REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JOSE JONATHAN PATTI GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA GABRIELA NUÑEZ SOTELO y JOSE LORENZO FARIA.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: MERYGREG NOGUERA y JOSEFINA COROMOTO CAHUAO OVALLES.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 01 de febrero de 2006 el ciudadano JOSE JONATHAN PATTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.600.387, asistido por el abogado José Lorenzo Faria A., Inpreabogado N° 90.794, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, un escrito en el que decía que “estando dentro del lapso establecido en el artículo 145 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita el Amparo por la violación de (sus) derechos laborales…”, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de enero de 2006 el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó aclarar la solicitud adecuando su escrito a lo señalado en el artículo 18 ejusdem. El 9 de febrero de 2006 la parte actora aclaró que lo que estaba interponiendo era un recurso contencioso administrativo funcionarial y no un recurso de amparo.

El actor solicita la nulidad de la Resolución N° 106-15 dictada el 16 de junio de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se le removió y retiró del cargo “de Promotor Vecinal adscrito nominalmente a la Oficina de Atención a la Comunidad del Despacho del Gobernador del Estado Miranda”, por considerar la Administración que dicho cargo era de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pide su reincorporación al cargo de “Asistente de Atención Social, Código de Nómina de Pago N° 1435 en la Dirección de Atención al Soberano, adscrita al Despacho del Gobernador, de la Gobernación del Estado Miranda”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, así como “todos los beneficios laborales a que hubier(a) lugar… desde el 02 de noviembre de 2005, con su respectiva indexación”. Solicita se condene a la Gobernación del Estado Miranda al pago de costas y honorarios profesionales.

En fecha 14 de febrero de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 08 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra. No hubo conciliación.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 14 de febrero de 2006, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días hábiles, más un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 09 de marzo de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador General del Estado Miranda, dicho lapso venció el 27 de abril de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

Al actor se le removió y retiró del cargo de Promotor Vecinal, por considerarlo la Administración funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A ese acto el querellante le imputa dos vicios a saber:

Denuncia el querellante que su ingreso a la Gobernación del Estado Miranda en el año 2001, lo fue en el cargo de Promotor Vecinal, código N° 37.923, posición que ejercicio hasta el 15 de marzo de 2005 cuando fue ascendido al cargo de Asistente de Atención Social, Código N° 1435, que así queda probado de los anexos “A” y “B” que acompaña a su libelo. Que estando en el ejercicio de ese cargo, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda le informó que debía pasar a prestar servicio (apoyo) en la Parroquia San Pedro De Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que estando allí se le notificó el 02 de noviembre de 2005 su remoción y retiro del cargo de Promotor Vecinal, por considerársele de libre nombramiento y remoción. Que tal proceder de la Administración evidencia que se incurrió en un error al “despedirse(le)” de un cargo que ya no ejercía, lo que hace al acto de imposible ejecución y por ende viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto el Tribunal observa que ciertamente cursa al folio 15 del expediente judicial una comunicación que dirige el Director General de Administración de Recursos Humanos al Director de Atención al Soberano, en la cual le participa que a partir del 15 de marzo de 2005 el actor ha sido ascendido al cargo de Asistente de Atención Social, igualmente emerge del punto de cuenta de fecha 24 de octubre de 2005 cursante al folio 21 del expediente administrativo, que el actor ciertamente desempeñaba el cargo de Asistente de Atención Social, pues si bien es cierto, ese punto de cuenta fecha 24 de octubre de 2005, es decir, se dictó posterior a la remoción-retiro, sin embargo allí se evidencia que el cargo que ciertamente desempeñaba el querellante era el de Asistente de Atención Social, de allí que resulta claro que la Administración incurrió en un error de hecho, es decir, un falso supuesto de hecho, cuando remueve al querellante de un cargo que ya no ejercía, por tanto si bien el Tribunal rechaza el vicio de nulidad absoluta alegado por el actor, pues el acto sí era ejecutable, porque aún el actor ejercía un cargo en esa Administración, sin embargo sí acoge el falso supuesto de hecho que denuncia, y así se decide.

El otro vicio que le imputa el querellante al acto de remoción-retiro que recurre, es la violación a su derecho a la estabilidad en el cargo de Asistente de Atención Social, para ello argumenta que dicho cargo es de carrera, pues no comprendía funciones que implicaran confidencialidad, en tal sentido observa el Tribunal, que la Administración no probó a los autos que el actor desempeñara ninguna de las funciones calificadas como de confidencialidad en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le aplicó (ni ninguna otra), por tanto debe presumir este Juzgador de conformidad con lo que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo de Asistente de Atención Social es de carrera, de allí que al removérsele y retirársele bajo la calificación de libre nombramiento y remoción se le lesionó su derecho a la estabilidad, tal como el mismo lo alega, y así se decide.

En definitiva al haberse dictado el acto impugnado fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, y en violación al derecho a la estabilidad del querellante, se impone declarar su nulidad, y así lo decide este Tribunal.

Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro que afectó al querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, reincorporar al actor al cargo de Asistente de Atención Social o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del retiro (02-11-05) hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “…todos los beneficios laborales a que hubieran lugar…”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por lo que atañe a la indexación de los sueldos que solicita el actor, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 de Código Civil, y así se decide.

En lo referente a la condenatoria de costos y costas que solicita el querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costos y costas, pues estos gozan de los mismos privilegios que la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE JONATHAN PATTI GONZALEZ, asistido por el abogado José Lorenzo Faria A., contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de remoción-retiro que afectó al querellante, y se ordena a la Gobernación del Estado Miranda reincorporar al actor al cargo de Asistente de Atención Social o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del retiro (02-11-05) hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “…todos los beneficios laborales a que hubieran lugar…”, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta.

CUARTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA de conformidad con la motivación de este fallo.

QUINTO: Se NIEGA la condenatoria de costos y costas que solicita el querellante por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha 22 de junio de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.


La Secretaria,











Exp. 06-1390