REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005164

En fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana SUSANA YAGUARACUTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID ANGELICA LUGO FRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.205.105, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de revocatoria de nombramiento dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 30 de agosto de 2005 y notificado en fecha 28 de septiembre de 2005.

Por la parte querellada actuó la abogada SUGEY CENTENO OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.292, en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser inconstitucional e ilegal al violar expresamente lo establecido en los artículos 19 y 20 ordinal 2; 25, 49, 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5; 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 19, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo se encuentra inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la querellante al haber superado el período de prueba y la evaluación correspondiente, adquirió la condición de funcionario público de carrera.

Que para la fecha en que fue notificada de la revocatoria de su nombramiento, ello es, 28 de septiembre de 2005, ya había superado el período de prueba de tres meses establecidos en la Ley, por lo que están llenos los extremos de ley exigidos por el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional.

Que la normativa en la cual se basó el acto administrativo mediante el cual fue revocado su nombramiento, se fundamentó en lo establecido en el artículo 29, Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), instrumento legal que fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto se encuentra inmotivado al fundamentarse en una normativa que no se encuentra vigente.

Que “…el Presidente de la Comisión de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos para la fecha no es el Concejal Francisco Avilé, por lo que ,mal podría solicitar o proponer Moción de Urgencia, para tales fines, (Retirar a un funcionario), de donde se evidencia la falta de cualidad de quien solicita la aprobación del Acto Administrativo, por lo que es concluyente afirmar que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que su sueldo y los beneficios laborales correspondientes fueron ilegalmente suspendidos 28 días antes de haberle sido notificado el acto administrativo que revoco su nombramiento, incurriendo la Administración en una vía de hecho.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que la Administración actuó conforme al procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto se dictó antes de que la querellante cumpliera los tres meses correspondientes al período de prueba.

Que aun cuando la querellante obtuvo una calificación de 20 puntos en la evaluación de desempeño, la Administración no tiene la obligación de ingresarla como personal fijo, menos aun cuando la evaluación no fue llevada a cabo por su superior inmediato, el ciudadano Marcos Guerrero en su condición de Coordinador General de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, sino por el Director de Personal.

Que el acto mediante el cual se revocó el nombramiento de la accionante en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, fue dictado el 30 de agosto de 2005, fecha en la cual aun no había culminado el período de prueba, siendo imposible la notificación de la querellante, por cuanto se encontraba de reposo médico desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 23 del mismo mes y año.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso resolver con respecto al alegato de incompetencia del Concejal Francisco Avilé, para solicitar o proponer moción de urgencia para retirar a funcionarios públicos, esgrimido por la representación de la querellante, al efecto se señala:

Si bien es cierto que de acuerdo a la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2005 que corre inserta a los folios 22 al 26 del expediente judicial, el Concejal Francisco Avilé presento la propuesta de revocatoria de nombramiento de varios funcionario al servicio del dicho Concejo, también es cierto que la decisión de revocar el nombramiento de la querellante fue aprobado por los miembros del Concejo Municipal, y no por el ciudadano Francisco Avilé de forma unilateral. Por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Por otra parte, alega la querellante, que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de inmotivación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa:

La motivación de los actos administrativos implica necesariamente que en él se explanen los motivos y fundamentos que le sirvieron de base. Así, la motivación consiste en la explicación, razonamiento, o expresión racional de los porqués de la decisión administrativa, partiendo de los hechos y la subsunción de estos en una norma jurídica, siempre que tales motivos sean puestos al conocimiento del afectado por dicha decisión, lo que le permitiría su adecuada y oportuna defensa. De manera que, aun cuando no sea necesaria una explicación extensa de los razonamientos que llevaron a la Administración a tomar la decisión que se cuestiona, es siempre imprescindible y necesario que exista la expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razones plenas del proceso lógico y jurídico que determinó su decisión.

El acto de revocatoria de nombramiento de la querellante señala que en virtud de lo establecido en el artículo 29 Parágrafo Único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) se procede a revocar el nombramiento de la querellante, de manera que se puso en conocimiento de la funcionaria el fundamento jurídico de la decisión. En tal sentido es preciso aclarar, que la inmotivación determinará la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ahora bien, de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación, por lo que a consideración de este Juzgado el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmotivado, por lo que se desecha el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.

Alega la querellante que la revocatoria de su nombramiento lesionó sus derechos subjetivos como funcionario público, por cuanto al momento de la notificación de dicha revocatoria ya había superado el período de pruebas; al respecto el ente querellado alegó que la querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados del Municipio Libertador su nombramiento era interino hasta tanto superarse el período de prueba, y en virtud de que el acto administrativo que revocó su nombramiento fue dictado antes de que transcurriesen los tres meses de prueba establecidos en la norma en comento, no ingresó como personal fijo al ente municipal. En tal sentido este Juzgado observa:

Corre inserto al folio 16 del expediente judicial, notificación de nombramiento de la ciudadana Ingrid Angélica Lugo, en el cargo de Secretaria Ejecutivo III, con vigencia desde el 1° de junio de 2005. Ahora bien, dicho nombramiento se fundamentó en lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, en su Parágrafo Único, el cual establece: “Cuando formulada la solicitud de un elegible no existieran candidatos debidamente registrados o en caso de urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos municipales, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter de interino. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de tres (3) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio, el cargo será provisto de una terna suministrada por la Oficina de Personal respectiva”.

De acuerdo a lo anterior, una vez transcurrido los tres meses señalados en la norma y realizada la evaluación correspondiente, el funcionario nombrado interinamente pasaría a ser funcionario fijo, confirmándose en consecuencia el nombramiento, siendo este un mecanismo de ingreso a la Administración Pública.

En este estado precisa este Juzgado aclarar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatuto de la función pública, y las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública son de reserva legal.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual se suspendieron provisionalmente los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78 de la Ley del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto a las competencias para la organización y funcionamiento de la Administración Pública Municipal y el estatuto de la función pública municipal, para nombrar, promover, remover y destituir al personal, y la facultad de dictar sus propios estatutos de la función pública a través de ordenanzas, por inconstitucionales, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador, quedó derogada al contradecir preceptos legales y constitucionales.

En este sentido es preciso advertir que este Juzgado no puede avalar un sistema funcionarial en el que la Administración ingrese, remueva y retire al personal a su servicio en una situación verdaderamente confusa, contrariando preceptos constitucionales, dejándolos en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Mas aun cuando es evidente que la Administración incurrió en una practica indudablemente irregular, que a consideración de este Juzgado se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores (artículo 93 constitucional), indefensión e irregularidad que se hace más palpable, cuando de los autos se desprende que la querellante fue sometida a una evaluación realizada por su superior jerárquico, Marcos Guerrero (folios 3 y 5 expediente administrativo), durante el tiempo que prestó servicios en el ente querellado, obteniendo una calificación de 20 puntos, que la ubicó dentro del rango de excelente en el desempeño de sus funciones y la consideró apta para el ejercicio del cargo que ostentaba, por lo que resulta forzoso para este Juzgado ordenar al ente querellado que restituya a la accionante en el cargo de Secretaria Ejecutiva III. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SUSANA YAGUARACUTO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID ANGELICA LUGO FRIA, también identificada, contra el acto administrativo de revocatoria de nombramiento dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 30 de agosto de 2005 y notificado en fecha 28 de septiembre de 2005. En consecuencia:

PRIMERO: se anula el acto administrativo de revocatoria de nombramiento dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 30 de agosto de 2005, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva III.

SEGUNDO: se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la emisión del acto que revocó el nombramiento de la querellante (30 de agosto de 2005), hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005164
CAG/mcz.-