ASUNTO: AF49-U-1999-000059 Sentencia N° 114/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1600

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

En fecha 06 de septiembre del año 1999, los ciudadanos FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, LILIANA PEREDA CEDEÑO e YLIANA RIVAS MILEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.351.767, 7.127.347 y 9.411.019, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.444, 54.135 y 45.286, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IMPRESIONES 2311, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 50-A-Pro, en fecha 12 de agosto de 1987, interponen ante la oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000361, de fecha 20 de julio de 1999, notificada a la recurrente en fecha 02 de agosto de 1999.

En fecha 28 de febrero del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remite a este Juzgado el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de marzo del año 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de diciembre del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En el lapso procesal probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 03 de julio del año 2002, siendo la oportunidad procesal, únicamente la ciudadana ARCELA J. FERMIN F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de Informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los alegatos de las partes en los términos siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

I. MOTIVOS DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO:

Que en primer lugar, denuncia la nulidad absoluta del acto recurrido, por violación flagrante de su derecho a la defensa, al causarle un estado de indefensión por no valorar el escrito de descargos que presentó en fecha 26 de agosto de 1998; ya que de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, se infiere la no preclusividad de los lapsos, siendo de esta manera el derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso.

Que igualmente, la Administración Tributaria actuó de manera ilegítima al no haberle oído sus descargos y no considerarle el derecho de alegar y probar en su favor los hechos, normas, posiciones jurídicas y demás pruebas conducentes, viciando de nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II. IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR:

Alega la recurrente, que en lo que respecta a los Débitos Fiscales Omitidos, discrepa del resultado de la intervención fiscal, ya que considera que existen ventas y por ende débitos que efectivamente fueron declarados y enterados, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.714,82), según se puede evidenciar de las correspondientes declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos asientos en el Libro de Ventas.

Continúa señalando, que de la supuesta diferencia por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 212.872,73), no enterada por concepto de Débitos Fiscales en los períodos correspondientes, la recurrente reconoce y acepta no haber cobrado y enterado únicamente la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97.157,91).

Que en referencia a los Créditos Fiscales no admitidos, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.550,68), igualmente la recurrente no está de acuerdo con la consecuencia de la intervención fiscal, ya que a su juicio, aunque efectivamente dichos créditos no cumplen con los requisitos formales para su deducción, como lo sostiene la Resolución impugnada, fueron efectivamente soportados por ella, según puede evidenciarse de facturas emitidas por el Contribuyente Ordinario (en este caso Telcel Celular), en donde se establece que dichas facturas incluyen el tributo en cuestión, así como comprobantes de egresos en donde consta que efectivamente se realizó ese pago a favor del Contribuyente Ordinario; es decir, la recurrente soportó el traslado del tributo, al cancelar el cargo total del servicio recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón del tiempo.

III. AUSENCIA DE BASE LEGAL:

Aduce la recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal, en lo atinente a la determinación de la multa, toda vez que la Administración Tributaria al imponerla, no se fundamenta en norma legal alguna; es decir, omitió la motivación legal de la sanción que pretende imponer a la recurrente, lo cual vicia de nulidad al acto administrativo.

IV. DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA:

Sostiene la recurrente, que al proceder la Administración Tributaria a aplicar los intereses compensatorios y la actualización monetaria, siendo estos de carácter confiscatorio, punitivo y amedrentador del legítimo derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría violando el contenido del Artículo 223 eiusdem y por lo tanto, la recurrente solicita la nulidad de los mismos; y así pide sea declarado.

Por otra parte, la abogada ARCELA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de Informes expone:

Que en cuanto a la denuncia de nulidad absoluta del acto recurrido por violación flagrante del derecho a la defensa, por no haber valorado el escrito de descargos, la representación Fiscal observa lo siguiente:

Que el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento, expresa claramente el lapso del que disponía la recurrente para formular los descargos, el cual es de veinticinco (25) días hábiles. Que al haber presentado dicho escrito fuera de ese lapso, tales descargos son considerados extemporáneos y la Administración Tributaria no está en la obligación de oírlos, tal y como lo pretende la recurrente.

Que por tal motivo, considera la representación Fiscal que son improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a este punto; y así solicita sea declarado.

En lo referente a los Débitos Fiscales omitidos, explica la representación Fiscal que la recurrente sólo se limita a señalar que de la diferencia objetada reconoce y acepta no haber cobrado y enterado únicamente la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97.157,91), sin presentar argumento alguno ni desvirtuar la actuación fiscal; razón por la cual la Representación Fiscal solicita se ratifiquen los reparos formulados.

Que en cuanto a la improcedencia de los Créditos Fiscales, la representación Fiscal observa:

Que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.

Que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone las consecuencias que genera el incumplimiento de las formalidades en las facturas, a saber, la pérdida del crédito fiscal; por lo tanto, para tener derecho a la deducción de créditos fiscales, se requiere que las facturas no sean falsas, fidedignas y que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.

Que conforme a lo expuesto, queda establecido que la ausencia de requisitos o formalidades en las facturas, tiene como consecuencia la pérdida de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y así solicita sea declarado.

Adicionalmente explica la representación Fiscal, que el rechazo de los créditos fiscales no tiene carácter punitivo, ya que no es un castigo o sanción, sino la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en su Reglamento.

Que en el caso de autos, la actuación fiscal determinó que la recurrente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados, cantidades soportadas con facturas emitidas por sus proveedores, que no cumplieron con los requisitos formales para su deducción, debido a que no está separado el monto del impuesto (crédito fiscal) del monto total de la operación; contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que a este tenor, la recurrente dedujo créditos fiscales por el monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.248,41), en el período de mayo de 1995, correspondientes a un pago de exceso de equipaje sin identificación y dedujo el monto de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.157,00), reflejados en el período de febrero de 1996, correspondientes al pago de un boleto aéreo a la ciudadana Rebeca de Nader, cónyuge del Presidente de la sociedad mercantil recurrente, los cuales corresponden a gastos no propios de la actividad económica habitual de la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que de lo anterior se evidencia, que en dichas facturas, no se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de los créditos fiscales; y así pide sea declarado.

Que en lo referente a la sanción impuesta y que la recurrente alega Ausencia de Base Legal, destaca que la sanción impuesta por la Administración se fundamentó en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y es impuesta por haber cometido la infracción de contravención; por lo que carece de todo asidero legal la pretensión de la recurrente en argumentar que la multa impuesta por la Administración Tributaria adolece del vicio de ausencia de base legal.

Que tal circunstancia, es la que justifica los reparos formulados y la consecuente procedencia de la imposición de multas a la recurrente, por contravenir los intereses fiscales.

La representación Fiscal concluye, que no existe violación a los principios constitucionales señalados por la recurrente, por cuanto, la Administración Tributaria formuló las objeciones fiscales ajustadas a las normas jurídicas correspondientes y así pide sea declarado.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000361, de fecha 20 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad alegando: violación de su derecho a la defensa, desacuerdo con los resultados de la intervención fiscal en cuanto a los débitos fiscales omitidos y los créditos fiscales no admitidos, ausencia de base legal en la determinación de la multa e improcedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

En cuanto al primer punto controvertido, referido a la violación del derecho a la defensa de la recurrente, este Tribunal observa que como se desprende de autos, en el presente caso no ha habido violación a ese derecho, por cuanto aunque los descargos fueron presentados extemporáneamente y la Administración Tributaria no los valoró, estos fueron incorporados al expediente administrativo, sin apreciación en la decisión, por lo que se produce el vicio de inmotivación, que no causa la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

Sobre este particular, este Tribunal aprecia –del estudio del escrito de descargos- que la recurrente solicita en primer lugar la reposición del procedimiento administrativo, aspecto este que tiene por finalidad realizar el pago dentro del plazo para allanarse y así ser beneficiario de la sanción mínima del 10%, sin embargo, la Administración Tributaria omitió pronunciamiento sobre el particular, sin que sea causal de anulabilidad del acto, por cuanto el debate procesal se centra sobre débitos fiscales omitidos y créditos fiscales no admitidos, puntos estos sobre los cuales no se aporta prueba alguna para soportarlos, por lo que la defensa del contribuyente producida en los descargos en nada afecta el reparo, al no justificarse los argumentos en contra del reparo, ya que por simples dichos no se puede desvirtuar el reparo fiscal, siendo improcedente la denuncia formulada. Así se declara.

Con relación a los débitos fiscales omitidos y los créditos fiscales no admitidos, este Tribunal considera lo siguiente:

Ya en decisiones pasadas este Tribunal ha señalado la aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento contencioso tributario, al establecer:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Por lo que de su lectura se desprende que además de someter al Juez al análisis de lo alegado y probado en autos, surge para el litigante la obligación de probar sus argumentos, por lo que al no hacerlo no puede pretender una decisión favorable. En este sentido no debe olvidarse el valor del acta fiscal, la cual está revestida de la presunción de legalidad mientras no sea desvirtuada.

Se debe también recordar que estamos frente aun procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."


En razón de lo anterior, observa este despacho que la recurrente no probó ni en el sumario administrativo, ni en la jurisdicción, que en los períodos objetados existan las facturas que realmente hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el instrumento normativo que regula la procedencia de la deducción solicitada, carga que podría ser ejercida por cuanto la recurrente tenía conocimiento de los períodos mensuales que detallan los montos admitidos con motivo de la verificación, pudiendo presentar copia de los instrumentos que a su entender cumplían con los requisitos respectivos y le generaban el derecho a obtener los créditos, de modo que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada, al no poder extraer elementos de convicción del presente expediente.

Como se evidencia del caso de marras, la recurrente no promovió ningún tipo de pruebas en su oportunidad procesal, vale decir, las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos correspondientes, que demostraran los débitos fiscales que efectivamente declaró y enteró, así como las respectivas facturas para la deducción de créditos fiscales; por lo tanto, no desvirtuó lo plasmado por la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso.

En consecuencia este Tribunal, en cuanto a los débitos fiscales omitidos y los créditos fiscales no admitidos, ratifica los reparos formulados y el rechazo de los montos por concepto de créditos fiscales, ya que la recurrente no presentó elemento alguno que desvirtuara la actuación fiscal. Así se declara.

Con respecto al alegato de la recurrente referido a la ausencia de base legal en la determinación de la multa, este Tribunal observa que notoriamente se evidencia de la Resolución impugnada, que la sanción impuesta no carece de base legal para fundamentarla, al señalar:

“De la verificación practicada por la actuación fiscal en los registros contables y los comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentados por la contribuyente para los períodos investigados, resultó un reparo, constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, el cual ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de dicho reparo.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).


De lo precedentemente trascrito, este Tribunal infiere que la multa impuesta se refiere a una Contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el argumento de la recurrente referido al vicio de ausencia de base legal de la sanción impuesta. Así se declara.

En cuanto a la improcedencia de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y la actualización monetaria a la sociedad mercantil recurrente, no por sus alegatos sino en razón de la nulidad de la disposición en forma sobrevenida. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPRESIONES 2311, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000361, de fecha 20 de julio de 1999, notificada a la recurrente en fecha 02 de agosto de 1999.

En consecuencia este Tribunal ordena:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación en sujeción a los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-1999-000059
ASUNTO ANTIGUO: 1600.

En horas de despacho del día de hoy seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (02:34 p.m.), bajo el número 114/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Fernando J. Illarramendi Peña.