REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: IGOR FRANCISCO MORENO FIGUEROA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: LUIS POMPILIO SANCHEZ SIFONTES, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO Y MARYLEN RÍOS MALDONADO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 27 de enero de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Alberto José Rodríguez Castillo, Inpreabogado N° 36.708, actuando como apoderado judicial del ciudadano IGOR FRANCISCO MORENO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 10.010.522, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

El día 2 de febrero de 2006 el Tribunal actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 13 de febrero de 2006.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de octubre de 2005 por la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Baruta, mediante en cual fue destituido del cargo de Agente que desempañaba en dicha Institución, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público. Pide el pago de “SALARIOS, BONIFICACIONES, O CUALESQUIERA MEJORAS SALARIALES A QUE TUVO DERECHO DURANTE EL TIEMPO DE SU DESTITUCIÓN HASTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE DEL PRESENTE PROCESO, así como también se hagan efectivas CUALESQUIERA MEJORAS LABORALES que pudiera haberle correspondido durante este tiempo”. Igualmente solicita que el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Baruta “convenga, o en su defecto sea condenado a: INDEMNIZAR (por el monto que a prudente arbitrio de este Honorable Tribunal se determine) POR LOS DAÑOS MORALES…”. Pide la cancelación de las costas procesales.

El día 16 de febrero de 2006 se admitió la querella y se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 11 de abril de 2006 a través de los abogados Luís Pompilio Sánchez Sifontes, María Auxiliadora Escalona Guaithero y Marylen Ríos Maldonado, Inpreabogado Nos. 40.332, 41.902 y 71.702, respectivamente.

El 27 de abril de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. No hubo conciliación

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN

Al actor se le destituyó del cargo de Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. Se le imputó que el día 09 de agosto de 2005, en horas de la tarde, “…cuando se encontraba en un punto de control ubicado en la calle Santa Ana del Cafetal, en compañía del agente FRANK CORREA, detuvo un vehículo…, tripulado por los ciudadanos GERSON ELVIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ BALMORE CARRILLO DE LA BARRERA, y luego de verificar toda la documentación en regla, y percatarse que a pesar de aparecer como solicitado mediante el Sistema de Información Policial, dicho vehículo había sido recuperado y entregado desde el año 1999, procedió a solicitarle la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares en efectivo, bajo amenaza de colocar como solicitado nuevamente dicho vehículo, haciéndole creer a los ciudadanos que ya lo había retirado de la pantalla, y ante la negativa del ciudadano primero mencionado, por no poseer dicha cantidad de dinero, lo conminó a entregar la misma al día siguiente, procediendo a solicitarles y tomar del asiento trasero de dicho vehículo, la cantidad de quince (14) copias de películas, de un lote mayor que poseían metidos en unas cajas dichos ciudadanos”.

El Tribunal hace una síntesis, de lo que es posible deducir de la confusa reformulación que hiciera el abogado del querellante, específicamente en aquellos que titula el abogado del querellante como “consideraciones para declarar la nulidad absoluta”.

El abogado del actor denuncia que el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de su representado, se originó en un informe presentado por la Agente Eva Chávez cuyo contenido resultó falso, especialmente en lo que respecta a la vinculación de su representado con los videos, que ello quedó demostrado del acto administrativo recurrido, inobservándose que no existió denuncia de la ciudadana Haiddee Oscarina Herrera, quien por lo demás nunca demostró la preexistencia o propiedad de tales videos. Por su parte los abogados del Instituto querellado argumentan que la iniciación del procedimiento administrativo disciplinario es un acto de mero trámite, que sólo requiere que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad considere que es presumible que un funcionario se encuentre incurso en una causal de destitución, la cual no requiere de pruebas ni de denuncias formales o declaraciones previas, sino sólo del acto volitivo de la autoridad competente, según el cual crea necesario abrir una averiguación para establecer si existe o no responsabilidad disciplinaria. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor se limita a alegar la falsedad del informe sin indicar al Tribunal en que consiste la falsedad que aduce; por lo que respecta a que la ciudadana Haidee Oscarina Herrera no probó que efectivamente fuera la dueña de los videos de discos compactos (CD) que le imputan al actor haberle requerido a los portadores los mismos, el Tribunal estima inoficioso el alegato, pues el procedimiento disciplinario que se le instruyera al actor no perseguía demostrar la propiedad de dichos videos, sino la indebida solicitud de la entrega de esos videos de la que se acusó al querellante, en lo cual si resultó involucrado el actor, pues así consta no sólo del informe que presentara la Agente Eva Chávez, sino del testimonio que al efecto rindiera el Agente Frank Moisés Correa Jiménez, funcionario éste que se encontraba de guardia en el mismo punto de control del actor, que fue el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual declara que él se percató que el Agente Moreno tenía 14 películas, y que al preguntarle éste de donde las había sacado, el querellante respondió que se las habían regalado los chamos de la camioneta, que momentos antes habían parado para una requisa de documentos (véase folio 7 vuelto), de manera pues, que no es falso la vinculación que refiere el informe que justificó la apertura del procedimiento, por tal razón no existe violación de la presunción de inocencia, y así se decide.

Denuncia el actor nuevamente que la participación de él en los hechos investigados “se basan en hechos que se evidencian falsos o de muy poca credibilidad, toda vez que se habla de catorce (14) videos, nunca fueron reconocidas positivamente y menos aun pertenecientes a ningún lote”, entonces como saberse si los mismos eran los pertenecientes a la ciudadana Haideé Oscarina Ravelo Herrera. Por su parte los abogados del Instituto querellado rebaten señalando que los diferentes testigos al expresar los conocimiento de los hechos fueron contestes en señalar al actor como el funcionario que valiéndose de su autoridad, despojo a unos ciudadanos de los aludidos videos de discos compactos (CD) además de exigirles la entrega de una suma de dinero. Para decidir al respecto observa le Tribunal que los hechos parecen demostrados de los testimonios rendidos por el funcionario Frank Moisés Correa Jiménez quien acompañaba al actor en el punto de control, así como de la declaración de Elvis Gerson Martínez Rodríguez y José Balmore Carrillo de la Barrera, ciudadanos éstos quienes fueron los despojados de los aludidos videos de disco compacto (CD), los cuales aparecen contestes en sus declaraciones, esto es sin contradicciones sustanciales, así como de las respuestas a las preguntas a las cuales fueron sometidos, de allí que el alegato del actor resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el actor nuevamente violación a la presunción de inocencia, argumentando que fue sancionado sin que realmente existieran hechos acreditados. En tal sentido observa el Tribunal según ya se decidió, que la sanción del actor no solamente se sustenta en el informe que presentara la Agente Eva Chávez, sino en las declaraciones de su compañero de punto y de las respuestas que dieran los ciudadanos a quienes se les despojó del grupo de videos (CD), sin que para nada fuera necesario demostrar quién era el legítimo propietario de los aludidos discos compactos, pues cualquiera que fuera su origen, el querellante no podía, estando en funciones de controles policiales como estaba, solicitar la entrega de esas películas, pues ello ciertamente constituye un supuesto de aprovechamiento valiéndose de su condición de funcionario público policial, de allí que resulta infundado que los hechos no hubiesen estado probados en el expediente, y así se decide.

Denuncia el actor que la Administración desechó injustificadamente los alegatos que le eran favorables, desechando las evidentes contradicciones. Por su parte los representantes del Ente querellado rebaten señalando que su representado analizó y motivó el porqué consideró que las pruebas aportadas por el actor y su defensa no eran suficientes para desvirtuar el cúmulo probatorio recabado por la Administración. El Tribunal rechaza por genérico el argumento del querellante, pues no señala cuales alegatos que le eran favorables desechó injustificadamente la Administración, ni que contradicciones ni cuales declaraciones se dejaron de apreciar, y así se decide.

Sostiene el actor la violación del derecho al proceso por silencio de pruebas, respecto a una experticia dactiloscópica que solicitara en su escrito de promoción de pruebas y que la Administración dejó de evacuar. Los abogados del Ente querellado rechazan la denuncia señalando que no es cierto que la Administración haya obviado la evacuación de la prueba, pues la misma le fue solicitada a la unidad competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual respondió que no era procedente la práctica de esa experticia, pues la misma no se desarrollaba en un procedimiento penal sino administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente consta al folio 81 del expediente disciplinario que la prueba fue solicitada y que existió la negativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de evacuar dicha prueba, Organismo éste al que expresamente había pedido el actor se le solicitara la práctica de la prueba, de allí que no existe silencio alguno de prueba, pues la misma no fue evacuada por la negativa ya aludida, por ende debió el actor promover una experticia privada lo cual no hizo, de allí que su alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante que en la calificación disciplinaria se observan “una serie de afirmaciones que no quedaron plenamente demostradas… y que la Administración, contrariamente a Principios Constitucionales y Legales, da por ciertos” atreviéndose así de manera temeraria, a imputar y sancionar sin prueba cierta a (su) representado”, que ello demuestra una flagrante violación a la presunción de inocencia. Por su parte los representantes del Ente querellado rebaten señalando que la anterior denuncia no es más que un señalamiento genérico y “efectista”; que el Instituto de Policía Municipal del Municipio Baruta fue cuidadoso en cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al actor el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegado de los abogados del Ente querellado, en razón de que ciertamente el alegato hecho por el actor es totalmente genérico y como tal lo desecha este Tribunal, y así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alberto José Rodríguez Castillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano IGOR FRANCISCO MORENO FIGUEROA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA



En esta misma fecha 19 de junio de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 06-1382