca contra la realidad social y económica del país, que ha visto desarrollar en los últimos años un sistema impositivo moderno marcado lamentablemente por su carácter regresivo, pero que es mucho más efectivo para evitar la evasión fiscal. Tal es el caso del impuesto al valor agregado (IVA) y, en las oportunidades en que ha habido graves crisis fiscales en virtud del descenso de los precios del petróleo, el impuesto al débito bancario (IDB), tan eficiente para la obtención de los recursos del Estado. Si se acogiera el criterio expuesto por las accionantes en el sentido de que esta norma constitucional no es una norma de carácter programático, sino imperativo tributario como los indicados o cualquier impuesto al consumo, sería inconstitucional.

En consecuencia, en la medida que el principio de progresividad está contenido en una norma de carácter programático y no imperativo, la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Patente de Vehículos del Municipio Miranda del Estado Zulia, es improcedente; y así se declara.

En el orden de ideas de lo expuesto anteriormente, cualquier sistema tributario que atendiera al principio de progresividad solamente seria el modelo ideal, pero por muchos es sabido que los sistemas tributarios si bien deben obedecer a tal principio, estos no pueden estar sujetos absolutamente a esa progresividad deseada por cualquier persona que deba contribuir con las cargas públicas, por lo que obligatoriamente deben existir en ese sistema impuestos regresivos que no midan una manifestación real de riqueza o dichos en otras palabras que no atiendan predominantemente a la progresividad.”

Ahora bien, lo anterior no significa que el Estado en base a esa premisa pueda crear tributos regresivos que incidan en tal manera en los contribuyentes que le causen un perjuicio irremediable en su patrimonio, sino más bien debe procurar estructurar un sistema tributario lo mayormente progresivo, atendiendo entonces al principio constitucional establecido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal de conformidad con lo anteriormente expuesto desecha la denuncia alegada por considerarla infundada. Así se declara.

Tampoco debe pasar por alto este Tribunal que con respecto a las denuncias formuladas, el recurrente no portó ningún tipo de prueba mediante la cual este juzgador pudiera apreciar la existencia de la violación de la capacidad contributiva, del Principio de Progresividad, Proporcionalidad, No Confiscatoriedad e Igualdad, por lo que debe desechar la denuncia por la falta de elementos de convicción para pronunciarse sobre estos particulares. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL SALVADOR C., ambos plenamente identificados anteriormente, contra la Resolución J-DPUC-088-05, de fecha 30 de agosto de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y notificada al recurrente en fecha 19 de septiembre de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
AP41-U-2005-000913

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), bajo el número 121/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña