REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7285

El 20 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARINO CHACÍN RODRÍGUEZ, MANUEL BAJARES, GILBERTO DORDELLY JAIMES, JESÚS OSWALDO RODRÍGUEZ VARGAS, AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, ROGER BITTON, IVÁN ALBERTO DÍAZ ONTIVEROS, PEDRO MANUEL RUIZ, RITO JESÚS SALAS HERNÁNDEZ, DISMAR HERNÁNDEZ, ALEJANDRO RONDÓN, titulares de las cédulas de Identidad, Nos.9.295.834, 5.490.115, 1.375.734, 3.228.556, 647.450, 3.241.597, 5.003.843, 1.886.043, 736.939, 11.643.729, 2.391.338, respectivamente, abogados JUAN JOSÉ ROSILLO y WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.676 y 85.729, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009292, de fecha 16 de mayo de 2005, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitando igualmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le correspondió en definitiva a este Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso.

Por auto de fecha 5 de junio de 2006, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó practicar las notificaciones y emplazamientos pertinentes, y asimismo, aperturar cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar.

Procede por tanto este juzgador, previo el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, a resolver el pedimento cautelar formulado por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamenta la parte recurrente su pretensión de nulidad, en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de enero de 2005, se inició la solicitud de regulación de alquileres ante la Dirección General de Inquilinato, y el día 17 de febrero de 2005, se libró el Cartel de Notificación a que contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que este último fue publicado por la arrendadora en el diario “El Globo” (actualmente fuera de circulación), y no en un diario de mayor circulación, en contravención a lo dispuesto en el citado artículo 76. Que el día 20 de abril de 2005, se ordenó practicar inspección sobre el inmueble a los fines de efectuar su avalúo.

Que la descripción del inmueble es falsa contenida en el informe de avalúo, al señalarse en el mismo que son cinco los locales comerciales que funcionan en el inmueble, que las ventanas son de tipo basculante, que no posee closet y que el ascensor tenga doce paradas, ya que la parada del sótano (estacionamiento) está clausurada, y que resulta igualmente falso que en el lindero Norte del Edificio “Lander” este ubicado el Centro Comercial Orinoco.

Alega que el procedimiento administrativo culminó con la Resolución Nº 009292, dictada en fecha 16 de mayo de 2005, que estableció un aumento del 1.030% aproximadamente sobre el canon de arrendamiento.

Afirma que se infringió el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el informe de avalúo del inmueble es falso, pues no se inspeccionó el área del sótano, el cual, a pesar de estar destinado para uso de estacionamiento del edificio, se encuentra alquilado como Centro Comercial.

Que se violo el debido proceso y que la Administración incurrió en abuso o exceso de poder al dictar el acto administrativo impugnado, pues para determinar los hechos, debió constatar y apreciar los mismos, lo cual afirma no ocurrió, viciando por el ello el acto de nulidad.

Que el acto administrativo impugnado debió resolver todos los alegatos que se plantearon durante el curso del procedimiento, y que al no haberse ajustado el órgano administrativo a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 5° de la misma ley, infringió lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Por último, a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación por causa de la decisión contenida en la Resolución N° 009292, solicito se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido reiterando el criterio conforme al cual, la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso.

Para proveer dicha medida, afirma esa Sala debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, la norma prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la disposición en comento se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo contra el cual se recurre, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada, y en tal sentido, observa:

En el escrito contentivo del recurso, denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, la presencia de vicios que afectan de nulidad la Resolución N° 009292, de fecha 16 de mayo de 2005, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, entre estos, el de falso supuesto y de abuso de poder, alegando que el citado organismo emitió el informe de avalúo del inmueble sobre la base de informaciones falsas.

En el presente caso, del contenido del acto administrativo impugnado, que en copia simple corre inserto a los folios 72 al 76 del expediente, se deriva a criterio de éste Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que en el presente caso, tal derecho se deriva de las denuncias contenidas en el escrito del recurso, así como de los instrumentos producidos con el libelo, consistentes en:

1.- Cédula de Habitabilidad N° 3430-E.
2.- Revisión de Habitabilidad N° 3430-E.
3.- Oficio N° 08062 contentivo de la respuesta a la Solicitud de Uso N° 5630.
4.- Contratos de Arrendamiento suscritos entre la empresa C.A. Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos e Inversiones Miksba Proyect. C.A., los ciudadanos Rito Salas Hernández, Distar Hernández, Jesús Rodríguez Vargas, Agildo Tenias y Gilberto Dordelly Jaimes.
5.- Recibo de Pago de Alquiler del ciudadano Agildo Cesar Tenias.
6.- Resolución N° 009292, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Constatado como ha sido en el presente caso a través de los preceptos constitucionales señalados y los instrumentos supra enumerados, la presunción de buen derecho a favor de la recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte.

Por ello, en el supuesto de llegar a ejecutarse el acto impugnado pudiese eventualmente ocasionársele a los recurrentes daños y perjuicios de difícil reparación, representados por la ejecución del acto que se impugna, por disfrutar este de los requisitos de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, y la imposibilidad de ejecutar el eventual fallo que se dicte, por haberse satisfecho para su fecha de publicación o de que el mismo adquiera firmeza, el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que éstos ocupan en calidad de arrendatarios, en base al monto establecido por la entidad administrativa emisora del acto que se impugna, evidentemente superior al monto actualmente estipulado en sus respectivos contratos de arrendamiento.

Analizada como ha sido la pretensión de los actores, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de naturaleza cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita por vía de impugnación del acto administrativo objeto del presente recurso, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual, en esta primera fase del proceso por sí sola –a criterio de este Tribunal- resulta suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº 009292, de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, formulada por los abogados JUAN JOSÉ ROSILLO y WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARINO CHACÍN RODRÍGUEZ, MANUEL BAJARES, GILBERTO DORDELLY JAIMES, JESÚS OSWALDO RODRÍGUEZ VARGAS, AGILDO CESAR TENIAS SALAZAR, ROGER BITTON, IVÁN ALBERTO DÍAZ ONTIVEROS, PEDRO MANUEL RUIZ, RITO JESÚS SALAS HERNÁNDEZ, DISMAR HERNÁNDEZ, ALEJANDRO RONDÓN, antes identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, deberá la parte recurrente constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a satisfacción de este Tribunal, a favor de la empresa C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER GALLEGOS., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.203.116.815,oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,

JNM/mirb JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. 7285