REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de abril de 2004 el ciudadano DAVID BONALDE, titular de la cédula de identidad N° 5.310.323, actuando como Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, asistido por la abogada María Teresa Mendoza, Inpreabogado N° 8.781, interpuso ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador Angel María Díaz González, contra la Asociación Civil recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2004 el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez que estas retomaron su actividad, el cual fue recibido en la mencionada Unidad en fecha 15 de diciembre de 2004. El 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de marzo de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del presente recurso en los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el Presidente de la Asociación Civil recurrente, que en fecha 05 de marzo de 2002 el ciudadano Ángel María Díaz González, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, contra la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, alegando ser trabajador de la referida Asociación Civil y estar amparado con la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad fijada interrogó a su representada sobre “los particulares a que se contrae el artículo 449 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo”, los cuales fueron contestados en los siguientes términos: a la primera pregunta referente a si el solicitante presta servicios en su empresa contestó: “No”, a la segunda pregunta referida a si reconocía la inamovilidad contesto: “No”, y a la tercera pregunta de si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante, contestó: “No”. Que en la oportunidad que tuvo lugar el acto de Contestación a la Solicitud de reenganche, consignó escrito de alegatos a los fines de ratificar su exposición y demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche, a tal efecto alegó que el solicitante no era su trabajador y que por lo tanto no podía ampararlo en su supuesta inamovilidad e igualmente que nunca había sido despedido, ni nunca se le había pagado salario, que es una asociación sin fines de lucro que sólo se encarga de Organizar el Servicio Público de transporte en una zona determinada y que su objeto es sólo para fines sociales y de servicio público. Que sus ingresos provienen de cuotas de mantenimiento que son pagadas por sus afiliados, “QUE NO REALIZA NINGUNA ACTIVIDAD ECONÓMICA, que no es propietaria de Unidades de transporte público”.

Que su representada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación, entre ellas consignó el Acta Constitutiva Estatutaria, por cuanto alegó que era una Asociación sin Fines de Lucro que no tiene utilidades y que su administración es por los aportes de los afiliados, y su objeto es la agrupación de los conductores para poder prestar el servicio público de transporte. Que esa acta era una prueba fundamental en el procedimiento, sin embargo la Inspectoría no la apreció por irrelevante, que la Inspectoría omitió valorar las pruebas testimoniales, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el expediente administrativo existen pruebas suficientes que demuestran que el solicitante no era trabajador de su representada, pero la Inspectoría no las valoró, y de haberlo hecho la decisión hubiese sido contraria a la solicitud de reenganche.

Que su representada en el procedimiento administrativo logró probar la improcedencia de la solicitud de reenganche, por cuanto demostró a través de las pruebas que no fueron apreciadas ni valoradas, que el reclamante no era trabajador dependiente de la mencionada Asociación, que no le pagaba ningún salario, que no existía relación laboral. Que sin embargo la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa impugnada declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que además su representada probó que no es la propietaria de las unidades de transporte público en las cuales sus afiliados cumplen con el servicio de transporte y que no tiene ninguna ingerencia en las relaciones entre los propietarios de los vehículos y los arrendatarios chóferes, a pesar de estar plenamente probado, la Inspectoría dictó la Providencia en contra de su representada haciéndola de imposible cumplimiento.

Que su representada fue notificada de la Providencia impugnada en fecha 05 de noviembre de 2003. Que la Inspectoría del Trabajo menoscaba su derecho a la defensa al considerar irrelevantes los documentos consignados por la Empresa accionada. Que la naturaleza jurídica de la Empresa que representa es que es una Asociación Civil sin fines de lucro, de protección social de sus afiliados y a la sociedad como protección y seguridad en el uso del transporte público. Que siendo su representada una asociación sin fines de lucro, tiene como único fin agrupar a los conductores para fines sociales y de un mejor servicio público, por lo cual no entienden como se puede considerar irrelevante y no apreciarse su Acta Constitutiva Estatutaria, menoscabando su derecho a la defensa, precisamente en ejercicio de las funciones es que estriba la relación del trabajador con su representada.

Que su representada probó que el solicitante no era trabajador dependiente de ella, que no le pagaba salario, que no lo había despedido, pero que la Inspectoría en su dispositiva dice que quedó demostrado en las actas que componen el expediente que el solicitante prestó sus servicios personales como conductor de la mencionada Asociación, sin decir de cuales actas saca esa conclusión, y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta de manera errada sobre los hechos y aplicando en consecuencia normas de derecho, que no se corresponden, lo que constituye así un vicio de falso supuesto tanto por error de hecho como de derecho. Que a pesar de señalar el Inspector del Trabajo que el salario no fue probado, aún así se declaró con lugar la solicitud violando normas legales y constitucionales.

Alega que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa a su representada por no pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas sometidas a su consideración, que de haberlo hecho la decisión sería contraria a la solicitud de reenganche. Que tal y como lo alegaron en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el solicitante no era ni empleado ni trabajador de su representada. Que en la decisión la Inspectoría señala que no aprecia por irrelevante para el procedimiento seguido el acta constitutiva de la asociación, menoscabando su derecho a la defensa y contrariando la Jurisprudencia que ha fijado criterio en cuanto a la importancia de conocer la naturaleza jurídica de la demandada y mas en su caso que es su defensa primordial.

Que de las declaraciones de los testigos de ambas partes queda comprobado que su representada no paga sueldos o salarios a sus afiliados, que no les fija horarios, que las unidades de transporte que conducen los avances no son propiedad de la asociación. Que en cuanto a la prueba testimonial del reclamante, la Inspectoría señaló que “dicha declaración se corresponde en cuanto a los hechos expuestos por la parte reclamada en el acto de contestación y por la efectuada por el resto de los testigos, por lo que sus dichos son valorados”. Que a pesar de valorar las testimoniales por cuanto al estar contestes tanto los testigos del solicitante como de la reclamada, éstos hacen plena prueba a favor de la reclamada, sin embargo la Inspectoría decide con lugar la solicitud viciando de nulidad la Providencia por incongruencia entre lo probado y lo decidido.

Que igualmente “ninguno de los elementos de la relación de trabajo quedó demostrado, no hay subordinación porque no le rinden ningún tipo de sujeción a la asociación solo cumplen normas de orden público establecidas por las Alcaldías, es un trabajador independiente que recibe su remuneración de los Pasajeros del transporte público, no le rinde cuenta de ese dinero a las asociaciones, “de allí que considera que al no haberse comprobado el salario, que es un elemento fundamental de la relación de trabajo, la Providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta por incongruencia entre lo probado y lo decidido”. Que de igual manera se menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Providencia impugnada es absolutamente nula, por cuanto su contenido es imposible y de ilegal ejecución, tal y como quedó demostrado de las declaraciones de los testigos y ratificado por el testigo del reclamante. Que su representada no es propietaria de los vehículos donde los avances arrendatarios realizan sus labores, por tanto mal puede violar el derecho de propiedad obligando a los dueños de los vehículos a reenganchar al solicitante. Que su representada solo agrupa a los conductores para organizar el servicio público de transporte, sin tener ninguna ingerencia en sus relaciones arrendatarias o de cualquier otro tipo de relación con las personas que manejan el vehículo y el dueño del mismo, solo les reconoce el derecho de que les afilie a la organización para el cumplimiento del servicio público y la función social.

Que el acto impugnado está viciado en la causa a partir de un falso supuesto, pues consideró erróneamente sin fundamento sólido de ningún tipo, que haya base cierta para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que la Administración basó su decisión en un hecho falso e incierto, esto es que “si fue demostrada la solicitud del accionante, hecho totalmente incierto”.

Alega ausencia de base legal por cuanto en el presente caso no hay indicación clara de normas que sean directamente aplicables al caso. Que el acto recurrido se basa en una decisión de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 01 de marzo de 1996 y normas aisladas de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo que no tienen relación con el hecho discutido, por tanto se incurre en el vicio denunciado de ausencia de base legal, que de haberse aplicado la normativa que rige la materia, la decisión hubiese sido otra y no la de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por no apreciar las pruebas presentadas por su representada, esto es los testigos promovidos por su representada los cuales fueron contestes con la declaración del testigo del solicitante.

Que la Providencia impugnada viola el principio de igualdad por cuanto la Inspectoría valora en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes, favoreciendo al solicitante en perjuicio de su representada, al darle un tratamiento injusto y desigual, lo que se puede notar del siguiente párrafo: “De este modo, los alegatos relativos a que el reclamante estaba afiliado a la asociación mediante el arriendo verbal de un vehículo propiedad de un socio de ella, que no gozaba de sueldo, que lo que percibía era través de la unidad con la cual trabaja, que no tenía horario, y que no estaba subordinado, CONSTITUYEN TODOS A CRITERIO DE QUIEN DECIDE CIRCUNSTANCIAS EN ENMASCARAN UNA SITUACIÓN DISTINTA A LA REALIDAD, PORQUE PRETENDEN SIMULAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO PLENAMENTE CONSTITUIDA, EN CUANTO LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN, estos son: la prestación de servicio personal, el horario, aunque impuesto por la Alcaldía (de 5am a 8 pm) debía ser fiscalizado por la línea de conductores, en este caso, por el socio ¨arrendador¨ de vehículo, quien a su vez respondía de las actuaciones del conductor avance ante la Junta Directiva (Subordinación), recibiendo instrucciones de éste y el salario que el mismo conductor producía diariamente y era reportado en su integridad al socio representante de la Asociación, previa las deducciones DE LAS CANTIDADES CONVENIDAS POR TAL ARRIENDO”.

Que su representada probó a través de testigos, que estuvieron contestes con el testigo del accionante que el mencionado solicitante no era trabajador, que no se le pagaba salario, que no prestaba un servicio personal y que no cumplía ningún horario, pero la Inspectora no le dio importancia y no tomó en cuenta el Acta Constitutiva de la Asociación.

Denuncia la infracción de los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil por falso supuesto y error de derecho, por haber errado la Inspectoría en la apreciación del hecho al haber considerado la pretensión del solicitante sin haber comprobado los supuestos de Ley. Que se viola el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Providencia impugnada es de imposible cumplimiento, ya que la Asociación que representa no es propietaria de las unidades de transporte público, por lo tanto mal podría reenganchar al solicitante a su supuesto cargo de chofer porque los propietarios de esas unidades afiliadas son cada uno de los socios y son ellos quienes ejercen la propiedad sobre los mismos y solo la otorgan en arrendamiento a quienes designen como chóferes.


II
DEL AMPARO CAUTELAR

El Presidente de la Asociación Civil recurrente solicita amparo cautelar argumentando que la Providencia impugnada le viola a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicha decisión no fueron apreciadas las pruebas promovidas por su representada, ni se apreciaron los testigos que promoviera y que conjuntamente con el promovido por el trabajador hacían plena prueba de los hechos alegados por su representada.

Que “igualmente se violó el artículo 21 de la misma Constitución a pesar de que dice (sic) que no se comprobó el salario sin embargo ella misma fija el salario sustituyendo uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo”. Agrega textualmente que “la violación del Derecho de defensa me ocasione un daño con la decisión de la inspectoría, que de ser declarada nula ya el perjuicio estaría ocasionado porque el solicitante sería puesto en un lugar de trabajo que antes no tenía, y se le habrían pagado salarios caídos que no serían recuperables y en caso de que no se cumpliera la providencia como sería el caso sería multado indefinidamente hasta la declaratoria de nulidad y en consecuencia los efectos del acto impugnado serían graves para su representada. Hasta que se dicte sentencia definitiva.”

Que la Providencia Administrativa impugnada obliga a su representada a reenganchar al solicitante como chofer de unidades de transporte público, habiéndose alegado y probado que su representada no es propietaria de los vehículos afiliados a ella, ni tiene posesión sobre los mismos, por lo que resulta imposible cumplir con dicha Providencia.


III
MOTIVACIÓN

Corresponde a éste Juzgado en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.

De inmediato pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

El actor denuncia que el acto impugnado le viola los derechos contemplados en los artículos 49, 25 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al salario. Argumenta que Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento de reenganche, y que lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnada es de imposible cumplimiento para su representada por cuanto la misma no es dueña de las unidades de transporte y por lo tanto no podría reenganchar al trabajador al cargo de chofer. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el accionante basa las violaciones constitucionales, las cuales son el derecho a la defensa y al debido proceso, en una omisión de apreciación de las pruebas que –dice- promovió su representada y que la Inspectoría dejó de valorarlas, las que eran fundamentales para declarar sin lugar el reclamo solicitado. En tal sentido observa el Tribunal que la omisión probatoria, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidirse la nulidad solicitada, por tratarse de una apreciación que requiere de un análisis de pertinencia y legalidad, amén que en este caso los alegatos que se aducen en esta medida cautelar son los mismos que sustentan la nulidad solicitada, de allí que no es aceptable sus análisis en esta oportunidad, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano DAVID BONALDE, actuando como Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, asistido por la abogada María Teresa Mendoza, contra la providencia administrativa Nº 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano DAVID BONALDE, actuando como Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, asistido por la abogada María Teresa Mendoza, contra la providencia administrativa Nº 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

MILTON IZQUIER ANDRADE


En ésta misma fecha 26 de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,






Exp 06-1590/Vv.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de junio de 2006.
196º y 147º

BOLETA
SE HACE SABER

Al ciudadano JOHNYS TOMÁS ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.234.120, asistido por el abogado Nicolás Díaz Claro, Inpreabogado N° 77.038, que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha, admitió el recurso de nulidad por usted interpuesto sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y declaró IMPROCEDENTE su solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 229-05 dictada en fecha 29-04-2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
A tales fines se le anexa copia certificada de la mencionada decisión.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA.
El Notificado_______________
Fecha y hora________________

Dirección: Calle Bermúdez, N° 6, Guarenas, Estado Miranda.
Sede del Tribunal: Avenida Tamanaco, Torre IMPRES, Piso 4º, El Rosal.
Caracas.


Exp. 06-1401/Vv