REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
En fecha 22 de abril de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROMAN JOEL GUTIERREZ, asistido por el abogado JOSE ALIRIO RUIZ HERNANDEZ, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado JOSE ALIRIO RUIZ, se dió por notificado de la referida decisión y aportó los fotostátos a los fines de la notificación del ente querellado, y mediante oficio N° 06/528 de fecha 15 de mayo de 2006 tuvo lugar dicha notificación en la persona del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, por una inadvertencia del Tribunal se dictó auto en el cual se estableció que el abogado JOSÉ ALIRIO RUIZ HERNANDEZ, había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Juzgado conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de junio de 2006 y en consecuencia se deja sin efecto, el oficio No. 06/638 y así se decide.
Por otra parte, se señala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: ANTONIA GISELA DORDELLY PINEDA vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Exp. N° AP42-N-2005-001063), estableció:
“En el presente caso se ha elevado a la consulta de este Órgano Jurisdiccional la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, debe esta Corte advertir que la presente causa fue dedicada bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, que en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio que ha variado en relación con lo que establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al respecto, debe destacarse que el nuevo régimen legal no prevé, tal como si lo hacía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102, la aplicación extensiva a las entidades locales de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, al no prever la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una norma similar que permita la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República constituye materia que debe ser interpretada restrictivamente por constituir una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa ha consagrado la nueva Ley reguladora del régimen local.
Conforme a lo anterior, las consultas de las sentencias que resultan contrarias a los intereses de los Municipios, han quedado excluidas del conjunto de prerrogativas procesales con las cuales contaba la Administración Municipal en los procesos judiciales bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual, en el caso de autos, resulta improcedente pasar a revisar bajo la figura de la Consulta el fallo dictado el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que -como se ha dicho- el referido privilegio no resulta extensible a la Administración Pública Municipal. Así se decide.”
En virtud del anterior criterio que este Juzgado comparte y, no habiéndose interpuesto apelación como antes se indicó, se declara definitivamente firme el fallo dictado en la presente causa.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. No. 5132
CAG/ylsi.
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