ASUNTO: AF49-U-2002-000059 Sentencia N° 127/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1843
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002), MANUELA PUENTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.826, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION DE JOAO DE FREITAS SILVA, propietaria de la firma personal LICORERIA BERMUDEZ, domiciliada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2001-6212 02056, de fecha 07/09/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por la cantidad de Bs. 825.000,00.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario, con respecto a la falta de motivación de la Resolución objeto de impugnación:
Que de una manera bastante simplista la Administración Tributaria fundamenta la imposición de la sanción en el incumplimiento de un deber formal, en el cual convergen, según lo señalado por dicha Administración, tres (3) hechos en los cuales incurre la recurrente como lo son:
1.- El llevar mal el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, ya que al momento de realizar los asientos no le da salida a la mercancía.
2.- Que el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas también se encuentra mal llevado ya que solo anota la cerveza y el aguardiente.
3.- La inexistencia de una relación entre el Libro Mayor y Menor.
Que la Administración al dictar la Resolución impugnada incurre en el vicio de inmotivación del acto, ya que existe para la Administración la obligación de motivar los actos administrativos, ya que el administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración fundamenta el acto, por lo cual no solo es necesario que las razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, dicha exigencia está contemplada en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 en su ordinal 5 eiusdem.
Que la Administración tiene una obligación de ineludible cumplimiento como lo es, expresar los hechos, las razones y los fundamentos legales que le permitan dictar el acto. Analizando la Resolución RCA-DFL-2001-6212 02056, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente Recurso, se puede observar que la misma carece absolutamente de la expresión sucinta de los hechos, de las razones de la Administración para dictar la referida Resolución y aunque menciona las normas legales que según su decir son aplicables, no expresa el contenido de las mismas aunado al hecho de que dichas normas no contemplan el supuesto de hecho en el cual se fundamenta la Administración para imponer la sanción.
Que en consideración a todo lo antes expuesto, y por cuanto la Resolución RCA-DFL-2001-6212 02056, de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), viola el Principio de Motivación contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita a este Tribunal declare la nulidad del mismo por su inmotivación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 18 eiusdem numeral 5, y Artículo 191 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Que la Resolución objeto del presente Recurso, señala que la recurrente infringe la obligación contenida en el Artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario con vigencia del 01/07/1994, aplicable para la fecha de elaboración de la mencionada Resolución, según lo señala la Administración dicha norma es incumplida por la recurrente en virtud del contenido del Artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el Artículo 221 de su Reglamento.
Que según la Administración, la recurrente al no dar salida a la mercancía en el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, y colocar que “no hubo ventas al mayor”, al anotar en el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas solo cerveza y aguardiente y por no haber relación entre el Libro Mayor y Menor, incurre en un incumplimiento del deber formal contemplado en las normas contenidas en el Artículo 47 de la Ley y Artículo 221 del Reglamento, antes señalados.
Que en ningún momento el Ministerio de Hacienda a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requirió, de modo alguno, el cumplimiento de cualquier otro requisito que deberían llevar los libros, salvo los establecidos en las normas antes señaladas. De lo cual resulta indudable, que la recurrente no incurrió en incumplimiento de deber formal alguno, ya que los deberes formales que supuestamente la recurrente incumplió no se encuentran señalados en la normativa legal a la que hace referencia la Administración, ni le fue exigido dicho cumplimiento por acto alguno de la Administración.
Que de acuerdo con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de emisión de la Resolución, el incumplimiento de un deber formal ocurre cuando el contribuyente realiza un acto u omite un acto, que una Ley o Reglamento le ordena realizar o le ordena no hacer, en el presente caso y de acuerdo al criterio de la Administración, la recurrente debía realizar un acto, que según su decir omitió realizar, sin embrago, dicho acto omitido no se encuentra establecido en la Ley y Reglamento que rige la materia, cual es la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su Reglamento, en sus artículos 47 y 221, respectivamente, ya que las mismas en ningún caso indican que la recurrente deba efectuar dichos actos, en consecuencia su omisión no puede ser considerado como un incumplimiento a un deber formal, ya que el mismo no está señalado en dichas normas. Por lo cual mal puede la Administración imponer una sanción por el supuesto incumplimiento de un deber formal, cuando dicho deber formal no esta regulado por ninguna norma. Por todo lo expuesto, y en el supuesto negado, de considerar que la Resolución objeto del presente recurso fue debidamente motivada por la Administración, solicita que este Tribunal le revoque la sanción impuesta, por cuanto la recurrente no incurrió en incumplimiento de deber formal alguno que ameritara sanción por parte de la Administración.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita se revoque la multa impuesta, según Resolución RCA-DFL-2001-6212 02056, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por ARCELA FERMIN, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en su escrito de informes:
Que en el presente caso se está en presencia de incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente, los cuales fueron legalmente verificados por la Administración Tributaria y la recurrente no logró desvirtuarlos.
Que ciertamente, resulta un hecho indiscutible y a la vez, fundamento de la actuación administrativa, que la recurrente mantiene el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no le da salida a la mercancía, solo coloca “no hubo ventas al mayor en el mes”; el Libro Menor de Registros de Especies Alcohólicas se encuentra mal llevado ya que sólo anota la cerveza y aguardiente y no hay una relación entre el Libro Mayor y Menor, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, tal y como se señala en las conclusiones de la referida Acta.
Que la recurrente pretende hacer valer la existencia del vicio de inmotivación, sin lograr desvirtuar los hechos incurridos.
Que en efecto, siendo que la motivación consiste esencialmente en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico “de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa”. Este requisito de fondo, se tiene por cumplido, cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.
Que no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuentemente a la violación del derecho a la defensa, pues tal efecto, solo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.
Que mal podría hablarse de falta de motivación cuando los contribuyentes han podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a emitir los actos administrativos hoy recurridos.
Que en el presente caso, la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta y determina los hechos incurridos por la contribuyente los cuales constituyen incumplimiento de deberes formales. Luego entonces, se puede concluir que el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la improcedencia de la actuación fiscal.
Que en base a lo antes expuesto, esa representación Fiscal solicita se desestime el alegato esgrimido por el apoderado de la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo tributario impugnado en este proceso, y así pide sea declarado.
Que en los Artículos 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el Artículo 221 de su Reglamento, se evidencian los supuestos de procedencia de la sanción, el cual se configura en el presente caso, por lo que la subsunción de los hechos en la norma evidencia su aplicabilidad, de manera que habiendo sido apreciados correctamente los hechos, mal podrían revocarse los actos impugnados por un vicio de inmotivación inexistente, y así respetuosamente solicita sea declarado por este Tribunal.
Que la Administración Tributaria impuso multa a la contribuyente por cuanto los hechos mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01/07/1994, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Que la Administración Tributaria impuso multa determinada en su término medio rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por lo que en el presente caso procede la sanción en su término medio (105%), de acuerdo con lo pautado en el Artículo 37 del Código Penal.
Que la sanción de multa se impuso a la contribuyente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente o su record tributario, pues la causal de la contravención y la sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo cual es el de haber ocasionado una merma a los ingresos del Fisco.
Que por las razones expuestas se considera forzoso concluir que en el presente caso es procedente la multa impuesta toda vez que la recurrente incumplió con un deber formal de llevar en forma debida los Libros y Registros Especiales referente a sus actividades y así solicita sea declarado.
Que en consideración a lo antes expuesto, solicita al Tribunal, desestime por improcedente el argumento de la recurrente y así pide sea declarado.
Que con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestas, solicita de este Órgano Jurisdiccional declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representante de la SUCESION DE JOAO DE FREITAS SILVA, propietaria de la firma personal denominada LICORERIA BERMUDEZ.
Que en el supuesto rotundamente negado de que este Recurso sea declarado con lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivo racional para litigar.
II
MOTIVA
Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos recurridos incurrió i) en el vicio de inmotivación y, ii) en falso supuesto al imponer la sanción.
i) En cuanto al alegato del vicio de inmotivación del que adolecen los actos recurridos, este Tribunal observa:
La Resolución RCA-DFL-2001-6212-02056, de fecha 17 de septiembre de 2001, indica (folio 1)
que la contribuyente SUCESION DE JOAO DE FREITAS SILVA, establecimiento denominado LICORERIA BERMUDEZ contravino lo dispuesto en el Artículo “…126 numeral 1 Literal A del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 106 2° aparte eiusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.)”.
De los transcrito anteriormente y del análisis de la Resolución impugnada se puede apreciar de su contenido, tanto los hechos que se sancionan como la consecuencia jurídica, mediante análisis sucinto de la infracción y de los hechos, por lo tanto los actos recurridos se encuentran motivados y en nada perjudican a la recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.
ii) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que el mismo parte de un hecho inexistente, como lo es que su representada no cumple con el deber que le exige la Ley de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a su actividad comercial.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que el llevar correctamente los libros y registros especiales referentes a su actividad, no es una obligación exigida ni por la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas que rige la materia ni por su Reglamento pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.
Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)
Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 126 numeral 1. literal a) del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
La Sala Político Administrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).
Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESION DE JOAO DE FREITAS SILVA, propietaria de la firma personal LICORERIA BERMUDEZ, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2001-6212 02056, de fecha 07/09/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por la cantidad de Bs. 825.000,00.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-2002-000059
Asunto Antiguo 1843
RGMB/ar.-
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y diecisiete de la tarde (12:17 p.m.), bajo el número 127/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
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