REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
Por recibido mediante distribución, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ESCALANTE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate “AVKK”, entidad deportiva, protocolizada en fecha 16 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo 1°, contra el abogado REINALDO RIVAS, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deportes, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, concretamente los establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución Nacional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión este Juzgado pasa a decidir sobre su competencia en relación al presente asunto, y en tal sentido observa:
Que la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida contra el Instituto Nacional de Deportes, el cual es un Instituto Autónomo Nacional, creado por la Ley del Deporte, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, y en relación a los Institutos Autónomos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 15 de junio de 2004, caso: Estefanía Barrios y Otros Vs. Fondo de Desarrollo Urbano FONDUR, estableció lo siguiente:
“Determinado lo anterior, esta Sala observa que la presunta omisión objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza de la omisión impugnada (…)”.
Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, es la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido, por lo tanto, este Juzgado se declara incompetente y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las citadas Cortes, mediante Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. No. 005465
CAG/mc.
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