REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. 005082
En fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana ANA RAMONA MOSQUERA de ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.147.432, asistida por el abogado PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, interpuso querella contra el Ministerio de Educación y Deportes por diferencia de prestaciones sociales.
Por el órgano querellado actuó la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que se desempeño como Docente Categoría IV/AULA, durante 27 años, 3 meses y 15 días, desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 16 de mayo de 2002 cuando egreso por jubilación.
Que en el mes de diciembre de 2004 el Ministerio de Educación y Deportes decidió liquidarle sus prestaciones sociales, para lo cual elaboró las planillas de liquidación, en base a los cálculos que el órgano consideraba le correspondían, señalando los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes le correspondían.
Que luego de revisada la liquidación de sus prestaciones sociales, determinó que los pagos no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto, pues recibió la cantidad de Bs. 30.167.431,75, cuando lo correcto era haber percibido la cantidad de Bs. 60.986.152,00, sin incluir los intereses moratorios, por lo que se le adeudan por dicho concepto las siguientes diferencias con motivo de:
A) Resultados del régimen anterior (al 18-06-1997):
1.- Indemnización por antigüedad. Por aplicación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a del articulo 666 ejusdem, calculada desde su fecha de ingreso el 01-02-1975 hasta el 18-06-1997, el cual considera asciende a cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 4.334.418,00), y no el monto efectivamente pagado, resultando una diferencia a su favor de Bs. 802.670,00.
2.- Cálculo de las prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso): el cual según sus cálculos le corresponde por este concepto la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (4.568.086,74), y no el monto pagado, resultando una diferencia a su favor de Bs. 1.118.401,03.
3.- Intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 16-05-2002: por este concepto sus cálculos arrojaron la cantidad de treinta y seis millones ciento seis mil cuatrocientos once bolívares con treinta céntimos (36.106.411,30), y no el monto pagado resultando una diferencia a su favor de Bs. 19.407.061,55.
B) Resultados del nuevo régimen (del 19-06-1997 hasta el egreso):
1.- Indemnización por antigüedad: por la cantidad de siete millones novecientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (7.932.641,65), existiendo una diferencia de Bs. 3.403.629,75.
2.- Cálculo de los intereses de prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso): que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el organismo debe pagar los intereses generados por sus prestaciones sociales, que en lugar de acumularlas mensualmente a su nombre en una entidad bancaria o en un fondo de prestación de antigüedad, las conservo en su contabilidad y al momento de calcular el pago de las prestaciones , no incluyo el fideicomiso, por lo que solicita se ordene el cálculo y pago por este concepto.
3.- Intereses adicionales desde el 19-06-1997: por la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (6.455.243,64), existiendo una diferencia de Bs. 5.170.871,44.
4.- Cálculo de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales: lo cuales deben calcularse sobre la base del salario integral que tenia para la fecha en que fue jubilada (16-05-2002), y lo cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que por cuanto la acción judicial es interpuesta contra la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, la parte demandante tenia que agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo este un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.
Que la accionante no específica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se limita a señalar la cantidad a la que aspira, fundamentándose en un pretendido informe elaborado por un tercero, informe que si bien pudo servir de soporte a la accionante para precisar las pretensiones pecuniarias, en modo alguno se basta por si mismo, por lo que impugna dicho informe por ser un documento privado emanado de un tercero.
Que niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues su representado procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con relación al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 Constitucional, dicho articulo no fija tasa de interés aplicable.
Que en el supuesto que el Ministerio se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, ello debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que no se puede aplicar la tasa del 3% anual prevista en el artículo 1746 del Código Civil, sino la señalada en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que su representado no puede ser condenado en costas, de conformidad con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en el sentido que la parte demandante tenia que agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ser un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial.
A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo:
“Al respecto, debe precisarse que en casos como el presente, en donde lo que se pretende es el pago de las prestaciones sociales, esta Sala ha indicado lo siguiente:
`... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003).’
En consecuencia, tal como quedó sentado en la trascripción anterior y al pretenderse en el caso de autos el cobro de las prestaciones sociales, con independencia de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial al haber mantenido con la Gobernación del Estado Apure una relación de dependencia (…); con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002 (…), corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual conoció de la causa originalmente, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se declara. “
Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV/AULA en el Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante 27 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana Ana Ramona Mosquera de Alonzo y el órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
En relación a que la accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que, el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, para lo cual la actora se basó en los cálculos matemáticos realizados por un Tercero acompañando el respectivo informe, y la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes. Además la actora en el libelo de la querella señala que, la diferencia entre el cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes y sus cálculos, se debe: A) Resultados del régimen anterior (al 18-06-1997): 1.- Indemnización por antigüedad Bs. 4.334.418,00 y no el monto efectivamente pagado, resultando una diferencia a su favor de Bs. 802.670,00; 2.- Cálculo de las prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso) Bs. 4.568.086,74 y no el monto pagado, resultando una diferencia a su favor de Bs. 1.118.401,03; 3.- Intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 16-05-2002 Bs. 36.106.411,30 y no el monto pagado resultando una diferencia a su favor de Bs. 19.407.061,55; B) Resultados del nuevo régimen (del 19-06-1997 hasta el egreso):1.- Indemnización por antigüedad Bs. 7.932.641,65 existiendo una diferencia de Bs. 3.403.629,75; 2.- Cálculo de los intereses de prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso); que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el organismo debe pagar los intereses generados por sus prestaciones sociales, que en lugar de acumularlas mensualmente a su nombre en una entidad bancaria o en un fondo de prestación de antigüedad, las conservo en su contabilidad y al momento de calcular el pago de las prestaciones , no incluyo el fideicomiso, por lo que solicita se ordene el calculo y pago por este concepto; 3.- Intereses adicionales desde el 19-06-1997 Bs. 6.455.243,64 existiendo una diferencia de Bs. 5.170.871,44; 4.- Cálculo de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse sobre la base del salario integral que tenia para la fecha en que fue jubilada (16-05-2002), y lo cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
De manera que la actora ciertamente tomó como referencia para efectuar su reclamo el informe de un tercero, y a su vez en el libelo concretó tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por la representante del organismo querellado, y así se decide.
Resuelto los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes. De seguida pasa este Juzgado a determinar si lo solicitado por la actora debe o no ser incluido en el cálculo de las prestaciones sociales.
La actora señala en su escrito que existen diferencia entre los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes y sus propios cálculos, indicando las diferencias por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 666 literal a ejusdem, calculada desde su ingreso el 1 de febrero de 1975; calculo de los intereses de las prestaciones sociales; intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso el 16-05-2002; del nuevo régimen indicó igualmente la indemnización de antigüedad; los intereses de las prestaciones sociales; intereses adicionales desde el 19-06-1997; asimismo solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago.
De manera, que la diferencia reclamada por la actora se debe a que ingreso el 1° de febrero de 1975 y el Ministerio de Educación y Deportes realizó los cálculos a partir del 4 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, de allí que al no tomarse en cuenta estos años de servicios los cálculos del Ministerio inician con un monto menor al considerado por la actora en sus cálculos, y en consecuencia hay diferencia en el resto de los conceptos reclamados.
A los fines de determinar si procede la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales, de esos años de servicio, se hace necesario realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso especifico de los funcionarios públicos, con relación a lo cual se observa:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.
De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:
“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.” (Subrayado del fallo)
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.
En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:
“Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.”
En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.
El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. INCE), en la que dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
“…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…”
(…)
“…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que la actora desde su ingreso el 1° de febrero de 1975 tenia derecho a las prestaciones sociales, en virtud que el mismo tal como se expuso nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980; por cuanto, aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.
Con base en los argumentos expuestos, resulta procedente el cálculo de las prestaciones sociales de la actora desde su ingreso, esto es, desde el 1° de febrero de 1975. Así se declara.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:
“Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”
A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante.
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por el apoderado de la querellada, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año 1975. Así se declara.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 10 de mayo de 2005, tal como consta de la copia del cheque y su recibo (folios 22 y 23 Exp. Jud.), por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.
Al respecto se señala, que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 16 de de mayo de 2002, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 10 de mayo de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponden a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos siguientes:
Primero.- Recalcular el monto que por concepto de antigüedad le corresponde a la querellante, incluyendo el periodo que va desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 16 de mayo de 2002, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio de Educación y Deportes.
Segundo.- Recalcular el monto correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales desde el 4 de julio de 1980 hasta el 16 de mayo de 2002, de conformidad con lo previsto en las Leyes del Trabajo de los años 1975, 1983, 1991 y 1997.
Tercero.- El monto correspondiente a los intereses de mora desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de mayo de 2005 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANA RAMONA MOSQUERA de ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.147.432, asistida por el abogado PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, interpuso querella contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se ordena al organismo querellado pagarle a la actora la diferencia de las prestaciones sociales por la omisión de 5 años en el cómputo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, la diferencia en el recalculo de los intereses generados por las prestaciones sociales, y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de mayo de 2005 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005082
CAG/mc.
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