LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL


Exp. No. 005129


En fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana ROCIO YSABETINO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.123, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Orlando Colmenares Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816, 37.020 y 44.292, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto Nro. DG-076-05, de fecha 28 de junio de 2005.

Por la parte querellada actuó el abogado Roberto Hung A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97, actuando en su carácter de delegatario de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por el Director General de la DISIP, en franco incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 49 y 76 ejusdem, ya que fue emitido sin que se verificara el procedimiento previo para los funcionarios de la DISIP.

Que “En el procedimiento instaurado en mi contra, se hace mención a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de las notificaciones, y se remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de encuadrar la conducta supuestamente desplegada, sin embargo se desconoce la normativa aplicada en cuanto a los lapsos para cada una de las fases del procedimiento”.

Que “…la Administración incurre en falso supuesto de hecho al señalar que analizó previamente mi conducta, lo cual no ocurrió como lo afirma el acto, toda vez que no puede calificarse como abandono injustificado, una persona que clínicamente se encuentra bajo un estado de depresión, hechos estos que se encuentran debidamente acreditados al irrito expediente, la Administración se limitó únicamente a emitir conceptos sin respaldar cada uno de ellos . Mal podría la Administración emitir tales calificativos si previamente no practicó una evaluación, o solicitó información a los médicos tratantes o requirió otra evaluación psiquiatrica, toda vez que es absolutamente cierto y está acreditado mi situación de salud”.

Que “…la Administración debe guardar la debida proporcionalidad para acordar una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y simplemente se limita a fijar tres antecedentes en la prestación del servicio, en uno no se produjo sanción alguna, en el segundo que invoca fui objeto de un sanción de amonestación en el año 1989 y un tercer elemento ‘por presuntamente haber hurtado los salarios asignados a los funcionarios de estos servicios’, que data del año 1991 y se encuentra ‘pendiente de decisión’”.

Que “…debemos invocar el derecho social a la jubilación que goza nuestra representada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo artículo 3 establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, que en el caso de nuestra representada es de 25 años de servicio y 55 años de edad, lo cual cumple sobradamente la ciudadana Rocío Vielma”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que no hubo violación del derecho a la defensa de la querellante, por cuanto se evidencia de los autos que le fue abierto un procedimiento administrativo, el cual fue debidamente notificado y sustanciado conforme a la ley, en virtud del cual fue impuesta la sanción de destitución, dispuesta en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que resulta evidente la comisión de la infracción por la cual fue investigada la querellante y los motivos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por lo que se niega la existencia del vicio de falso supuesto.

Que “…en el expediente administrativo consta que la querellante tuvo conocimiento del acto de transferencia, al punto que el 6 de octubre de 2004 solicitó la reconsideración de dicho acto, de donde deriva una consecuencia muy importante y es que al estar notificada del acto de transferencia operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que HABRÍA ADQUIRIDO FIRMEZA EL ACTO DE TRANSFERENCIA N° 1408 del 16 de julio de 2003”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo en virtud de que para su emisión no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, en contravención a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además arguye que en dicho procedimiento, se hizo mención a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de las notificaciones, y se remitió a la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de encuadrar la conducta supuestamente desplegada en las causales de destitución, desconociéndose la normativa aplicada en cuanto a los lapsos para cada una de las fases del procedimiento, en tal sentido este Juzgado observa:

Corre inserto al folio 61 del expediente administrativo, notificación realizada a la ciudadana Vielma Rocío Ysabertino, mediante la cual se le informó sobre los lapsos para consignar su escrito de descargo y para tener acceso al expediente administrativo, todo lo cual se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente consta al folio 65 del expediente administrativo acta de formulación de cargos, también emitido de acuerdo a lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, la Consultaría Jurídica de la Institución emitió su opinión jurídica en cuanto a la procedencia o no de la destitución de la querellante, y finalmente la máxima autoridad del ente dictó la decisión administrativa que hoy es objeto del presente recurso de nulidad, actuaciones llevadas a cabo con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de acuerdo a lo anterior no cabe duda de que la Administración llevó a cabo el procedimiento disciplinario según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que no encuentra este Juzgado fundamento fáctico ni jurídico para declarar la nulidad de las actuaciones de la Administración en base al argumento según el cual durante el transcurso de la averiguación disciplinaria la querellante desconoció la normativa aplicada por el ente recurrido para el computo de los lapsos procesales de la averiguación disciplinaria. Así se decide.

Alega la querellante que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al señalar que analizó previamente su conducta, lo cual no ocurrió, toda vez que no puede destituirse a una persona que clínicamente se encuentra bajo un estado de depresión suficientemente comprobada, atribuyéndole como causal de destitución el abandono injustificado de su lugar de trabajo; por su parte la representación judicial del ente querellado arguye que es evidente la comisión de la infracción por la cual fue investigada la querellante y los motivos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por lo que el acto administrativo que se pretende anular se encuentra ajustado a derecho. Al efecto este Juzgado observa:

El acto administrativo objeto de impugnación sancionó a la querellante con la destitución de su cargo por hechos que según el decir de la Administración, se configuraron en la causal de destitución establecida en el artículo 89 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de hechos o conductas llevadas a cabo por la funcionaria que permitan establecer su incursión en la causal de destitución determinada por el acto recurrido, se precisa evidenciar si efectivamente está quebrantó la Ley al abandonar injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En tal sentido, corre inserto al folio 29 del expediente administrativo, certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Rocío Vielma, con vigencia desde el 17 al 25 de agosto del 2004.

Igualmente corre inserto a los folios 90 al 97, del expediente administrativo, reporte de novedades de los días 3, 6, 7 y 8 de septiembre de 2004, en el cual se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Rocío Vielma a su lugar de trabajo.

Por otra parte, corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente disciplinario, comunicación de la ciudadana Rocío Vielma, de fecha 5 de septiembre de 2004, dirigida al Comisario General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en la cual la querellante señaló lo siguiente: “Cuando se me venció el último reposo (26-08-2004), debido a problemas familiares que tengo en mi hogar y viendo que no consideran el sacrificio que estoy haciendo, decidí que no me iba a presentar en la Brai-605 Tucupita, porque no iba a seguir sacrificando por nadie, ya que toda mi vida he trabajado para mantener mi hogar…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, de las respuestas a las preguntas doce y trece de la declaración rendida por la ciudadana Rocío Vielma en fecha 11 de enero de 2005, y que corre inserta a los folios 73 y 74, se desprende que la querellante no acudió a su lugar de trabajo luego de vencido el último reposo, y no realizó notificación alguna de su decisión de no acudir a sus labores, ni el motivo de su inasistencia.

En vista de lo anterior, este juzgado considera, que la querellante en ningún momento negó los hechos por los cuales fue destituida, admitiéndolos como ciertos y aceptando que “decidió” no presentarse a su lugar de trabajo luego de vencido el último reposos médico, no informando a sus superiores el motivo de sus inasistencias.

En este estado es preciso acotar que lo anterior pone de manifiesto que la querellante puso en riesgo deliberadamente su estabilidad laboral, pues si bien es cierto que según lo plasmado en el expediente administrativo, la querellante estaba siendo afectada por una serie de situaciones personales, no es menos cierto que así como cada trabajador goza de derechos laborales consagrados tanto legal como constitucionalmente, tales derechos también albergan una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio del cargo, mas aun cuando se trata del ejercicio de la función pública, obligaciones estas que fueron abandonadas por la querellante. Por lo que, en virtud de lo anterior, y al verificar este Juzgado la procedencia de la destitución de la recurrente por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 89 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

Finalmente, la querellante solicita se ordene la tramitación de su jubilación por cuanto según su decir, cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su otorgamiento, a lo cual este Juzgado señala:

La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleven y aseguren su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que recoge el Texto Fundamental

La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicio prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste.

En el caso de autos, aun cuando la querellante haya sido destituida, y el acto por medio del cual se procedió a destituirla, haya sido confirmado por este Juzgado, no puede el ente Administrativo, ni este Tribunal imponer una nueva sanción de carácter administrativo y negarle el derecho adquirido a ser jubilada si cumple con los requisitos para ello. En virtud de lo anterior, resulta necesario verificar si efectivamente la querellante cumple con los requisitos para ser jubilada, en tal sentido se observa:

Corre inserta al folio 9 del expediente administrativo, Hoja de Expediente de la funcionaria Rocío Ysabertino Vielma, emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se verifica que la accionante ingresó al ente querellado el 15 de abril de 1977, alcanzando desde la fecha de su ingreso, a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, un tiempo de servicio de 28 años, 3 meses y 13 días, tiempo que excede del legalmente establecido para otorgar el beneficio de la jubilación.

Por otra parte, corre inserta al folio 37 del expediente judicial, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la accionante, por medio de la cual se puede verificar que la querellante nació el 24 de febrero de 1954, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, se tiene que al sumarle a la edad de la recurrente, los 3 años, 3 meses y 13 días de servicio en exceso prestados, está cumplió con los requisitos exigidos por la ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, el 02 de enero de 2006.

Así, efectivamente a la querellante le ha nacido el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, y aun cuando ésta haya sido destituida de su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilada, tal derecho no se extingue sino por la muerte del beneficiario, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, reconocer la existencia del derecho, y ordenar su tramitación y otorgamiento a partir del momento en que cumplió con los requisitos de ley, ello es, a partir del 2 de enero de 2006. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROCIO YSABETINO VIELMA, ya identificada, asistida por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Orlando Colmenares Tabares, también identificados, contra el acto administrativo Nro. DG-076-05, de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se decidió su destitución, en consecuencia:

PRIMERO: se confirma el acto administrativo de destitución Nro. DG-076-05, de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

SEGUNDO: se ordena al ente querellado tramitar y otorgar la jubilación a la querellante con vigencia a partir del 02 de enero de 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día de despacho de hoy diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005129
CAG/mcz.-