REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: FLOR DE MAIO DE PONCE.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JAVIER CAMACHO BRUZUAL.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: LUIS GERMAN JIMÉNEZ LOOKYAN.
OBJETO: NULIDAD Y REAJUSTE DE JUBILACION.


En fecha 30 de enero de 2006 la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE, titular de la cédula de identidad N° 2.117.856, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, Inpreabogado N° 99.369, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 06 de febrero de 2006, ordenó la reformulación de la querella. El 14 de febrero de 2006 se reformuló la querella.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DRH/1777 dictado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual se le negó el reajuste del monto de la pensión jubilatoria que solicitara al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones. Pide se ordene al Instituto querellado que el monto que percibe actualmente por pensión de jubilación sea aumentada a la suma de Bs. 1.897.252,00, en razón de que debe aplicarse el 70% que le correspondió como porcentaje de jubilación, al sueldo base de los funcionarios activos que “es de un millón ciento ochenta y seis mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.086.310,00)” (sic). Pide el pago de las diferencias que resulten del nuevo monto que por jubilación le corresponde, con relación al monto efectivamente pagado, desde la entrada en vigencia de la escala de sueldo para el personal de alto nivel hasta que se dicte sentencia definitiva.

El 15 de febrero de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones para que diera contestación a la misma, lo cual hizo el 05 de mayo de 2006, a través del abogado Luis Germán Jiménez Lookyan, Inpreabogado N° 82.091.

El 07 de noviembre de 2005 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Ambas partes renunciaron expresamente a la apertura del lapso probatorio.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual le niegan el reajuste del monto de la pensión de jubilación, alega al efecto, que tal decisión la dictó la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones sin tener competencia para ello, en razón de que tal facultad le está atribuida al Presidente de dicho Instituto de conformidad con el artículo 5-5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte el apoderado judicial del Instituto accionado niega el vicio de incompetencia argumentando que la Directora de Recursos Humanos sí tiene potestad para dictar el referido acto, en virtud de que los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública infieren que la gestión de la función pública comprende tanto a las autoridades administrativas como a las directivas, y que las dos conforman las máximas autoridades del Instituto. Para decidir al respecto observa el tribunal que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulada la solicitud respectiva”. De la norma transcrita queda claro que es la máxima autoridad del Ente, independientemente que a ésta se le denomine directiva o administrativa, la que tiene la facultad para acordar las jubilaciones, y en consecuencia cualquier modificación que de la misma se solicite. Igualmente debe observarse que el invocado artículo 4 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece con precisión que la facultad para administrar personal en la Administración, es de sus máximas autoridades, no de sus directores. Así pues que al haber emanado el acto cuestionado de la Directora de Recursos Humanos, el mismo está afectado del vicio de incompetencia, vicio que produce su nulidad, y así lo decide este Tribunal.

Corresponde ahora resolver sobre el reajuste del monto de jubilación que solicita la actora.

La querellante pide al Tribunal se ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones el ajuste de su jubilación, a lo cual tiene derecho -dice- de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento; que al efecto observa que la pensión que actualmente percibe alcanza la suma de un millón ciento treinta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.136.835,00), y sin embargo debería ascender a la cantidad de un millón ochocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.897.252,00), toda vez que el Presidente de la República aprobó en el año 2004 un aumento de sueldo para los altos funcionarios, y en este caso el de Directora de Relaciones Industriales del cual ella fue jubilada tiene en la actualidad un sueldo base de un millón ochenta y seis mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.086.310,00), por tanto hay que aplicarle a ésta última cifra el 70% que es el porcentaje de jubilación de la actora, y el resultado sumársele a un millón ciento treinta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.136.835,00) que es la pensión que devenga en la actualidad. Que de no hacerse así se incurriría en falso supuesto, pues eso es lo que disponen los invocados artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado rechaza el alegato aduciendo que del contenido de los artículos 13 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la pretensión de la actora resulta inaceptable. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el citado artículo 13 dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Por su parte el artículo 16 del Reglamento antes nombrado, dispone que la revisión del monto de la jubilación procede en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, de allí que resulta infundado el argumento de la actora al aseverar que el aumento que corresponde a las pensiones jubilatorias cada vez que se mueven los sueldos de los funcionarios activos, es el monto que resulte de aplicar el porcentaje de jubilación al sueldo, y ese resultado es el que se anexa a la pensión recibida, nada mas alejado de lo ordenado en las normas legales, según ya se determinó, por tanto el argumento que hace el Ente querellado para rechazar la pretensión de la actora es ajustado a derecho, y así se decide.

A mayor abundamiento el Tribunal observa que la querellante sostiene en su escrito libelar y en su intervención en la audiencia preliminar, que el sueldo actual del cargo de Directora de Relaciones Industriales, del cual fue jubilada alcanza la suma de un millón ochenta y seis mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.086.310,00) y que la suma que percibe como pensión jubilatoria es de un millón ciento treinta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.136.835,00), de lo que deriva este Juzgador que la misma tiene como monto de jubilación una suma superior al sueldo actual del cargo, esto comporta que ningún derecho le asiste con relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para la época de interponerse la querella, ni tampoco en su reforma del 27 de abril de 2006, en la cual se mantiene la misma disposición, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DRH/1777 dictado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones.

TERCERO: Se niega el reajuste de jubilación que solicitara la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 20 de junio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.


La Secretaria,






EXP. 06-1387