REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDE LA
REGION CAPITAL
196° y 147°
Visto el recurso interpuesto en fecha 06 de junio de 2.006, por el abogado LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.377, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO BARROSO y OSWALDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos: 6.970.207 y 9.920.803, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, compete a este tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:
La querella interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual, los actores pretenden, que el Tribunal exhorte a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO a que convenga o en su defecto sea condena al pago de diferencia de las prestaciones sociales a los ciudadanos GUILLERMO BARROSO y OSWALDO SILVA, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales. En efecto se trata la querella interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejusdem, que establece:
Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52
En el presente caso observa el tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas.
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si todos son funcionarios egresados, cabe destacar que cada uno fue removido con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración, ya que uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de este tribunal, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, y así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la normativa ut supra citada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006.-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARÍA E: MARQUEZ ABREU de LUGO
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 5375/MM
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