ASUNTO: AP41-U-2005-001147 Sentencia N° 126/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

En fecha 21 de diciembre del año 2005, la ciudadana ISABELLA RODRÍGUEZ TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.832.158, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de INELECTRA, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 70-A, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 11, Tomo 117-A Pro., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución GCE/DJT/2005/3428, de fecha 08 de noviembre de 2005, notificada en fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000693, de fecha 09 de abril de 2003.

En fecha 21 de diciembre del año 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas, lo remite a este Juzgado.

En fecha 09 de enero del año 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de abril del año 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad para el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 12 de junio del año 2006, siendo la oportunidad procesal, sólo la parte recurrente presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa consideración de los alegatos de las partes:

I
ALEGATOS

La recurrente sostiene en su escrito recursorio lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS IMPUESTOS:

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el ejercicio fiscal revisado se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario.

Que efectivamente, los impuestos y sus accesorios correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de junio de 1994 al 31 de mayo de 1995, a su juicio, se encuentran prescritos, ya que han transcurrido más de seis (6) años desde que se produjo el hecho imponible; y en consecuencia, solicita se declare la prescripción y la nulidad de la referida Acta Fiscal.

COMPENSACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EXCESO CON CADA UNO DE LOS DOZAVOS:

Alega la recurrente, que en caso de no ser aceptada la prescripción solicitada anteriormente, rechaza la Resolución impugnada por las siguientes razones:

Explica que compensó parte de los créditos fiscales originados por pagos en exceso de Impuesto sobre la Renta, contra las deudas por concepto de dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales, originados durante el ejercicio económico que finalizó en fecha 31 de mayo de 1996 y que fue rechazada por la Gerencia Regional.

Destaca la recurrente, que en el presente caso se dan todos los requisitos necesarios para que opere la compensación, los cuales se encuentran establecidos en la norma contenida en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (este Tribunal entiende Artículo 49 del Código Orgánico Tributario); vale decir, que tiene créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta pagados en exceso y que se evidencia de la planilla de Impuesto a los Activos Empresariales, el monto pagado por tal impuesto en el ejercicio anterior y por ende, el monto de los dozavos a pagar.

Que en consecuencia, al tratarse del mismo sujeto pasivo y del mismo sujeto activo; de créditos líquidos y exigibles y de deudas y créditos que corresponden a períodos no prescritos, concluye la recurrente, que las mismas pueden ser compensadas.

Adicionalmente, señala la recurrente que del citado Artículo, se desprende que la compensación opera de pleno derecho, por lo que no requiere un pronunciamiento previo de la Administración.

Que con la finalidad de confirmar la procedencia de la compensación, explica:

Que los créditos reflejados en la Planilla de Determinación del Impuesto sobre la Renta, por impuesto retenido en exceso y no compensado, representan créditos líquidos y exigibles que pueden ser objeto de compensación con otros tributos.

Que en el presente caso, el sujeto que pretende la compensación es el titular o propietario del crédito, ya que en sus propias determinaciones tributarias, surgen créditos a su favor.

Que las deudas surgidas en virtud del Impuesto a los Activos Empresariales, pueden ser objeto de compensación, ya que son de carácter tributario y los contribuyentes están obligados a efectuar pagos mensuales, teniendo como base para el cálculo del dozavo, el impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior.

Que resulta evidente, en criterio de la recurrente, la procedencia de la compensación durante cada uno de los meses, ya que se trata de obligaciones perfectamente determinadas; y que le resulta ilógico y carente de sustento el argumento de indeterminación de las deudas sostenido por la Gerencia Regional, en el cual centra buena parte de su fundamento para declarar improcedente la compensación.

Que como último requisito de procedencia para la compensación, se trata del mismo sujeto activo; ya que el Fisco Nacional es el acreedor del Impuesto a los Activos Empresariales y es al mismo tiempo, el deudor por concepto de Impuesto sobre la Renta pagado en exceso.

Concluye la recurrente, que carece de sentido económico que se vea obligada a conservar su crédito, al no permitírsele la compensación.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Resolución GCE/DJT/2005/3428, de fecha 08 de noviembre de 2005, notificada a la recurrente en fecha 25 de noviembre de 2005, en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005, contra la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000693, de fecha 09 de abril de 2003; todas ellas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Con respecto a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, este sentenciador comparte el criterio expresado por la Representación Fiscal en la Resolución impugnada, por cuanto, si bien es cierto que el Recurso Jerárquico es el mecanismo a través del cual los administrados pueden impugnar las decisiones que vulneren sus derechos subjetivos o intereses legítimos en sede administrativa, no es menos cierto, que de autos se observa, específicamente de la Resolución impugnada, que se intentó en fecha 06 de septiembre de 2005, Recurso Jerárquico en contra de la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000693, de fecha 09 de abril de 2003, decisión ésta que se originó por la interposición de un Recurso Jerárquico, lo cual contraviene la lógica de impugnación ante la sede administrativa.

En efecto la Administración Tributaria sostiene, que a la máxima autoridad jerárquica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde la decisión del Recurso Jerárquico, pudiendo delegar su decisión en funcionarios de la Administración, tal como lo hizo a través de la Resolución 913, de fecha 06 de febrero de 2002, siendo así, la decisión emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, agotó la vía administrativa, por lo que mal pudiera intentarse nuevamente un Recurso Jerárquico ante la Administración, independientemente de que se trate de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales.

Como se sabe, en materia tributaria, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio del Recurso Jerárquico, sin embargo, el administrado o en este caso el contribuyente, puede optar por el ejercicio del mismo antes de accionar ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, pero una vez que le Recurso Jerárquico ha sido resuelto, como lo hizo la Administración con anterioridad en fecha 09 de abril de 2003, no puede el destinatario del acto intentar nuevamente el mismo recurso, a menos que se trate de una solicitud de nulidad en sede administrativa conforme al Artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, la Administración puede conforme al mencionado Artículo, de oficio o a solicitud de los interesados, declarar en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, sin embargo, no hay evidencia en el expediente, incluso ningún indicio, por la cual este Juzgador debe entender que la recurrente hizo uso del derecho a solicitar la nulidad en sede administrativa, tampoco la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo para que este Tribunal pudiese apreciar si se trata efectivamente de un Recurso Jerárquico o de una solicitud de nulidad en sede administrativa, por lo que mal podría pronunciarse sobre aspectos que no fueron traídos al proceso, cuya carga probatoria corresponde a la recurrente.

En razón de lo anterior, la Administración Tributaria acertadamente concluyó que el Recurso Jerárquico interpuesto era improcedente, aún cuando pudo haber aplicado la parte final del Artículo 243 del Código Orgánico Tributario o la parte final del Artículo 260 del mismo texto orgánico, en virtud de que pudiese tratarse de un error en la calificación del recurso. De aquí que para el presente caso sea necesario el expediente administrativo, con el objeto de que el Juez Contencioso pueda, de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer situaciones jurídicas lesionadas.

Aunado a lo anterior, el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impide al Juez absolver la instancia, obligándolo a través del silogismo jurídico a tomar una decisión conforme a lo alegado y probado, así este sentenciador puede apreciar que se intentó un Recurso Jerárquico contra la decisión de un Jerárquico, afirmación ésta que no fue desvirtuada ni invocada por la recurrente, pero que consta del texto de la Resolución impugnada, la cual goza de la presunción de legalidad y veracidad, por lo que forzosamente debe desechar la posibilidad de la nulidad del acto que declara inadmisible el Recurso Jerárquico identificado, por cuanto no se probó que se haya intentado un Recurso de Nulidad en sede administrativa, y como quiera que no se presentó el expediente administrativo para que se analicen los términos en que fue planteado el recurso, este Tribunal comparte el criterio de la Administración, debiendo desechar cualquier pretensión de nulidad sobre este particular. Así se declara.

Con respecto a la prescripción y a la compensación invocada, la recurrente no trajo a los autos la Resolución que la niega, es decir, aquella contra la cual ejerció el Recurso Jerárquico y que fue respondido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000693, de fecha 09 de abril de 2003, acto este que evidentemente le fue notificado por cuanto contra él ejerció otro Recurso Jerárquico y que no trajo al proceso a los fines de que este sentenciador pudiese apreciar la existencia de vicios que acarreen su nulidad. El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, es claro cuando señala que el recurrente deberá acompañar el documento o documentos en donde aparezca el acto recurrido y esto aunque no es taxativo, es una causal de inadmisibilidad.

No obstante lo anterior, claramente se puede apreciar que la recurrente pretende a través de la declaratoria de inadmisibilidad de un jerárquico incluir el control jurisdiccional sobre un acto firme, tratando impropiamente de darle vida a una decisión sobre la cual no cabe Recurso Contencioso Tributario en virtud de haber transcurrido los veinticinco (25) días de caducidad a que hace referencia el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario, más no aporta ningún elemento de convicción que pueda ser apreciado para que se pudiese declarar procedente la prescripción y la compensación, por lo tanto, al no acompañarse el acto que niega la prescripción y la compensación, no puede este Tribunal pronunciarse sobre ese particular siendo forzoso igualmente declarar improcedente tales alegatos por ausencia de pruebas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INELECTRA, S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución GCE/DJT/2005/3428-A, de fecha 08 de noviembre de 2005, notificada en fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000693, de fecha 09 de abril de 2003.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en 10% de lo debatido por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 147° de la Independencia y 196° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario

Fernando Illarramendi Peña


ASUNTO: AP41-U-2005-001147.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), bajo el número 126/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando illarramendi Peña