REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MIRALDYS BEATRIZ ARAQUE ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRES PEINADO MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. (SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SERMAT)).
APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDIA QUERELLADA: RINA GIL.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 06 de febrero de 2006 los abogados Andrés Peinado Martínez y Alexander Enrique Cardozo González, Inpreabogado Nos. 30.228 y 80.607, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIRALDYS BEATRIZ ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.678.313, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SERMAT)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 13 de febrero de 2006, ordenó a la parte actora que reformulara la querella a los fines de que concretara sus argumentos y aclarara su petitorio determinando con el mayor alcance sus pretensiones pecuniarias. El 08 de marzo de 2006 la parte actora reformuló en cuanto al petitorio y pretensiones pecuniarias.

La actora solicita su reincorporación al cargo de Analista de Personal I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el pago de los: “salarios y beneficios dejados de percibir, hasta que se de cumplimiento a la sentencia definitiva, siendo que las pretensiones pecuniarias demandadas, obedecen al resultado de los cálculos aritméticos siguientes:
El sueldo devengado por la trabajadora al momento del Despido Injustificado, era la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 850.000). En consecuencia demand(an) el concepto de los salarios caídos o dejados de percibir, como resultado del cálculo siguiente:
La cantidad de Bs. 283.000,00 que resulta de la división de Bs. 850.000,00/30 días = 28.333,33 por días X 10 días de sueldo, dejados de percibir entre 21-12-2005 y 31-12-2005.
La cantidad de Bs. 850.000,00 que corresponde al mes de Enero, mas la cantidad que se produzca hasta la decisión definitiva de la presente causa.
La cantidad de Bs. 3.000.000,00, que corresponde a Bono Unico del mes de Diciembre del 2005, decretado como incentivo laboral del Ciudadano Alcalde Metropolitano, beneficio éste, que dejó de percibir (su) representada, al no habérsele depositado en su cuenta nómina.
La cantidad de Bs. 647.000,00, correspondiente a las meses de Diciembre del 2005 y Enero del 2006, resultado éste que arroja la suma de Bs. 323.500,00 por cada mes, es decir Bs. 323.500X2=647.000,00”.

El 15 de febrero de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas para que diera contestación a la misma. No hubo contestación.

El 09 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para defender sus posiciones en juicio.


Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 10 de marzo de 2006, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 05 de mayo de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.




Fondo:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

Señala la querellante que el 6 de junio de 2005 recibió su nombramiento para desempeñar el cargo de Analista de Personal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 18 de mayo de 2005. Que es el caso que el 25 de noviembre de 2005, su Jefe, el Director de Recursos Humanos le retiró el equipo de computación que usaba manifestándole que no cumpliría (la actora) con las funciones que venía desempeñando, que esto ocurrió luego que ella dirigiera una comunicación al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria Licenciado Ricardo Lanz, que ese fue quien lo despidió mediante una vía de hecho, proceder que la colocó en situación de indefensión, pues ni se le sancionó disciplinariamente, ni se le notificó remoción alguna. Que el 21 de diciembre de 2005, presentó un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que en dicha fecha su Jefe Inmediato, Abogado Luis Espinoza le señaló de manera verbal que no se presentara mas a esa Oficina, porque ya no era funcionaria adscrita a ese Servicio, aludiendo para ello a una notificación que no le permitió leer ni le fue entregada. Que, ante tal estado de indefensión recurrió a un Notario Público para que dejase constancia de que no se le permitía el ingreso a su trabajo, aduciendo el Director de Personal, quien fuera el funcionario que atendió al Notario, que la actora no ingresaba por no ser funcionaria de ese Servicio. Para decidir al respecto se observa que el Organismo querellado para desvirtuar los dichos de la actora consigna los documentos que rielan a los folios 63, 64 y 104 del expediente judicial, invocando que los mismos reflejan los errores en que incurrió la actora en el cumplimiento de sus funciones. Al respecto estima el Tribunal que los aludidos documentos en forma alguna desvirtúan la vía de hecho que denuncia la actora, ya que se refieren a presuntas negligencias de la actora en el cumplimiento de sus funciones, los cuales sólo a través de un procedimiento disciplinario hubiesen eventualmente justificar el egreso de la misma. Igualmente es promovido por la Alcaldía querellada una acta (folio 108) suscrita por cuatro (4) funcionarios, en la cual se dice dejar constancia de que la funcionaria se negó a recibir el oficio N° 001224 del 21 de diciembre de 2005 firmado por el Superintendente del Servicio, Licenciado Ricardo Lanz. En tal sentido observa el Tribunal que el referido oficio no es de fecha 21 sino 20 de diciembre de 2005, en el cual aparentemente se trataba de notificar a la actora de una destitución de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo que se acumulaba como justificación del acto, el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, es criterio del Tribunal, que independientemente de la ilegal justificación que sustenta dicho acto, como lo es la aplicación de la Ley Laboral (asunto no discutido), lo determinante a los fines del presente juicio, es que la Administración debió ante la presunta negativa de la actora, proceder a publicar por periódico dicho acto, o bien pudo, notificársele a través del Notario que llevara la actora para dejar constancia de de que no la dejaban ingresar a su trabajo (folio 18), al no haberlo hecho así la Alcaldía querellada, el retiro de la actora operó por la vía de hecho, tal como ella lo alega, proceder éste que de manera palpable, lesionó su derecho al trabajo y a la defensa. En razón del proceder ilegal de la Administración, este Tribunal ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba de Analista de Personal I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de noviembre de 2005, día del despido por la vía de hecho, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

El Tribunal niega el pago del bono único por no haber aportado la actora sustento de ese pedimento, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Andrés Peinado Martínez y Alexander Enrique Cardozo González actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIRALDYS BEATRIZ ARAQUE ROJAS, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas reincorporar a la actora al cargo que desempeñaba de Analista de Personal I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de diciembre de 2005, día del despido por la vía de hecho, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

TERCERO: Por lo que se refiere al resto de los pedimentos hechos por la actora, este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MILTON IZQUIER ANDRADE

En esta misma fecha 26 de junio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario acc,

EXP. 06-1397