REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
196° y 147°

MARACAY, 27 DE JUNIO DE 2006.-

CAUSA Nº 1U-472-06.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO.-
SECRETARIO: ABG. PELEGRINO MOTTOLA.-
ACUSADO: AGUSTIN CLEMENTE GODOY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TOSCA MACHADO.-
VICTIMA: GODOY SIMON AMINA Y VERQUIS DE GODOY
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 4° YOLLY ABELINA TORRES
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO

Iniciado y concluido el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 19 de Junio del 2.006, siendo las 11.00 de la mañana, oportunidad prefijada para la celebración del debate oral y público en la causa 1U-472-06, por acusación presentada por la fiscal 4° del Ministerio Público, representada por la Abg. YOLLY ABELINA TORRES, en contra del acusado AGUSTIN CLEMENTE GODOY por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GODOY SIMON AMINA y VERQUIS DE GODOY, siendo el acusado representado por el Abg. TOSCA MACHADO, defensa privada.

Verificándose la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. YOLLY ABELINA TORRES, quien presento formal acusación en contra del ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY, en los siguientes términos: en fecha 31-01-05, la ciudadana GODOY SIMON AMINA VIRGINIA, comparece por ante la subdelegación Maracay, del C. I. C. P. C. con la finalidad de denunciar que se encontraba en su casa en compañía de su madre y de su padre (Verquis Simón de Godoy y Agustin Clemente Godoy), suscitándose una pelea entre ellos, por lo que tuvo que intervenir en la discusión, agrediéndola el ciudadana AGUSTIN CLEMENTE GODOY por la espalda con un palo y propinándole una cachetada, ya que el mismo trataba de golpear a su madre, ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY, posteriormente el ciudadano fue al cuarto de los niños JOSHUA Y NOOR de 11 y 3 años de edad, respectivamente, hijos de la ciudadana AMINA GODOY, empujándolos ya que estaban llorando, sacándolos violentamente a la calle, cerrando las puertas no dejando que entraran a la misma. Posteriormente, en fecha 01-02-05, se realizó acto conciliatorio, en la sede de la subdelegación Maracay del C. I. C. P. C. previa boleta de citación entre los ciudadanos AMINA VIRGINIA SIMON GODOY, VERQUIS SIMON DE GODOY y AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, de conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En fecha 25-10-05, la ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY, comparece por ante este despacho, con la finalidad de manifestar que tuvo que abandonar su hogar ya que el ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, persistió en la violencia, desalojando igualmente de un local anexo a la vivienda el cual es su medio de sustento, a la ciudadana AMINA GODOY (hija) dicho local consiste en un negocio de fotocopias y transcripciones, debido a la situación las máquinas de dicho negocio se estaban dañando, pero la misma forma el ciudadano AGUSTIN GODOY se negó a que esta las reparara. Por lo cual han tendido que vivir alquiladas en otra vivienda. Aunado a ello, la ciudadana VERQUIS SIMON DE GODOY, manifiesta que vivió durante treinta y seis años con el ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, de los cuales 15 años los compartió en la casa de la cual fue desalojada sin explicación alguna, y la cual el ciudadano antes en mención se comprometió a cederles en acto conciliatorio celebrado ante la subdelegación Maracay del C. I. C. P. C. ya que dicha vivienda se divide en dos y este último la adquirió por herencia, así como también se comprometió a entregarles las llaves del local, siendo que sucedió todo lo contrario, ya que el ciudadano AGUSTIN GODOY, alquilo la vivienda prometida y la cual compartió la ciudadana VERQUIS durante 15 años, y en la causa contigua la comparte en los actuales momentos con otra ciudadana.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

El acusado AGUSTIN CLEMENTE impuesto de sus derechos y asistido por el defensor privado Abg. TOSCA MACHADO, solicita al Tribunal que antes de entrar al debate oral y público quiere admitir los hechos y formal mente declara: “admito los hechos conforme a la acusación fiscal presentada por la abogada YOLLY ABELINA TORRES Fiscal 4° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA”

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea por ante el Tribunal antes del inicio del debate Oral y Público en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor Privado, adherido a la acusación fiscal y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos presentada ante este tribunal Primero de Juicio en audiencia pública, por el acusado AGUSTIN CLEMENTE GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.284.274, fundamentado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por al fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Yolly Abelina Torres, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 del al Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

En consecuencia, el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento readmisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena aplicar por el delito de Violencia Familiar prevista en el artículo 17 de la ley que lo regula es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, que aplicándole el término medio que pauta el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de doce (12) meses de prisión, y según el artículo 88 Ejusdem, mas la mitad de la pena del delito de Violencia Psicológica, que establece en su artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses, a lo que también se aplica el término medio y queda en diez meses y medio (10 ½) de pena, que tomando la mitad de la pena resulta cinco (05) meses y siete meses y medio (07 ½); y sumados a la pena de doce (12) meses de pena por el delito de violencia física, mas cinco (05) meses y siete (07) días por el delito de violencia psicológica, da un total de diecisiete (17) meses y siete (07) días, menos un tercio de conformidad con el artículo 376 del C. O. P. P, da un resultado total de CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, Y OCHO (08) HORAS DE PRISION. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

De conformidad con todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: al ciudadano AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.284.274, residenciado en Urb. Las delicias, callejón el Dique, casa N° 01, Maracay Edo. Aragua. A cumplir la pena de CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por encontrarlo culpable del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, la cual deberá ser cumplida donde el Tribunal de Ejecución decida, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relación a las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de la cual goza el acusado AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, la misma se deja sin efecto en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto la obligación de no convivir bajo el mismo hogar común, todo a los efectos de evitar daños mayores a la familia y en cuanto a la medida Cautelar sobre la libertad condicional se deja vigente. TERCERO: se condena al acusado AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 27-06-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 1U-472-06
RVC/ajlm