REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: CARLOS AUGUSTO PEREZ GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: RUTH ARELIS VALLÉS BERROTERÁN.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 06 de febrero de 2006 el abogado Casto Martín Muñoz Milano, Inpreabogado N° 3.072, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.147.922, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 13 de febrero de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 14 de febrero de 2006.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0120 dictada en fecha 19 de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto de fecha 25 de noviembre de 1993 en el que el actor había sido designado Supervisor, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de Residente Nocturno o su equivalente, cual era el que ejercía en el año 1993 cuando fue designado Supervisor. Pide que “se condene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA por los daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales al pago de todos los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo de SUPERVISOR, desde la fecha de la Resolución N° 120 de fecha 19 de Julio del Año 2005, que los mismos sean actualizados”. Igualmente solicita que “se le reconozca al ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ GONZALEZ, el tiempo transcurrido desde la Resolución N° 0120 del 19 de Julio de 2.005 hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo de SUPERVISOR, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Pensión por JUBILACIÓN”.
En fecha 16 de febrero de 2006 se admitió la querella, y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 28 de abril de 2006 a través de la abogada Ruth Arelis Vallés Berroterán, Inpreabogado N° 53.508.
El 08 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. La Juez llamó a conciliación y esta no fue posible.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
La apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda al momento de contestar la querella opone como punto previo la falta del documento fundamental de la querella. Argumenta al efecto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los documentos que deberán acompañarse a toda demanda, requisitos que también los exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el presente caso el actor no acompañó a la querella el acto administrativo impugnado, cual es la Resolución N° 0120 dictada el 19 de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que al momento de la interposición de la querella por ante el Juzgado Distribuidor el actor no consignó el acto impugnado (pues sólo anexó el oficio de su notificación), si lo hizo antes de que se diese contestación a la querella en fecha 20 de abril de 2006, de allí que la inadmisibilidad resulta infundada, y así se decide.
Fondo:
El acto cuya nulidad se solicita está contenido en la Resolución N° 0120 dictado en fecha 19 de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda, en el mismo se resuelve:
“Omissis”
“CONSIDERANDO”
“Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. Asimismo el artículo 82 ejusdem señala, ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
omissis…
4.- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia, total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio N° 146, de fecha 25 de noviembre de 1993, por medio del cual se designa al ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ (…), para ocupar el Cargo de Supervisor.
Artículo Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ al cargo que ocupaba como Residente Nocturno o su equivalente, antes de proceder a realizar el ascenso arriba mencionado”.
Contra ese acto el querellante y la Administración hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el apoderado judicial del querellante que la Resolución impugnada le violó a su representado el derecho al debido proceso, a la defensa y al procedimiento legalmente establecido. Argumenta al efecto que los docentes tienen constitucionalmente garantizada su estabilidad o permanencia en los cargos; que igual garantía les concede la Ley Orgánica de Educación. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda rechaza argumentando, que la alegada estabilidad no está conforme a derecho, por cuanto para gozar de ese beneficio, el nombramiento del funcionario debe estar perfectamente ajustado a derecho. Que los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Educación disponen quien es el Órgano competente para el nombramiento de los Supervisores. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Gobernación querellada, cortó los efectos del acto dictado en fecha 25 de noviembre de 1993, contentivo del nombramiento del querellante como Supervisor, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 ejusdem, pues bien, esta doble invocación por sí sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa del actor, en virtud de que la primera potestad sirve como manifestación del principio de autotutela administrativa, cuando los efectos del acto en cuestión se hacen inconvenientes e inoportunos, es decir, es una razón de mérito, mientras que la segunda potestad aplicada requiere necesariamente que el acto en cuestión esté afectado de nulidad absoluta, igualmente una tiene efectos ex-nunc y la otra ex-tumc, la una opera en actos convalidables, la otra no, la primera tiene límites en los derechos subjetivos, la segunda no, dado que los vicios absolutos impiden la producción de derechos, de allí que la aplicación de ambas potestades para anular un acto resulta contradictorio lo que acarrea indefensión, pues el destinatario del acto lesivo no puede saber contra que va a defenderse, si es por una razón de mérito o contra una razón de ilegalidad insalvable de allí que se le coloca en un estado de indefensión, y así se decide.
Al punto anterior hay que aunarle la omisión de procedimiento administrativo, pues si en verdad lo que quiso la Administración fue usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83, debió abrirse un procedimiento que permitiera al afectado por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que lo favorecía con la designación como Supervisor, al haberse omitido ese procedimiento se lesionó al querellante en su legítimo derecho a defenderse, pues se le privó del cargo sin darle oportunidad a alegar y desvirtuar la causal de nulidad absoluta que se le aplicaba para privarlo del cargo de Supervisor que venía ejerciendo por mas de once (11) años, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial del querellante que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, en virtud, de que es una arbitrariedad la decisión contenida en la Resolución N° 0120 del 19 de julio de 2005, según consta en el oficio DGE/DD N° AGRO/132/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, al aplicar la extinción de un acto administrativo válido y eficaz del 25 de noviembre de 1993, tal como lo expresa el acto administrativo. Por su parte la apoderada judicial del Estado Miranda rebate argumentando que no es cierto que se haya incurrido en falso supuesto, por cuanto en el presente caso, el Ejecutivo Regional constató los vicios de nulidad absoluta que afectaban la decisión anulada. Para decidir al respecto el Tribunal observa, que el sustento con el cual pretende el actor alegar el falso supuesto, esto es que el acto anulado era válido y eficaz, no significa que la Administración hubiese sustentado su decisión en hechos falsos, sino en una errada interpretación de la conformación de una causal de nulidad absoluta, de allí que el falso supuesto alegado es infundado, y así se decide.
Alega el abogado del querellante que el acto impugnado viola el principio de retroactividad de la Ley previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda rebate argumentando que el Ejecutivo Regional no violó el principio de retroactividad, en razón de que los efectos jurídicos del acto administrativo son hacia el futuro. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la retroactividad es una denuncia contra las normas legislativas que contrarían el Texto Constitucional y, no para las revisiones de los actos administrativos, el cual responde a la cosa juzgada administrativa, vicio éste que por separado denuncia el querellante y que de igual forma se analizará, en tal virtud la denuncia de irretroactividad resulta improcedente, y así se decide.
Alega el abogado del querellante que el acto impugnado viola la cosa juzgada administrativa, pues su designación como Supervisor había quedado firme, por haber transcurrido doce (12) años en el ejercicio de ese cargo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es aceptable la denuncia de violación de la cosa juzgada cuando la Administración, en forma errada o no, ha hecho uso de la potestad anulatoria, como lo hizo en este caso, pues el ejercicio de esta potestad es ejercible en cualquier tiempo según lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que este Tribunal desecha el alegato, y así se decide.
Siendo que la abogada de la Gobernación, argumenta tanto en la contestación de la querella como en la audiencia preliminar, que la declaratoria de nulidad absoluta obedeció a que la designación del actor como Supervisor la hizo el Gobernador del Estado Miranda, sin tener competencia para ello, por corresponder la misma al ciudadano Ministro de Educación según lo dispone el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, debe este Tribunal resolver dicha materia de orden público, y en tal sentido observa que el citado artículo 153 está referido a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hacía antes el artículo 6 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ninguna otra interpretación cabe, pues no podía otra norma de rango sublegal, como lo es el citado Reglamento, atribuir competencias que son materias reservadas a la Ley, y mucho menos para menoscabar una facultad que por mandato del antes citado artículo 6 y el artículo 5 numeral 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los Gobernadores de Estado, en este caso Miranda, y que repite el artículo 137-13 de la Constitución del Estado Miranda, en tal virtud también constituye un error de derecho sostener que el Gobernador del Estado Miranda carece de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la supervisión educativa en el ámbito territorial de ese Estado, en suma estima el Tribunal que tampoco existe esta causal de nulidad absoluta con la que se pretende sustentar la declaratoria de nulidad del acto que aquí se impugna, y así lo declara este Tribunal.
Ahora bien, siendo que el acto recurrido ciertamente violó el derecho a la defensa del actor de una forma evidente e injustificada, este Tribunal declara la nulidad del acto que afectara al actor, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 0120 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado Miranda que afectó a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, restituir al actor al cargo de Supervisor adscrito a la Dirección de Educación en los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsele al actor a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día que se le separó del cargo hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ GONZALEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 0120 de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Gobernador del Estado Miranda que afectó a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, restituir al actor al cargo de Supervisor adscrito a la Dirección de Educación en los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado (19-07-05) hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Igualmente deberá reconocérsele al actor a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día que se le separó del cargo hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
TERESA GARCIA DE CORNET
La Secretaria,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 27 de junio de 2006 siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 06-1394
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