REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de 2004, ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitano de Caracas (Distribuidor) por el abogado DELEON NAVARRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.289 procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.052.310, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio DM/CJ/N° 0041, de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el Ministro de Infraestructura.
En fecha 22 de junio de 2004, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.
En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció la abogada SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, en su carácter de representante judicial del organismo querellado, y consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Doctor Alejandra E. Carrasco C.
En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado DELEON NAVARRO GAMEZ en representación del querellante, igualmente compareció la abogado SULVEYS MOLINA COLMENARES, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio de Infraestructura. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis. Igualmente las partes comparecientes solicitaron la apertura del lapso probatorio el cual se declaró abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo promovido las mismas el abogado DELEON NAVARRO G., apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ VERDI, en fecha 21 de octubre de 2004 y posteriormente admitidas en fecha 03 de noviembre de 2004.
En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de diciembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado NAVARRO DELEON, en su carácter de representante judicial del querellante quien ratifica los argumentos expuestos en el libelo de demanda. Igualmente comparece la abogada SULVEYS MOLINA actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Ministerio de Infraestructura quien corrobora lo aducido en el escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante señala que desde el mes de noviembre del año 1998 mantuvo una relación programática con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional, “Acuerdo Marco III”, Ley del Estatuto de la Función Publica y su Reglamento General, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, con el Ministerio de Infraestructura en la División de Control Previo de Contraloría Interna.
Refiere que se existe una Dependencia Laboral tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados como anexos marcados con la Letra B, en la cual se observa que el cargo desempeñado es el de TECNICO DE INGENIERIA II, igualmente se refleja que la remuneración devengada es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.235.285,00) y de su prestación de servicio en la División de Control Previo de la Contraloría Interna del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy llamado Ministerio de Infraestructura (MINFRA) el cual significa una subordinación, que demuestra los tres (3) elementos de una relación laboral de su mandante.
Expresa que su representado dejó de percibir a partir del mes de Abril del año 1999 todos sus derechos inherentes a la cualidad que desempeñada, como la calidad de su contratación laboral en el entendido de su relación laboral.
Señala la representación del querellante, que su representado agotó la vía administrativa según lo evidencia en el anexo marcado con la letra “C” , consignado con el escrito libelar, de la respuesta dada según carta DM/CJ/N° 0041 de fecha 26 de enero de 2004.
La representación del querellante fundamenta su recurso en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su capítulo V, de los Derechos Sociales y de la Familia, artículo 89 principio N° 2, que cita “Los derechos Laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…” con relevancia en la enmarcado en la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional. “Acuerdo Marco III en sus cláusulas 2, 4, 5, primer aparte, 25 y 27, como todas aquellas Convenciones Colectivas siguiente a esta. En su carácter de Funcionario Publico de conformidad a la Ley del Estatuto de Función Publica en sus artículos 3, 16, 17, 18 y 19; los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 8, literales a, b, c, y d, del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo, los del contrato colectivo ya estipulados en concordancia con los artículos 43, 22, 23, 28, 30 y 31, entre otros de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita la reivindicación del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ VERDI, en el cargo que fue contratado (relación laboral), el cual debe ser ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA II. A que se cancele por vía subsidiaria y como compensación los pagos insolutos que ha dejado de percibir a partir del mes de Abril del año 1999 hasta la restitución al cargo contratado (relación de trabajo), así como, las conquistas de cualquier otra índole que venga percibiendo los empleados públicos por laudos arbitrio, Convenciones Colectivas o por cualquier otra fuente de derechos. Que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado procedente al momento de decidir justicia.-
La representación judicial del organismo querellado, expresa que el querellante ingresó a la administración publica en calidad de contratado, en virtud de lo cual solicita a este Juzgado se declare Incompetente para conocer sobre la materia contractual por estar regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, se decline la competencia a la Jurisdicción Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente afirma que el ciudadano José Alberto Ruiz Verdi fue contratado por la Administración para realizar un determinado trabajo, y de esa relación laboral no existen elementos para comprobar la condición o cualidad de funcionario público, en consecuencia no se le puede aplicar la normativa que rige la función pública solicitando se declare Inadmisible el presente recurso.
En caso de que se desestime los anteriores alegatos, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante y vista la normativa señalada por la representación del querellante se evidencia que el ciudadano José Alberto Ruiz Verdi, se encuentra dentro de la administración en la condición de contratado situación que impide su ingreso en la misma, y el régimen de aplicación para el personal contratado es aquel previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Finalmente y en virtud de los argumentos explanados anteriormente, la representación judicial del Ministerio de Infraestructura solicita se declare Incompetente para conocer sobre la materia contractual por estar regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia se decline la competencia a la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de explanar su decisión, este Tribunal debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción, la cual, siendo materia de Orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte.
Como preámbulo, considera esta Sentenciadora aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, es que a partir del mes de abril de 1.999, tal y como consta al folio 19 del expediente judicial, al recurrente le fueron lesionado sus derechos por “…actos o hechos de esta Administración Pública…”, del cual se corrobora que a partir de esa fecha el ciudadano José Ruiz no prestaba servicios en el Ministerio de Infraestructura, pero visto que lo impugnado por el recurrente es el acto administrativo contenido en el oficio DM/CJ/N° 0041, de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el Ministro de Infraestructura, pero tomando en cuenta los poderes inquisitivos del Juez Contencioso, el cual va más allá de lo alegado y probado en autos, pasa a conocer desde la situación que origina tal acto, hasta la interposición respectiva, y al efecto observa:
En el mismo orden de ideas, se puede constatar que el accionante intentó el Recurso Jerárquico “…contra la actuación del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, quien presuntamente le ha negado los derechos estipulados en el Capítulo II, de los Derechos de los Funcionarios Públicos, Título III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente solicita se le restituya al cargo al que fue contratado…”, en fecha 26 de septiembre de 2003, es decir pasado más de cuatro (04) años para tal interposición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, rationae temporis, el mismo es extemporáneo, por cuanto el recurrente si a su criterio ostentaba la condición de funcionario de carrera, debía haber ejercido un recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los seis (06) meses siguientes al hecho lesivo, y no esperar más de tres (03) años para interponer un recurso jerárquico, dejando transcurrir con creces los lapsos legalmente establecidos.
Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 20 de abril de 2004, por tanto, manifiesta el Tribunal que el actor, al considerar que tal hecho, es decir, la no contratación desde el mes de junio de 1.999, el cual a su criterio consiste “… en la negativa de los Derechos estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, debió intentar el correspondiente recurso, dentro de los seis (06) meses a que ocurre tal situación, por tanto, no podría aplicársele lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la misma entró en vigencia el 11 de julio de 2002, por tanto las disposiciones aplicables son las de La derogada Ley de Carrera Administrativa, y visto que el ciudadano José Ruiz, no ejerció los recursos en la oportunidad correspondiente, mal podría después de cierto tiempo, el cual supera los tres (03) años, ejercer un recurso jerárquico, puesto que el mismo, de igual manera resultaría extemporáneo.
De allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo, por tanto en el caso de autos opera la caducidad, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DELEON NAVARRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.289 procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.052.310, contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio DM/CJ/N° 0041, de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el Ministro de Infraestructura.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años:196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA LELENA MARQUEZ ABREU DE LUGO
LA SECRETARIA,
Abog. ADRIANA ORTEGA
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abog. ADRIANA ORTEGA
Exp: Nº. 4393/if
|