REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de junio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ (viuda) DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.714, asistida por el abogado Andrés Bianco, Inpreabogado Nº54.308, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
I
DEL RECURSO
Narra la recurrente que el Banco Obrero construyó en el Bloque 16, Edificio 2, Piso 2, Escalera 2, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, La Hacienda, Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Caracas, un total de veinte (20) apartamentos para vivienda de clase media para venderlos o darlos en arrendamiento, conforme a la Resolución de la Junta Administradora del Banco Obrero hoy INAVI, en su sesión de fecha 19 de agosto de 1964, que consta en el Acta Nº 18, en la cual también aprobó la fijación de un único precio de venta para cada uno de dichos apartamentos en la cantidad de dieciocho mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 18.300,00), conforme al documento de condominio.
Que en fecha 08 de junio de 1971, su cuñado ciudadano NIXON RAFAEL MARCANO GUTIÉRREZ, realizó ante el Banco Obrero hoy INAVI, su adscripción a través de planilla denominada como “Solicitud de Adscripción Al Fondo De Garantía” , para optar a una de las viviendas de interés social que asigna esa Institución por orden del Ejecutivo Nacional conforme a su Ley de creación.
Que en la misma fecha (08/06/1971), el Directorio del INAVI y Nixon Rafael Marcano Gutiérrez, suscribieran contrato de venta a plazo, signado con el Nº 2430, sobre el apartamento Nº 0204, Bloque 16, Edificio 2, Piso 2, Escalera 2, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, La Hacienda, Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Caracas.
Que posteriormente el adquiriente Nixon Rafael Marcano Gutiérrez, “SUPUESTAMENTE TRASPASÓ” los derechos de adjudicación a su hermana Sonia Josefina Marcano de Caraballo, en razón de lo expuesto la Sección Vivienda del INAVI, a través de Memorándum sin fecha signado con el Nº 0343, solicitó a la Oficina Legal-Agencia Nº 8, ubicada en el Centro Comercial Ruiz Pineda, Sector U.V 9 Caricuao, opinión legal sobre la validez y suficiencia del mismo (traspaso), debiendo destacarse que al pie del texto citado, en el renglón “ANEXO” el funcionario público, Jefe de la Sección Vivienda deja constancia de lo siguiente: “Correspondencia, Documento Notariado, Dos (2) Partidas de nacimiento”.
Que en fecha 13 de mayo de 1974, el INAVI, a través de la citada Agencia Nº 8, realizó a Sonia Josefina Marcano de Caraballo, la notificación de adjudicación del apartamento Nº 0204. Que en el texto de dicha notificación le indican que para la formalización del contrato debía acudir en un lapso de 10 días contados a partir del 13 de mayo de 1974, a las oficinas del INAVI antes mencionada. Que igualmente le indican que “La no comparecencia en el lapso previsto, se interpretará como un desistimiento de la adjudicación que se le ha efectuado”.
Que en fecha 19 de agosto de 1974 el INAVI por medio de formato denominado “Liquidación de Negociación”, signado con el Nº 099, emanada de la Agencia Nº 8, procedió a dejar sin efecto la negociación realizada por el ciudadano Nixon Rafael Marcano Gutiérrez, por cuanto supuestamente “el adjudicatario en referencia desistió de la negociación”, siendo importante destacar que en espacio denominado observaciones, se observa nuevamente la leyenda “Liquidación por traspaso a favor de Sonia Josefina Marcano Caraballo…según Documento Notariado del 13-10-72”.
Que en fecha 16 de octubre de 1974, es decir, cinco (5) meses y tres (3) días después que fueran notificadas, ambas partes, INAVI y Sonia Josefina Marcano de Caraballo, suscribieron contrato privado de venta a plazo, signado con el nº 214-131869, hecho éste que debe entenderse como una trasgresión a la Ley que rige al Ente Público, por haberse suscrito el precitado documento fuera del lapso contemplado en la Ley y su Reglamento.
Que en fecha 20 de abril de 1976, su cuñada Sonia Josefina Marcano de Caraballo, rellenó de su puño y letra formato denominado “Censo De Trabajadores Con Vivienda Del I.N.A.V.I (Banco Obrero)”, por medio de la cual deja expresa constancia que es adjudicataria de una vivienda del INAVI.
Que en fecha 01 de octubre de 1992, Sonia Josefina Marcano de Caraballo, se da “supuestamente” por notificada de la obligación que tiene de pagar la cuota de condominio y la cuota de arrendamiento de terreno, conforme a comunicación emanada de la Agencia Nº 18, en la cual su firma difiere de la contenida en cada uno de los documentos anexados en el presente escrito, con el agravante que dichas comunicaciones las suscribió su cónyuge José Antonio Carballo Luzón, quien para ese momento era empleado activo del INAVI.
Que en fecha 15 de octubre de 1992, su cuñada Sonia Josefina Marcano de Carballo y su cónyuge José Antonio Caraballo Luzón, suscribieron con el INAVI, ante la Notaría Pública Quinta (antes Segunda) del Municipio Sucre del Estado Miranda sendos documentos definitivos de compra-venta sobre los siguientes inmuebles:
A.- Con Sonia Josefina Marcano de Caraballo, el apartamento Nº 0204, Bloque 16, Edificio 2, Piso 2, Escalera 2, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, La Hacienda, Parroquia Antemano, hoy Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Caracas, autenticado ante la mencionada Notaría Pública en fecha 15 de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 4, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones.
A.-1 Que el precitado documento de compra-venta de fecha 15 de octubre de 1992, a favor de Sonia Josefina Marcano de Caraballo, fue anulado por el INAVI, sin explicar cuales fueron las causales o argumentos para proceder a tal anulación, tal y como consta del documento de compra-venta que posteriormente suscribieron las partes ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 2, protocolo Primero, inmueble en el cual el ciudadano José Antonio Caraballo Luzón posee en comunidad conyugal la propiedad del 50%, Documento que impugna por estar viciado de nulidad y por haberse realizado con fraude a la Ley.
B.- Con José Antonio Caraballo Luzón, el apartamento Nº 41, Piso Nº 4, Bloque 5, Edificio 1, Piso 2, Urbanización Caricuao, UD-2, Sector C, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Caracas, según contrato privado de fecha 14 de octubre de 1968, Nº 248-2 (anexo D-2, línea Nº 11), y de documento autenticado ante la mencionada Notaria Pública en fecha 15 de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 19, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 24, Protocolo Primero, apartamento sobre el cual su cónyuge Sonia Josefina Marcano de Caraballo, posee en comunidad conyugal la propiedad del 50%, razón por la cual autoriza a su cónyuge en el año 2000, para hipotecarlo a la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CONAPRI) demostración fehaciente e inequívoca del vinculo conyugal que mantiene.
Que antes los hechos narrados y notorias evidencias cabe preguntarse lo siguiente:
¿‘“NO OBSERVÓ EL I.N.A.V.I’, que los precitados ciudadanos SON CÓNYUGES? Cuando en los documentos antes citados se evidencia la palabra CASADO’ (S)”.
Que la “suscripción de dichos Contratos de Compra-venta constituyen la figura de FRAUDE A LA LEY, visto que está plenamente demostrado que tanto Sonia Josefina Marcano de Caraballo y su cónyuge José Antonio Caraballo Luzón, engañaron a las autoridades del INAVI, para adquirir cada uno por su cuenta y en la misma fecha viviendas de interés social destinadas por dicho ente a personas que no posean vivienda propia, subvirtiendo con ello el espíritu y propósito de la Ley del mencionado ente público, en franca e intencionada trasgresión de la Ley…” en sus artículos 14 y 15.
Que el fraude a la Ley se verifica de la siguiente manera:
“1.- En la asignación del inmueble intervinieron funcionarios del I.N.A.V.I, en favor de otro funcionario en este caso José Antonio Caraballo Lazón, con lo que se benefició su cónyuge Sonia Josefina Marcano de Caraballo”.
“2.- La adquirente Sonia Marcano de Caraballo, está unida en vínculo conyugal con el ciudadano José Antonio Caraballo Lazón, quien para el momento de la asignación a su cónyuge del inmueble objeto de la presente acción y de la tramitación final de los documentos de propiedad es funcionario activo del I.N.A.V.I,…”.
“3.- La adquiriente por ser cónyuge del ciudadano José Antonio Caraballo Lazon, le pertenece de pleno derecho la propiedad del cincuenta (50%) por ciento del inmueble propiedad del ciudadano antes mencionado, razón por la cual se transgredieron los artículos 14 y 15 de la Ley del I.N.A.V.I…”
“4.- La adjudicataria nunca a vivido en el inmueble objeto de esta pretensión, requisito –Sine Qua-non- exigido por la Ley del I.N.A.V.I, a los beneficiarios de la adjudicación de inmuebles de interés social, conforme lo preceptúa el artículo 15 de la Ley –ejusdem-…”
“5.- No existe en los archivos que reposan en el I.N.A.V.I, el supuesto Documento Notariado del 13-10-72”.
Que “antes tales hechos, procedi(ó) a girar comunicación al I.N.A.V.I, en fecha 10 de febrero de 2006, con el objeto (l)e expidiera copia certificada del documento supuestamente suscrito por (su) cuñado Nixon Rafael Marcano Gutiérrez por el cual transfiere los derechos de propiedad del inmueble objeto de esta acción ubicado en el Bloque 16, Escalera 2, Piso 2, apartamento 0204, UD-5, La Hacienda, Caricuao, Caracas, a la Ciudadana Sonia Marcano de Caraballo”. Que dicha comunicación fue contestada por escrito y suscrita por el Consultor Jurídico del I.N.A.V.I, en fecha 02 de marzo de 2006.
Que “las maquinaciones y actuaciones fraudulentas de (su) cuñada Sonia Josefina Marcano de Caraballo son de tal naturaleza y magnitud, que indujeron a las Autoridades y en especial al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para la época, a otorgar con aparente legalidad el contrato de venta a plazos, así como los documentos de propiedad definitivos del inmueble objeto de esta pretensión, burlando la buena fe de dicho funcionario público, quien de seguro si hubiese tenido conocimiento de tales conductas ilegales no habría dado su consentimiento para celebrar la venta a favor de (su) cuñada, ni hubiera otorgado el antes referido documento definitivo de compra venta a favor de ella”.
Que “el ya tantas veces citado inmueble le ha servido de hogar permanente desde hace mas de 31 años, conjuntamente con su cónyuge Marvin José Marcano Gutiérrez, (hermano de (sus) cuñados Nixon Rafael y Sonia Marcano Gutiérrez), quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.721.990, (fallecido el día 20 de Agosto de 1996), inmueble que continúa habitando hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de los siguientes recaudos:
1.- Acta de Matrimonio N° 182, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 1974.
2.- Acta de Nacimiento, N° 1941, de su hijo Marvis José Marcano Hernández, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 1975, la cual esta plenamente demostrado que (su) domicilio es La hacienda, Bloq 16, Apto 204, Sector UD-5.
3.- Acta de Nacimiento N° 966 de (su) hijo Igor Enrique Marcano Hernández, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao (antes Antimano) Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 1975, la cual esta plenamente demostrado que (su) domicilio es La hacienda, Bloq 16, Apto 204, Sector UD-5.
4.- Acta de Defunción, N° 1375, de su cónyuge Marvis José Marcano, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 1996.
5.- Constancias de Residencias por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao (antes Antimano) Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Junta Parroquial Municipal de Caricuao de fechas 15 de junio del 2000 y 05 de mayo 2006…
6.- Constancia emanada de la Administración del Bloque 16, del edificio 2, Urbanización la Hacienda, UD-5, Caracas, y certificada por el I.N.A.V.I …
7.- Recibos de condominio pagados tanto por (su) difunto esposo como por (su) persona, y recibos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela”.
Que “desde el año 1975, es decir desde hace mas de 31 años, h(a) mantenido…, la posesión de hecho y de derecho en forma continua no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca, siempre con el animo de dueña sobre el apartamento 0204, a que se refiere esta acción…”.
Que “1°) El contrato de venta que celebro el I.N.A.V.I y Sonia Josefina Marcano de Caraballo se formó supuestamente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las Leyes en especial de la Ley del organismo público citado”.
“2°) Por efecto de haber cumplido aparentemente la adjudicataria Sonia Josefina Marcano de Caraballo, con los requisitos exigidos de Ley, el I.N.A.V.I, perfecciono el contrato de compraventa a que se contrae el artículo 1488 del Código Civil, y 65 de la Ley del I.N.A.V.I. que lo obliga a continuar exactamente las relaciones jurídicas y las obligaciones que había asumido el Banco Obrero, otorgando bajo engaño el correspondiente documento público por medio del cual realizo la tradición del inmueble vendido”.
Que el contrato de venta que consta en el documento registrado, está viciado de nulidad absoluta y es por lo tanto inexistente jurídicamente porque está fundado en una causa falsa y aparente que consiste en que la propiedad trasmitida por el INAVI, fue transmitida fraudulentamente y bajo el engaño que realizó la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo en connivencia con funcionarios subaltenos del organismo público, y en especial de la buena fe del Presidente de turno.
Que “la causa de la obligación esencial a cargo del I.N.A.V.I, de trasmitirle la propiedad del apartamento N° 0204 y la de hacerle la tradición del mismo otorgándole a Sonia Josefina Marcano de Caraballo el correspondiente documento público son inexistente, falsas y aparentes porque es falso que la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo, haya cumplido con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley para hacer valer dicho derecho…”.
Que “Dicho contrato es nulo de toda nulidad porque tiene causa ilicita, en razón de que el I.N.A.V.I, vendió un bien inmueble el apartamento N° 0204, supra identificado, a quien no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el ente público…”.
Que “la celebración de dicho contrato de compraventa constituye una transgresión, o violación del derecho de preferencia que tiene para adquirir el apartamento debido al posesión de hecho y de derecho, que en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca, siempre con el animo de dueño o propietaria, sin que hay(an) sido perturbados o despojados por propietario alguno por vía judicial o extrajudicial, por mas de 31 años, razón por la cual el I.N.A.V.I, al asignar y posteriormente otorgar a la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo, la titularidad del apartamento 0204, violento de buena fe los derechos preferenciales de compra que pose(e) sobre el aludido inmueble de conformidad con lo contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “dicho documento de compraventa (anexo “D-1”) no es apto para producir el efecto jurídico de trasmitir la propiedad del referido apartamento a Sonia Josefina Marcano de Caraballo, que ya la causa por la cual se le asigno en propiedad dicho inmueble esta fundamentada en una causa falsa…”.
Que “el mismo se CELEBRÓ EN FRAUDE A LA LEY al ser violentados las normas que rigen el funcionamiento del I.N.A.V.I, (léase Ley del Instituto Nacional de la Vivienda), el derecho de readquisición que tiene el citado organismo público conforme al artículo 16 de su Ley de creación, aunado al derecho de preferencia que tien(e) para adquirir el inmueble en comento,…”.
Que “dicho documento de compraventa también es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil porque, como h(a) expuesto anteriormente, el consentimiento que dio el Presidente de turno del referido organismo público para aceptar la venta que estaba contenida en el documento que él otorgó y fue posteriormente registrado, lo dio él como producto del dolo provocado por las referidas maquinaciones realizadas por Sonia Josefina Marcano de Caraballo…”.
Que tiene el derecho de preferencia para adquirir el inmueble una vez sea declarada por sentencia firme la nulidad de la venta realizada por el Instituto Nacional De La Vivienda a la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo.
Que está plenamente demostrado que la adquiriente Sonia Josefina Marcano de Caraballo, no ha habitado permanentemente el inmueble en comento conforme a los recaudos que h(a) aportados como anexos, trasgrediendo así la Ley de I.N.A.V.I.
Que el “contrato de venta que celebró Instituto Nacional De La Vivienda (I.N.A.V.I), con la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo… Es nulo, de toda nulidad, por tener causa falsa e ilícita la obligación que ejecutó dicho Instituto al vendérselo y otorgarle el correspondiente documento de tradición a ella, violando discriminatoriamente el derecho de preferencia que tien(e) para adquirir el citado inmueble”.
Por lo antes expuesto solicita:
1.- Que el Instituto Nacional de la Vivienda reconozca la nulidad absoluta, del contrato de venta que celebró con la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo, por estar éste viciado de causa inexistente, causa falsa, causa ilícita y por inconstitucional, contrato de compra venta que tuvo por objeto el apartamento Nº 0204, Bloque 16, Edificio 2, Piso 2, Escalera 2, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, La Hacienda, Parroquia Antemano, hoy Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Caracas.
2.- Subsidiariamente al pedimento anterior, demanda el reconocimiento de parte del Instituto Nacional De La Vivienda (I.N.A.V.I), que dicho contrato es nulo por estar viciado del dolo provocado por terceros (funcionarios del I.N.A.V.I), por Sonia Josefina Marcano Caraballo, y su cónyuge José Antonio Caraballo.
3.- En el reconocimiento por parte del ente público, en que tiene más de 31años habitando el inmueble.
4.- Como consecuencia de las nulidades expresadas y de los vicios alegados, que afectan jurídicamente el contrato que celebró el I.N.A.V.I con Sonia Josefina Marcano de Caraballo, demanda que el mencionado ente público convenga, o a ello sea condenado en ofertarle en venta y por el mismo precio que dio en venta a su cuñada es decir por dieciocho mil tres cientos bolívares con 00/100 (Bs. 18.300,00) el apartamento objeto de esta acción, y una vez pago su precio, efectuarle la tradición del inmueble constitutito por el citado apartamento Nº 0204, otorgandóle el correspondiente documento público de compraventa.
Que asimismo demanda a Sonia Josefina Marcano de Caraballo en su carácter de aparente propietaria del inmueble supra identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal la nulidad absoluta del contrato de venta que ella celebró con el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual tuvo por objeto el apartamento Nº 0204, Bloque 16, Edificio 2, Piso 2, Escalera 2, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, La Hacienda, Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Caracas.
Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se “decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble”.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que analizado el contenido del libelo, así como su petitorio se puede evidenciar que lo pedido por la parte actora es la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo, el cual tuvo por objeto la venta del apartamento Nº 0204, Bloque 16, Edificio 2, Piso 2, Escalera 2, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, La Hacienda, Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, (ver documento inserto a los folios 64-68 del expediente). De allí que considera este Tribunal que la presente demanda no encaja dentro de la competencia de este Juzgado, pues según ya se dijo, lo que se solicita, no es la nulidad de un acto administrativo, sino de un acto registral de compra venta de una propiedad inmobiliaria, materia que encaja dentro de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de este asunto y declina su conocimiento como corresponde en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), al que se ordena remitir la presente causa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo, el cual tuvo por objeto la venta del apartamento Nº 0204, Bloque 16, Edificio 2, Piso 2, Escalera 2, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, La Hacienda, Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ (viuda) DE MARCANO, asistida por el abogado Andrés Bianco, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Sonia Josefina Marcano de Caraballo. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En el despacho de hoy 20 de junio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 06-1584/Milton.
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