REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
PRIMERO DE JUICIO
196° y 147°

Maracay, 29 de Junio de 2006
TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA (UNIPERSONAL) EN
FUNCIONES DE JUICIO N° 1
CAUSA N°: 1U-474-06
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
FISCAL 9°: ABG. ROBERTO ACOSTA
VICTIMA: YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. DJANGO GAMBOA
ACUSADO: AGRAZ ARRAIZ URBANA Y ALONZO AGRAZ NAHI
NOELIA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La presente causa N 1U-474-06, fue conocida en tres (03) Audiencias Orales y Públicas, iniciada en fecha 06 de Junio del presente año, continuada en fecha 14 de Junio del año en curso y concluida en fecha 16 de Junio del mismo año, contra de los acusados AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.725.104, V- 12.609.645, respectivamente venezolanas, mayores de edad, residenciadas ambas en: Calle Aguasima V/P, San José de Cagua, Edo. Aragua. Por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, defendidas por el Abg. DJANGO GAMBOA, en perjuicio de YADIRA MARGARITA BRANTALIK MOTA. Los hechos delictivos fueron imputados por el Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA.

Realizado en esta misma fecha el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido en contra de las ciudadanas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.725.104, V- 12.609.645, respectivamente, según causa signada con el número 1U-474-06, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Rosa del Valle Carreño. El representante del Ministerio Público del Edo. Aragua, Fiscal Noveno, ABG. ROBERTO ACOSTA, al explanar la acusación lo hizo de la siguiente forma: formulando acusación formal en contra de las ciudadanas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONSO AGRAZ NAHI NOHELIA, narrando los hechos acontecidos encuadrándolos dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme al artículo 416 del Código Penal, exponiendo los fundamentos de la acusación, así como la promoción de pruebas a debatir en el juicio Oral y Público de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas: 1.- Que hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad, de las acusadas presentes en el debate. Asimismo solicitó a este Tribunal que las ciudadanas acusadas fueran enjuiciadas y condenadas a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito del que se les acusa en virtud de que ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de pruebas ofrecidos, así como los testimonios y documentales igualmente ofrecidos para su incorporación y respectiva lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el enjuiciamiento y la condena del acusado, igualmente solicito no se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción y a su vez consigno sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica y motiva mi petitorio.

Seguidamente el Tribunal admite la acusación presentada por el fiscal 9° del Ministerio Público Abg. Roberto Acosta y los medios de prueba de conformidad con los artículos 353 del C. O. P. P. y las valora de acuerdo al artículo 22 Ejusdem.
Asimismo se impone a las acusadas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.725.104, V- 12.609.645, respectivamente, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando ambas su deseo de no declarar.

Seguidamente se escucha la declaración de la víctima, quien manifiesta: yo llevo alrededor de 2 o 3 años en problemas con estas personas que son mis vecinas yo he hecho varias denuncias ante la comisaría de Cagua y cada vez que se juntaban las 2 hijas y su madre me agredían, una de las tantas veces que yo estaba limpiando el frente de mi casa y la señora me dio con un cepillo y luego pude safarme y entrando a mi casa levante a mi hijo menor y salí a realizar la denuncia, el examen forense y todo lo demás, estas personas son gente de este tipo y solicito que se haga justicia porque siempre que me ven me quieren agredir.

Luego procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar a la víctima: P: estos hechos han sucedido antes de la denuncia que las ciudadanas la agreden. R: de golpes no, de palabras si. P: su casa queda cerca de la casa de las acusadas? R: si, al lado. P: Quién la agredió por primera vez? R: la señora Nahi. P: que tipo de lesiones sufrió usted? R: palazos en las piernas, en los brazos en la espalda y me halaron el cabello. P: habían testigos en el momento de la agresión? R: no me percaté de eso pero se que habían personas alrededor. P: estas personas han tenido problemas con otros vecinos? R: si. P: porque considera usted las agresiones para con usted de estas personas? R: tal vez por la situación económica. De igual manera interroga la defensa: P: usted tiene testigos de que estas personas la agredieron? R: si. P: porque el problema? R: por todo, si limpio, si construyo, o por cualquier cosa, P: porqué dice usted que la situación se suscita por la construcción? R: dije que por motivos varios. P: Usted tiene algún familiar dentro del ministerio público? R: si, la fiscal 19° del Ministerio público, es prima de mi mamá.

Se hace pasar a la sala al testigo GRICERIA CASTILLO PETRA: titular de la cédula de identidad N° V- 3.744.608, siendo interrogada por el Ministerio Público, de la siguiente manera: P: puede decirnos porqué se encuentra usted acá en la sala? R: yo estoy acá porque tengo una sobrina en Cagua y siempre estoy con ella, entonces ese sábado íbamos a comprar pollo en la mercal de Cagua y cuando veníamos vemos a lo lejos que había una pelea y mi sobrina dice que eso es donde Yadira, en eso llegamos cerca de la casa de Yadira y vemos que tres mujeres están golpeando a Yadira, yo no se cómo se llaman las mujeres luego en la tarde fuimos a casa de Yadira y le vimos los morados y los golpes. Seguidamente, interroga la defensa: P: usted es familia de la víctima? R: no, sólo soy su amiga. P: Cómo se llama su sobrina? R: Yudith Oropeza Castillo. P: Qué dirección tiene su sobrina? R: vive a cuatro casas de las acusadas. P: cómo llega usted a este procedimiento? R: yo declaré en PTJ. P: usted se acuerda de ese hecho? R: si. P: usted recuerda cómo andaban vestidas las acusadas? R: No.

De igual forma se escucha la declaración del testigo CABRERA LUGO FRANK JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.751.337, quien una vez que ha sido debidamente juramentado manifestó al ser interrogado por el Ministerio Público: P: cómo ocurrieron los hechos? R: yo ese día acababa de llegar y al rato oigo a Yadira llamando a mi mamá, porque se le habían quedado las llaves dentro de la casa y había sido agredida por unas vecinas, ella estaba muy alterada y las vecinas son Urbana Agraz Noelia Agraz y otra que es menor, hija de la señora Ursula y no recuerdo cómo se llama, esto había ocurrido ya en dos oportunidades y las conductas de las ciudadanas acusadas con la señora Yadira es chocante. Al ser interrogado por la defensa manifestó P: las chocancias son recíprocas. R: si. P: usted presenció los hechos? R: no. El Tribunal procede a preguntar: P: qué entiende usted por recíproco? R: las agresiones contra el agraviado.

Se hace pasar a la ciudadana NUÑEZ ARRAI FRANCY, titular de la cédula de identidad N° V- 9.438.909, quien debidamente juramentada, fue interrogada por el Abogado Defensor Privado: P: puede hacer un recuento de lo que ocurrió ese día? R: ese día yo vengo y paso cerca de ellos y veo que están discutiendo, y cuando paso veo que la señora Yadira se le abalanza encima a Nahi, y es cuando se guindaron a golpes, luego cuando están en el medio de la calle se metió la señora urbana. P: usted vio algún palo por allí? R: no. P: recuerda cómo estaban vestidas en ese momento? R: la señora Yadira blusa blanca y mono gris, la señora Noelia blusa anaranjada y short azul y la señora Urbana bata azul. P: cómo estaba la señora Yadira? R: agresiva. Procede el Ministerio Público a interrogar: P: usted tiene algún parentesco con las acusadas? R: no. P: cuál es la distancia de su casa a donde ocurrieron los hechos? R: de un sector a otro. P: usted fue al Ministerio Público o al C. I. C. P. C. a declarar lo que dijo acá? R: no. P: tiene conocimiento si ambas partes fueron algún sitio medico ambulatorio o medico forense? R: no. Pregunta el Tribunal: usted estaba allí cuando ocurrieron los hechos? R: cuando yo pase por allí estaban discutiendo, pero no se quien comenzó primero. P: quién fue la que agredió primero? R: la señora Yadira.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano PAREDES GONZALEZ RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.981, quien debidamente juramentado, fue interrogado por el defensor privado de la siguiente manera: Puede relatarnos lo que ocurrió ese día? R: yo salí ese día y cuando voy pasando por allí veo a Noelia y a la señora Yadira discutiendo, entonces entro a buscar a mi comadre y no estaba en su casa y cuando vuelvo a salir veo que mi comadre las estaba separando, en realidad yo no vi golpes entre ninguna ni nada de lesiones, lo que vi era que las dos estaban bravas. El Ministerio Público pregunta: usted manifestó que su comadre es tía de una de ellas de quién? R: de Bohemia. P: puede decirnos quién golpeó a quién? R: yo no vi golpes sólo vi que estaban discutiendo. P: usted sabe quien empezó primero? R: no lo se lo que se es que no vi golpes.

Luego se hace pasar a la experto Jenny Yolanda Carreño Guerra, titular de la cédula de identidad N° V- 7.269.778, quien previo juramento expone: Soy médico Cirujano, adscrita al departamento de Medicatura forense del C. I. C. P. C. con tres años de experiencia. Siendo interrogada por el Ministerio Público: P: Puede explicar el examen médico legal que se le pone a la vista? R: si, la realice yo y es una Medicatura en la cual se concluye que existen conclusiones por fricción y desplazamiento. P: que significan múltiples excoriaciones. R: son varios golpes. P: cual es el significado de múltiples contusiones esquimóticas en ambas piernas. R: son lesiones. P: que es un edema. R: son lesiones. P: y que es esquimosis. R: una lesión ocasionada por algún objeto. Se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar a la experto: P: dónde se ubican las escoriaciones dorsales. R: en la parte alta y baja de la espalda. P: y las de ambas piernas donde se ubican? R: en toda la parte de la pierna. P: que es un edema de la región parietal derecha. R: una lesión. P: dónde se ubican las equimosis?. R: desde la espalda hasta el cuero cabelludo. P: usted puede decir si estas lesiones fueron propiciadas por la propia víctima o por otra persona? R: no puede determinarlo, eso no lo se, pero cuando hablo de múltiples es porque están distribuidas en toda la región. P: el 23-05-05, fue la fecha en que se practicó el examen y el tiempo de curación probable es de cinco días? R. el tiempo de curación si es de cinco días, pero la fecha de la Medicatura fue el 09-05-05. el Tribunal interroga a la experto: P: usted indicó que posterior a su experticia se practico otra experticia? R: no, sino que el examen se practicó el 09-05-05 y este informe se remitió el 23-05-05 a la fiscalía.

Por su parte, la representación fiscal en sus conclusiones señaló lo siguiente: “el Ministerio Público en el principio del debate trató de dejar claro que fue lo que ocurrió y a su vez logró demostrar el hecho imputado a las acusadas de autos como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por lo que solicita la sentencia condenatoria, ya que las acusadas de autos infirieron esas lesiones a la víctima ciudadana YADIRA BRANTALIK, demostrando este hecho con la declaración de los testigos y la de la experta.

Asimismo el Defensor Privado en su oportunidad manifestó sus conclusiones: ha quedado demostrado en el curso de la audiencia que no se cometió en delito de lesiones por parte de las acusadas y como la ciudadana Juez ha dicho este hecho nunca debió llevarse a Juicio ya que se ha establecido únicamente para despojar a las acusadas de los pocos bienes que poseen demandándolas por la vía civil si se obtiene una sentencia condenatoria, en cuanto a los testigos promovidos por la fiscalía debo decir que los mismos dieron unas declaraciones inverosímiles llenas de mentiras y contradicciones ya que acá se logró probar que fue la señora Yadira quien tomó a la acusada por la espalda y la agredió por lo que la responsabilidad de las lesiones recaen sobre la acusadora y no sobre las acusadas y en cuanto a las experticias que infiere que fueron lesiones leves es de notarse que se ve que fueron lesiones infringidas por la propia víctima teniéndose en duda si la Medicatura fue realizada el 09-05-05 o el 23-05-05, es decir dieciséis días después de los hechos, por lo que solicito sentencia absolutoria.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las declaraciones que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo establece el artículo 22 del C. O. P. P. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En consecuencia este Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la acreditación del objeto material del delito que en el caso de autos se trataba de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, el cual a criterio de esta Juzgadora resultó demostrado:

PRIMERO: con la deposición de la victima admiculada al informe médico forense realizado por la Dra. Jenny Yolanda Carreño, titular de la cédula de identidad N° V- 7.269.778, cuyos dichos fueron valorados por este Tribunal por lo que el hecho alegado por la fiscalía ciertamente fue probado en cuanto que físicamente la víctima fue objeto de lesiones personales intencionales leves previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las circunstancias, modalidades, de la reacción de los protagonistas, del tiempo, del lugar de los acontecimientos, de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público quedó demostrado plenamente que en cuanto a la modalidad de la comisión del hecho punible se comprobó que entre las ciudadanas AGRAZ ARRAIZ URBANA, ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA Y YADIRA MARGARITA BRANTALINK que existen problemas vecinales de convivencia, al punto tal que luego de faltarse el respeto recíprocamente han llegado a violentarse tratando de agredirse. Esta argumentación del Tribunal se obtiene de la declaración de la víctima, de los testigos del Fiscal del Ministerio Público y utilizado en comunidad de prueba por la defensa, la testigo ciudadana GRICERIA CASTILLO PETRA quien declara “…llegamos cerca de la casa de Yadira y veo tres mujeres golpeando a Yadira, no se como se llaman las mujeres, luego en la tarde fui a la casa de Yadira y le vi los morados y los golpes” esta declaración se admicula a la rendida por el ciudadano PAREDES GONZALEZ RAMON, quien manifestó “ese día voy pasando y veo a la señora Yadira y Noelia discutiendo, entonces entro a buscar a la comadre y no estaba en la casa y cuando vuelvo a salir veo que mi comadre la está separando”. Evidenciándose así que entre las acusadas y la víctima había un problema de discusión y violencia entre ambas.

TERCERO: Quedó ACREDITADO que la víctima Yadira Margarita Brantalink Mota estaba alterada, argumentación que quedó comprobada con la declaración de el testigo Cabrera Lugo Frank José, quien manifestó “…oigo a Yadira llamando a mi mamá porque se le había quedado las llaves dentro de la casa y había sido agredida por unas vecinas y ella estaba muy alterada” Admiculándose la testigo Nuñez Arrai Francys, a pregunta de la defensa respondió que Yadira estaba agresiva, y se complementa con la declaración del testigo Cabrera Lugo Frank José quien a pregunta responde que las chocancias entre las agraviadas son recíprocas.

CUARTO: En cuanto al lugar de los hechos quedó demostrado que el delito que se investiga ocurrió frente a la residencia de la víctima Yadira Margarita Brantalink Mota ubicada en la calle Aguasima, N° 35, San José, Cagua Edo. Aragua. Esta acreditación se toma de los testigos Cabrera Lugo quien dice que Yadira es vecina de Urbana Agraz y Nolelia, y de la declaración de la Testigo Griceria Castillo Petra quien declara “vemos a lo lejos una pelea y mi sobrina dice que eso es donde Yadira, en eso llegamos cerca de la casa de Yadira”

QUINTO: En cuanto al medio de comisión, se toma la declaración de la testigo Nuñez Francys quien declara que Yadira se le abalanza a Nahi y es cuando se guindaron a golpes. A pregunta: vio algún palo por allí? Respondió: No. A pregunta del Tribunal respondió: cuando yo pasé estaban discutiendo pero no sé quién comenzó primero. De la declaración de Paredes González Ramón dice que él no vio ningunos golpes, y a pregunta respondió lo que vi es que estaban discutiendo. De estas declaraciones no quedó acreditado ni palos ni golpes para causar lesiones personales.

SEXTO: De todas las declaraciones analizadas con el propósito de concatenarlas unos con otro, lo único que el Tribunal observó que está ACREDITADO es que efectivamente hay existencia de unas lesiones leves según informe médico las cuales se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEPTIMO: También quedó ACREDITADO el lugar del suceso, por cuanto acusadas y víctima son vecinas y lo hechos ocurrieron frente a la residencia de la víctima.

OCTAVO: En cuanto a la reacción de los protagonistas, pareciera ser que el conflicto entre vecinas ha sido reiterado al punto tal que quedó acreditado que la ciudadana víctima YADIRA MARGARITA BRANTALINK estaba agresiva y brava. De allí pues, que es evidente que existe la duda racionable de cual de las partes (agraviada o agraviante) realmente dio lugar a los hechos en la comisión del delito de lesiones leves, al punto tal que no se sabe si se trata de hechos propios de la victima o se trata que las acusadas ALONZO GRAZ NAHI NOELIA y AGRAS ARRAIZ URBANA, no saben convivir en comunidad, por cuanto todo lo que hace la víctima en su casa le molesta a las acusadas, pero en todo caso es evidente que la víctima no ha tenido la suficiente madurez como quiso demostrar en juicio para evitar los hechos que se suscitaron por motivos de problemas vecinales, no obstante es de ley que ninguna de las partes puede utilizar la justicia por sus propias manos, lo que es evidente que lo sucedido se debe a alteraciones humanas incontroladas.

NOVENO: Asimismo quedó acreditado que la ciudadana AGRAZ URBANA tuvo como participación separar a NAHI ALFONZO AGRAZ y a YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA, esta motiva se produce de la declaración de la testigo Nuñez Arrai Francys quien declara que cuando estaban en el medio de la calle la señora Urbana para separarlas, y admiculada a la de PEREZ RAMON quien declara veo salir a mi comadre y la está separando, en realidad no vi golpes.

De este particular noveno se concatena con la declaración de la testigo GRICERIA CASTILLO PETRA, quien dentro de otras cosas declaro: “…vemos que tres mujeres están golpeando a Yadira” pero de las declaraciones antes analizadas de evidencia que lo que esta testigo realmente vio es que esta señora Urbana trata de evitar un problema mayor.

En las conclusiones del fiscal 9° del Ministerio Público consideró comprobado la comisión del hecho punible y la culpabilidad de las acusadas, criterio que este Tribunal no comparte por la razón de hecho y de derecho que motivan esta sentencia.

De las conclusiones de la defensa considera, que no se cometió el delito y que este caso nunca debió llevarse a juicio ya que se ha establecido únicamente para despojar a las acusadas de los pocos bienes que poseen demandándolas por la vía civil si se obtiene la condenatoria, y que fue la señora Yadira la que agredió a las acusadas. Esta conclusión de la defensa no se toma para acreditar la decisión de este Tribunal, por cuanto es obvio que se está ejerciendo el derecho a la defensa.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las argumentaciones en que se motivaron para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de las acusadas se tuvo en cuenta:

PRIMERO: Se trata de una pelea donde se fueron a las manos y hay tres personas implicadas que son las ciudadanas ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, AGRAS ARRAIZ URBANA, y la adolescente NEROBY ALONSO, conforme se hace constar en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público, donde la víctima hace presumir que de palos y golpes pareciera un agavillamiento tal, donde las lesiones deberían de ser de gran magnitud, no obstante se trata de unas lesiones leves que podrían haber sido ocasionadas entre agraviada y agraviantes cuando forcejaban entre sí discutiendo, pero los testigos no dejaron claro quien de las participantes ocasionó las lesiones sufridas por la víctima creando así el una duda a favor del reo (INDUBIO PRO REO), es decir que la duda siempre va a favorecer al reo conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en este caso en concreto no quedó acreditado si las lesiones fueron causadas por ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, AGRAZ ARRAIZ URBANA o por la adolescente NEROBY ALONSO, a los fines de determinar la culpabilidad o el grado de participación en la comisión del hecho punible, al contrario surge la duda que estas lesiones han podido ser ocasionadas por fisión violenta entre ellas mismas

En consecuencia, fundada en el INDUBIO PRO REO este Tribunal considera que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por cuanto no quedó ACREDITADO quién es el autor de las lesiones sufridas por la víctima YADIRA MARGARITA BRANTALINK, toda vez que el Ministerio Público no presentó plena prueba que acreditara la culpabilidad de las acusadas, solamente existen indicios que las lesiones sufridas por la víctima pudieran ser imputadas a las acusadas pero en todo caso no se acredito tal hecho y no podemos obviar que están cuatro personas involucradas en la comisión del hecho punible sin determinarse la culpabilidad .

Por ello, considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 la NO CULPABILIDAD de las acusadas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.725.104, V- 12.609.645, respectivamente, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal. Por cuanto no logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitieran acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, sólo que hubo una discusión entre las acusadas y la víctima, por lo que el hecho imputado no fue probado ni mediante la mínima actividad probatoria al no ser incorporado al juicio ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad de las acusadas de autos. Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existieron pruebas suficientes para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia y para condenar a las acusadas y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que tiene como efecto la cesación de todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se declara;

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia (Unipersonal) en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con el artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Penal, ABSUELVE a las acusadas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.725.104, V- 12.609.645, respectivamente, quienes son venezolanas, naturales de Cagua, Edo. Aragua, ambas con residencia en Calle Aguasima, V/P, San José de Cagua, Edo. Aragua, por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que pueda pesar sobre las mismas. TERCERO: y por último este Tribunal exime del pago de costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a las acusadas de autos, el Fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda de las responsables de la comisión del delito antes indicado. CUARTO: se deja constancia que este Tribunal dio cumplimiento a la lectura del acta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada por las partes sin objeción alguna, por haberse dado cumplimiento a todos los principios rectores del debate y ser la misma acta un resumen suscito de todo lo acontecido en el mismo. Es todo. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 29-06-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
Causa N° 1U-474-06
RVC/ajlm