REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JOVANNY PACHECO CHACON.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: AGUSTINA ORDAZ MARIN.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 24 de enero de 2006 la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, Inpreabogado N° 87.317, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOVANNY PACHECO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 14.314.027, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 31 de enero de 2006 admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 11 de abril de 2006 a través de la abogada Agustina Ordaz Marín, Inpreabogado N° 23.162.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 37 de fecha 24 de octubre de 2005, notificado a través del oficio N° 0119, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Diego Bautista Urbaneja, en comisión de servicios en la División de Trámites y Pasivos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos. Pide su reincorporación al mencionado cargo “con el pago de los salarios caídos, como consecuencia de su destitución con todos los derechos inherentes al cargo”. Solicita que “se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo a efecto de su antigüedad para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación”. Igualmente pide que se le cancele “los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.
El 03 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte accionada quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Al actor se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Diego Bautista Urbaneja, para entonces en comisión de servicios en la División de Trámites y Pasivos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad. Al efecto se le imputa que en el ejercicio de sus funciones las cuales fueron descritas por él en declaración informativa de fecha 06 de junio de 2005 “…destruyó la ficha que se elabora en la División de Trámites y Pasivos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos, como requisito indispensable para retirar el cheque de prestaciones sociales en la División de Habilitaduría, la cual una vez elaborada deben ser cotejados los recaudos del solicitante con los que reposan en el expediente respectivo, llevando la mencionada dependencia un control manual de las referidas fichas, a fin de evitar pagos dobles por parte de la Administración; hecho este cuestionable desde el punto de vista laboral, por cuanto las circunstancias que acompañaron el hecho, en el que se determinó que una ciudadana haciéndose pasar por una ex funcionaria trató de retirar el cheque que le correspondía por concepto del pago de sus prestaciones sociales, momento que requirió la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede ser catalogado como un procedimiento normal tal y como pretende usted excusarse, al mencionar que cuando la ficha está dañada o contiene información falsa se destruye…. En tal sentido al destruir la evidencia que lo compromete directamente, representada por la ficha que elaboró, en la cual se dejó constancia de que los recaudos exigidos para el pago de prestaciones sociales fueron revisados junto con el expediente, hecho que no se llevó a cabo, por lo que su comportamiento se encuentra carente de rectitud, ética y honradez al obrar y en tal sentido no es cónsono con las obligaciones y deberes de un funcionario público…”.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la apoderada judicial de la parte querellante que el acto impugnado infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 18 numeral 5 y 62 ejusdem. Sustenta esta denuncia argumentando que el acto recurrido evidentemente es inmotivado, porque es totalmente falso que los testigos Adilio Castillo, Juan de Dios Moncada, Yusnelly Páez, Belkis Pante, Oliver Otero, Camelia Hernández, Carmen Hernández, Yasmira Rada, Jesús Gamez, Maibi Rodríguez y Víctor Montoya, hayan señalado que la ficha que llenó su defendido era indispensable para retirar el cheque de prestaciones sociales, ya que sólo los tres primeros nombrados lo sostuvieron, mientras que el resto de los nombrados expresaron no conocer el procedimiento; que además tales testigos rindieron sus declaraciones antes de la formulación de cargos; que se utilizó el dicho de su defendido a los fines de perjudicar su situación, inobservando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Administración no comprobó adecuadamente los hechos, que se desprenden del acto administrativo impugnado, por lo que mal pudo calificarlos adecuadamente en los preceptos jurídicos preexistentes, ya que al sólo tomar en consideración elementos que fueron evacuados únicamente bajo su supervisión, ello denota un abuso de poder por parte de la Administración. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que no es cierto que la declaración del querellante haya sido previa al procedimiento, que en este caso el 30 de mayo de 2005, se apertura el mismo y al día siguiente es notificado el querellante para que compareciera a rendir declaración informativa, testimonio tomado dentro del procedimiento y allí es donde señala específicamente sus funciones; que fue comprobado en ese expediente que para retirar un cheque de prestaciones sociales en el Ministerio del Interior y Justicia, debe autorizarse por la División de Pasivos Laborales, pero previa confrontación de los recaudos que presentan los interesados con el expediente que reposa del trabajador en la citada División, que igualmente los Analistas que hacían las fichas de autorización eran los ciudadanos Yusnelly Páez y el querellante, quien fue designado en este caso; que es falso que la Administración no haya comprobado adecuadamente los hechos, ni que los haya calificado adecuadamente en los preceptos jurídicos preexistentes, por el contrario el querellante se encontró incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, en virtud de haber elaborado y conformado la planilla de autorización para la entrega de un cheque correspondiente a la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana Elvia D´giacomo, sin llevar a cabo la exhaustiva revisión y confrontación de la argumentación consignada por la presunta beneficiaria con la documentación que se encuentra inserta en el expediente personal.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula el supuesto de discrecionalidad y proporcionalidad de actuación de la Administración Pública y no el de falso supuesto que denuncia el actor invocando error en la causa. Por lo que se refiere al artículo 18 numeral 5, el mismo establece el supuesto de carencia de motivación por tanto resulta un contrasentido alegar que hay error en la causa y carencia de motivación, tal confusión por sí sola basta para declarar improcedente la primera denuncia de error en la causa o causa falsa, no obstante ello el Tribunal estima conveniente resolver sobre los alegatos del actor en relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón -dice- de que se tomó en cuenta la declaración de su defendido sin observar que la había hecho antes de la notificación de la formulación de cargos, argumento que luce infundado, pues independientemente de que el actor hubiese hecho la declaración antes o después de la formulación de cargos, lo declarado por él conserva su valor, pues es acopio probatorio, incluso aunque la hubiese hecho fuera del procedimiento y estas hubiesen sido traídas al procedimiento disciplinario, tal es el caso de las declaraciones en los sumarios penales cuando estas son aportadas a los procedimientos disciplinarios y guardan pertinencia con el caso. Por lo que atañe a que no todos los testigos declararon que la ficha era requisito indispensable para retirar el cheque de prestaciones sociales de habilitaduría, y que la misma debía ser objeto de cotejo con los recaudos que reposan en el expediente, estima este Tribunal que independientemente de que sólo hubiesen sido tres los que así lo declararan y que el resto hubiesen señalado que no conocían el procedimiento, por ello no puede aseverarse que exista causa falsa, ya que los que no conocían el procedimiento otro caso no podían declarar, de allí que no exista tal falsedad pues es de sentido común el que se requiere una constatación de datos para la entrega de los cheques, y esto no puede hacerse más que del expediente de la ex funcionaria que se presentó a retirar el cheque de prestaciones sociales. De manera que ni existe error en la causa, ni violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Denuncia la apoderada del querellante violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud -dice- que ni en la Resolución 37 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, ni en la opinión emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, se tomaron en consideración las pruebas aportadas por esa representación durante el procedimiento administrativo, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 89 del expediente disciplinario, en el que “destacan el informe dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de fecha 19 de mayo de 2005; Dicho de las personas entrevistadas en sus declaraciones; Audiencia de Presentación para Oír al Imputado emanado del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; Boleta de Libertad de (su) defendido; Constancias de Trabajo; Cartas de felicitaciones; Constancias de Buena Conducta; Constancias de Trabajo; y testimoniales de los ciudadanos YUSNELLYS PÁEZ, CAMELIA HERNÁNDEZ, CARMEN HERNÁNDEZ, YASMIRA RADA, BELKIS PANTE, VÍCTOR MONTOLLA, JESÚS GÓMEZ, ADILIO CASTILLO, OLIMER OTERO, ÁNGEL VILLASMIL, ARIS PARADA, VICTOR MONTOLLA, quienes en su mayoría declararon nuevamente ante quien aquí esgrime, y que no fueron tomados, ya que sólo se tomó como elemento probatorio lo expuesto por estos antes de la formulación de cargos, no expresando nada de lo dicho en la declaración ante esta defensa lo cual de manera evidente configura un silencio de pruebas en amplio perjuicio al investigado” (sic). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, refuta argumentando que la Administración analizó las pruebas promovidas por el querellante, las cuales tendían a demostrar la falta de un “procedimiento” para llenar la planilla y eso quedó evidenciado por el propio querellante y la otra persona que realizaba las funciones de Analista. Que la motivación del acto determina todas las pretensiones probatorias, más no le atribuye a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas que pretende el querellante. Que no se discute la existencia de los problemas presentados, que son muy ciertos, sino que se discute la legalidad de procesar una autorización sin comprobar que efectivamente se debía entregar el cheque. Que el hecho de que la Administración no atribuya a estas circunstancias un valor o consecuencia diferente a la que realmente tienen, no implica en forma alguna la existencia del vicio de falso supuesto denunciado. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el argumento de la sustituta de la Procuradora General de la República, pues el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no tiene la aplicación rígida que pretende invocar la abogada del querellante, amén de ello las declaraciones que refieren, si el actor elaboraba o no la ficha, es un hecho admitido por el querellante al reconocer en la declaración que rindiera el 1° de junio de 2005 en fase indagatoria, ello se refleja al responder a la primera pregunta: que una de sus funciones era la “de llenar la ficha de autorización para retirar cheques de las personas que venían a cobrar sus prestaciones sociales”, de igual manera admite en esa declaración que él rompió la ficha que había llenado, en virtud que contenía datos de cédula falsa y los datos del cheque, por estimar él que esa ficha no tenía ninguna validez y eso era lo que él hacía con las fichas malas o nulas, que cuando los funcionarios del C.I.C.P.C le solicitaron que sacara de la papelera la ficha rota él lo hizo. Así pues, que no hay falso supuesto por silencio de pruebas, toda vez que la Administración ponderó todo el acopio presentado y de ello concluyó sobre la responsabilidad del querellante, de allí que el falso supuesto resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial de la parte querellante, que el acto impugnado esta viciado de inmotivación por infringir el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto señala que el Órgano Administrativo motiva su decisión con fundamentos falsos y silenciando las pruebas promovidas y evacuadas por ella en el Procedimiento Administrativo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que quedó suficientemente evidenciado en el expediente disciplinario seguido contra el querellante, la existencia de elementos de juicio contundentes, así como, indicios fehacientes y notorios que determinaron la concreción de la falta. Para decidir al respecto observa el Tribunal que mal puede el querellante alegar un vicio de inmotivación luego de haber denunciado contra el mismo acto el vicio de falso supuesto, en efecto se trata de vicios que se excluyen mutuamente, ya que el falso supuesto se alega por no ser cierta la fundamentación que sustenta el acto, y la inmotivación es la carencia de fundamentación del acto, de allí que la inmotivación alegada es infundada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOVANNY PACHECO CHACON, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 19 de junio de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 06-1380
|