REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ y PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.667, 84.032 y 72.055, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente, solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº R-LG-06-000026, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró ilegal una edificación ubicada en el inmueble Quinta Mi Castillito, ubicado en la Calle Los Bambúes entre Novena Transversal y Avenida Boyacá, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro actual Nº 15-07-01-U01-001-054-009-000-0000, por considerarla violatoria de la variable fundamental prevista en el numeral 5°, del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y acarrea las infracciones graves previstas en el literal e) del numeral 2°, del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y fiscalización de Obras de Edificación; asimismo, acordó sancionar a la mencionada sociedad mercantil, propietaria del inmueble, con multa de Ciento Noventa y Un Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 191.234.908,80) y orden de demolición del área declarada ilegal.

Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso y la medida cautelar de amparo solicitada, este Tribunal como punto previo, considera necesario hacer referencia al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD

Al respecto se observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco: Expediente Nro. 0904), del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, para que las partes y los terceros interesados ejerzan sus derechos a la defensa y al debido proceso, estableciendo la siguiente doctrina que este Tribunal estima aplicable al presente caso:
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“ (...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (...)”
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, a la ciudadana Arq. Iliana Badell, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Alcalde del referido Municipio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 11°, ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordena librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En primer lugar expresan los representantes judiciales de la parte recurrente que, en fecha 25 de enero de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, dirigió una notificación a su representada, en la cual le hacía saber de la apertura del procedimiento administrativo para determinar las posibles infracciones a la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, así como de los Acuerdos Nºs 14 y 22 del entonces Distrito Sucre, en virtud del Acta de Fiscalización levantada en fecha 3 de septiembre de 2004, en el inmueble Quinta Mi Castillito.

Asimismo señalan que, en fechas 9 de febrero de 2005 y 2 de marzo de 2005, presentaron escritos de descargos ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en los cuales argumentaron la prescripción de la acción para investigar las presuntas infracciones, de conformidad con los artículos 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que promovieron pruebas de inspección ocular, levantamiento fotográfico, título supletorio y experticia, a los efectos de demostrar la data de la edificación objetada.
Igualmente señalan que la autoridad municipal impidió una debida defensa de su representada, limitando su derecho a probar durante el procedimiento administrativo, pues no le permitió demostrar sus alegatos, mediante las pruebas promovidas. Al efecto, señalan que en el acto impugnado se inadmite la prueba de experticia, por considerarse que no es competencia de esa Dirección, sino que se trata de una actividad judicial y en este sentido argumentan que no existe limitación para esa prueba en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y en el 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan en igual sentido, que del artículo 58 mencionado deriva sin lugar a dudas que es posible hacer valer ante la Administración cualquier medio de prueba de los establecidos en las leyes venezolanas, particularmente en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y la experticia específicamente, es una prueba consagrada en ambos Códigos.

Resaltan que, contrariamente a lo establecido en el acto recurrido, su representada no pretendió demostrar la prescripción con medio de prueba alguno, sino que a través de todos los medios promovidos y particularmente a través de la experticia, pretendió demostrar la antigüedad de la edificación objeto del procedimiento, a fin de comprobar que el transcurso del tiempo impedía que se sancionara a su representada, en virtud de haber operado la prescripción.

Denuncian asimismo que se viola el derecho a la defensa, pues se limita la actividad probatoria en el procedimiento administrativo sólo a la práctica de las inspecciones de obras y que se desestimó el Título Supletorio promovido, con lo cual no hubo manera alguna que su representada demostrara la edad de la edificación, a fin de sustentar su alegato de prescripción.

De otra parte, denuncian la violación a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues la Administración decidió el procedimiento cuando había transcurrido el lapso del que disponía para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente y el 14 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.

Respecto a la medida de amparo cautelar solicitada señalan como fundamento de su solicitud, la violación de su derecho a probar durante el procedimiento administrativo, y señalan al efecto que, la Autoridad Municipal negó todas las pruebas promovidas por su representada y, “particularmente, la de experticia, la negó con fundamento en que no era posible promoverla en sede administrativa, siendo que ‘dicho elemento probatorio es utilizado comúnmente ante Jueces naturales…’, considerando esa Autoridad que, la ejecución de la experticia ‘no se encuentra dentro de las competencias inherentes a la Actividad Administrativa’”, ello a decir de la parte recurrente, aunado a la circunstancia de que lo único que podía realizar la Dirección de Ingeniería Municipal era la práctica de inspecciones, constituye presunción de violación del derecho a probar.

Finalmente solicitaron subsidiariamente, suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el amparo conjunto es una medida cautelar que sólo requiere como fundamento, un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de la violación que se denuncia, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional denunciado como violado, mientras dure el juicio principal, es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que se pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en la solicitud del amparo cautelar.

Así, el amparo ejercido en forma conjunta con recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo a presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente. Para lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, alega la violación del derecho a probar durante el procedimiento, lo que determina la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Cabe destacar, que este derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000), estableció:

“En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001), con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:

“Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.
De hecho la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:
( )“El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)(Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa).
"El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, de la Sala Político Administrativa).

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo en el que se les permita alegar y probar sus derechos antes de dictar cualquier acto que les afecte. De la Resolución impugnada en este caso, se evidencia que la Administración negó la admisión y subsiguiente evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte ahora recurrente, durante el procedimiento constitutivo del acto impugnado, lo que hace presumible la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta presumible en esta etapa procesal, que la negativa a admitir dicha prueba carecería de sustento jurídico, ya que la jurisprudencia nacional (entre otras, sentencia No. 253 de la Sala Político Administrativa del 17 de marzo de 1999, caso Seguros Horizonte, C.A.), expresamente ha determinado la posibilidad de promover y evacuar experticias en el procedimiento administrativo.

Asimismo, es menester también destacar, que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad que se materialice ese perjuicio, que en el caso de autos se encuentra demostrado ya que el acto impugnado contiene una orden de demolición que, de materializarse, sería irreparable por la definitiva.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, queda demostrada la presunción de violación del derecho a la defensa de los recurrente, lo que a su vez hace dar por cumplido el fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados, y la recurrente, es titular de los derechos invocados como conculcados, y el periculum in mora, queda demostrado, dado que la “presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal acuerda la medida cautelar de amparo solicitada, y a los fines de una tutela cautelar efectiva, se suspenden los efectos del acto impugnado y en consecuencia se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, abstenerse de ejecutar el acto impugnado, hasta tanto se produzca sentencia definitiva en el presente caso.
Asimismo, según lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, antes citada, una vez acordada la medida cautelar de amparo debe abrirse cuaderno separado para la tramitación de la oposición respectiva, de acuerdo con la aplicación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual así se ordena en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de nulidad en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la notificación, mediante oficio a la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Alcalde del referido Municipio a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 11 ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 24, ordinal 11 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ Y PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución Nº R-LG-06-00026, de fecha 13 de marzo de 2006. Asimismo, se ordena a la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar dicha Resolución, mientras se dicta sentencia definitiva en el presente juicio.
El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU DE LUGO
LA SECRETARIA,

Abog. ADRIANA ORTEGA RUZZA

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. ADRIANA ORTEGA RUZZA
Exp. 5387/MM.