EXP. 06-1337
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
RECURRENTE: TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nro. 5.568.337, asistido por el abogado FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.842.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución N° 011-2005 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao el 06-09-05, siendo notificado el 23-09-05, contentiva de la destitución del querellante del cargo de Sub-Inspector.
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.398.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Señala que interpone la presente querella contra la Resolución Nro. 011-2005 que expidió la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao el 06-09-05, siendo notificada el 23-09-05, mediante la cual se impuso la sanción de destitución.
Indica que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma.
Aduce que la Administración violó el principio de legalidad sancionatoria, ya que la Administración se limitó a encuadrar la conducta omisiva supuestamente desarrollada por su persona, en una norma que tipifica una causal de destitución; no obstante, a todo evento, no se incurre en desobediencia cuando un funcionario desacata las ordenes e instrucciones de superior jerárquico en protesta contra ciertas medidas que el subordinado considera lesivas a sus intereses.
Alega que jamás tuvo la intención de desobedecer órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, quien por cierto en ningún momento le giro instrucciones al respecto, razón por la cual pido a este Órgano Jurisdiccional que decrete la Nulidad del acto sancionatorio impugnado.
Menciona que la Administración incurrió en desviación de poder, por cuanto el acto que impugnó está viciado de Desviación de Poder por cuanto su autor al ejercer la potestad sancionatoria que le acuerda la ley, se apartó del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional orientó su accionar hacía un fin distinto al previsto.
Así mismo señala que el acto de destitución es desproporcionado y arbitrario. La Administración obvió la hoja de vida del funcionario, puesto que la conducta desplegada por su persona estuvo orientada a todo momento a revertir una situación lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, particularmente los relativos al ámbito laboral, y nunca a desobedecer órdenes e instrucciones; por cuanto no era de tal entidad como para que lo destituyeran del cargo, por cuanto su intención no fue eludir las eventuales responsabilidades derivadas del hecho.
Solicita se ordene su inmediata reincorporación al cargo de sub-inspector que venia desempeñando en la precitada Institución hace 11 años, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue ilegal e inconstitucionalmente destituido (23/09/05) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; se condene al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao al pago de las costas procesales, el pago de las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponden conforme a la ley; y por último, la respectiva indexación de todos los montos que deba la Policía Municipal de Chacao, por concepto de los salarios, bonificaciones y cualesquiera otra reivindicación que le pueda corresponder y que haya dejado de percibir como consecuencia de la ilegal e inconstitucional destitución de que fue víctima (23/09/05), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DEL QUERELLADO
El apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao al momento de dar contestación a la querella señaló que, se destituyó al querellante de su cargo de sub-inspector con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referida a la “Desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública”.
Dicha destitución se fundamentó en el quebrantamiento por parte del querellante de unas órdenes que le fueron impartidas por su superior y que fueron desatendidas en forma deliberada como se evidencia en la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo; de manera que no se fundamentaron en una actitud o conducta caprichosa de su representada.
Señala que se ha pretendido aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho que se ha presentado en la realidad, para luego indicar que para el supuesto negado de que el Juzgador estime que ello no es así, pide se declare nulo de nulidad absoluta el acto objeto de impugnación.
Niega, rechaza y contradice que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que en el presente caso queda demostrado que el querellante de forma deliberada, mantuvo una conducta omisiva; esto es, negligente al no acatar las órdenes que le fueron impartidas a través de las memoranda 272 y 274, a los cuales se ha hecho referencia.
Así mismo niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que la Administración incurrió en desviación de poder, por cuanto este procedimiento se instauró en la contumacia y negligencia del querellante a cumplir con las órdenes que le fueron impartidas, ya que si el querellante no estaba de acuerdo con las ordenes impartidas, bajo el argumento que lesionaban sus derechos, tenía mecanismos idóneos para manifestar su inconformidad con el traslado del cual fue sujeto, pues pudo dirigir comunicaciones manifestando su parecer en lugar de ausentarse forma inconsulta del lugar que le fue asignado.
Considera dicha representación que la sanción que le fue aplicada no es desproporcionada, pues ciertamente, al querellante se le impartieron unas funciones que consistían en el cumplimiento de varias órdenes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la parte actora alude a una situación de hecho suscitada entre su persona y quien ejerce el cargo de Director de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, de la cual se dejó constancia en novedades y se filmó por las cámaras de seguridad.
Señala que haciendo uso de su derecho de vacaciones, una vez culminadas y reintegrándose a sus labores habituales, se le informa que había sido cambiado al Precinto II, siendo esto desconocido por el Jefe de Precinto y el Director de Operaciones, hasta el día 14 de junio de 2005 fecha en que recibe comunicación de que a partir de dicho momento se encontraba a las órdenes del Sub Inspector Williams Rebolledo, en la Inspectoría General. Aduce que dicho cambio no corresponde a un hecho casual, sino a un plan fraguado por dicho Inspector General. Que estando a las órdenes de Inspectoría, luego de haber ocupado el cargo de Jefe de los Servicios fue trasladado a un cargo de portero, con una importante disminución del sueldo y complementos, comportando ello un despido indirecto, violando de esta manera las previsiones del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los atropellos, vejámenes, humillaciones y degradaciones que fue victima.
Que pese a lo inconstitucional e ilegal de las órdenes impartidas y la incómoda y denigrante posición en que se hallaba, cumplió con el horario de trabajo y las órdenes y realizó una serie de diligencias y gestiones con la finalidad de requerir la reconsideración del traslado, solicitando entrevista con el Director General de la Institución, que siguiendo instrucciones del mismo acudió los días 15 y 16 de junio del 2005 a su despacho sin poder ser atendido, delegando la atención del mismo en el Director de Gestión Policial, siendo atendido por el mismo el 16 de mayo de 2005. Que en esa misma fecha se presentó un funcionario de Inspectoría, poniéndole de manifiesto el memorando Nº. 279 del 16 de junio de 2005, donde se le giraba instrucciones de presentarse en Inspectoría a lo que el Director de Gestión Policial manifestó a dicho funcionario que informara al Inspector General que el actor se encontraba en su despacho bajo sus órdenes, firmando en señal de aval al pie de dicho memorando, señalando una serie de situaciones de hecho.
Manifiesta que en fecha 14 de junio de 2005, recibiendo instrucciones que le había sido suspendida la asignación del arma de reglamento.
Que las gestiones efectuadas con el fin de obtener reconsideración de su traslado, fue considerado como desobediencia a las órdenes e instrucciones recibidas, lo cual conllevó a la apertura del procedimiento disciplinario.
Señala como vicios del acto impugnado el falso supuesto, violación al principio de proporcionalidad sancionatoria, que el acto resulta desproporcionado y la desviación de poder, indicando en relación al vicio de falso supuesto, que la administración erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, en virtud que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma.
Aduce que la Administración violó el principio de legalidad sancionatoria, ya que la Administración se limitó a encuadrar la conducta omisiva supuestamente desarrollada por su persona, en una norma que tipifica una causal de destitución; no obstante, a todo evento, no se incurre en desobediencia cuando un funcionario desacata las ordenes e instrucciones de superior jerárquico en protesta contra ciertas medidas que el subordinado considera lesivas a sus intereses.
Alega que jamás tuvo la intención de desobedecer órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, quien por cierto en ningún momento le giró instrucciones al respecto, razón por la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional que decrete la Nulidad del acto sancionatorio impugnado.
Menciona que la Administración incurrió en desviación de poder, por cuanto el acto que impugna esta viciado de Desviación de Poder por cuanto su autor al ejercer la potestad sancionatoria que le acuerda la ley, se apartó del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto.
Indica que el acto de destitución es desproporcionado y arbitrario. Que la Administración obvió la hoja de vida del funcionario, puesto que la conducta desplegada por su persona estuvo orientada a todo momento a revertir una situación lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, particularmente los relativos al ámbito laboral, y nunca a desobedecer ordenes e instrucciones; por cuanto no era de tal entidad como para que se le destituyera del cargo, por cuanto su intención no fue eludir las eventuales responsabilidades derivadas del hecho.
A su vez, la representación judicial del Instituto querellado manifiesta que niega, rechaza y contradice que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que en el presente caso queda demostrado que el querellante de forma deliberada mantuvo una conducta omisiva, esto es, negligente al no acatar las ordenes que le fueron impartidas a través de las memoranda 272 y 274, a los cuales se ha hecho referencia.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que la Administración incurrió en desviación de poder, por cuanto el procedimiento se instauró en la contumacia y negligencia del querellante a cumplir con las ordenes que le fueron impartidas; ya que si el querellante no estaba de acuerdo con las órdenes impartidas, bajo el argumento que lesionaban sus derechos, el querellante tenía mecanismos idóneos para manifestar su inconformidad con el traslado del cual fue objeto, pues pudo dirigir comunicaciones manifestando su parecer en lugar de ausentarse de forma inconsulta del lugar que le fue asignado.
Considera que la sanción que le fue aplicada no es desproporcionada, pues ciertamente, al querellante se le impartieron unas funciones que consistían en el cumplimiento de varias órdenes.
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, este Tribunal observa en primer lugar que del expediente administrativo se observa un desorden en tanto y en cuanto, existen documentos incompletos, en especial, aquellos que recogen declaraciones testimoniales, tales como la declaración del ciudadano Carrasquel Caraballo Luis, cursante al folio veintinueve (29), cuya declaración guarda estrecha relación con el caso de autos, toda vez que se trata del Director que según la exposición del actor, señaló que éste se encontraba en su despacho, bajo sus órdenes por disposición del Director General. Dicha acta no puede ser analizada en su totalidad, por cuanto solo consta la introducción y hasta el enunciado de la segunda pregunta, cuyo final de dicha página dice “sigue…//…”, sin que conste la (s) página(s) siguiente(s), sin poder conocer en consecuencia su contenido.
Con referencia a la declaración del funcionario MOSCARELLI GODOY ARNALDO, que riela a los folios 151 y 152, se observa de la primera página (folio 151), que al final de dicha página se interrumpe la respuesta dada a la pregunta “segunda”, referida a los problemas personales que presuntamente se suscitaron entre el ahora querellante y el Sub Inspector Williams Rebolledo, saltando la siguiente página a la continuación de la respuesta de la pregunta sexta.
Igual situación se presenta al folio 153, contentivo de la declaración del ciudadano CASILLA PÁEZ WILSON, cuya página 1ra de declaración queda en la formulación de la cuarta pregunta, sin concluir, y a cuyo pie se lee la palabra “sigue…//…”, sin que conste en autos la continuación de dicha declaración, repitiéndose tal situación en la opinión de consultoría jurídica a los folios 203 y 204.
Llama la atención la irregular situación de declaraciones incompletas, en la cuales se observa que en muchas de ellas, cesa la continuación de dichas actas en puntos referentes al presunto problema presentado entre los Sub Inspectores Rebolledo y Tarazona. Tal situación irregular conlleva a la imposibilidad material de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, razón por la cual debe considerarse como no consignado, y así se decide.
Con referencia al vicio de falso supuesto invocado, manifiesta el actor que no existe correspondencia o adecuación entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos que constan en el expediente, y que en todo caso no hubo ninguna intención de desobedecer, sino que se limitó a gestionar la reconsideración de su traslado y en todo caso, no puede encuadrar en la causal de destitución ya que en caso de haber falta, no fue de tal entidad y que de los propios memos 272 y 274, las mismas no contienen ninguna orden o instrucción que pudiere haber desobedecido y en todo caso se encontraba relevado de cumplirlas por ser manifiestamente ilegales e inconstitucionales. Al respecto manifiesta la representación judicial del ente querellado que de los memos se evidencia en forma clara y patente unas órdenes que debían ser cumplidas por el querellante.
Debe indicar igualmente este Tribunal, que la propias causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública determinan el grado de culpabilidad o de intencionalidad que debe contener la falta cometida para ser considerada como causal de destitución de forma específica en algunos de sus causales, como cuando exige negligencia manifiesta, culpa o dolo; más sin embargo, en las otras causales, cuando no se determine el grado de culpabilidad en la norma, opera la denominada por un sector de la doctrina como de “voluntariedad” que determina el grado de conocimiento del hecho lesivo que debe conocer el autor de la falta para ser considerado como responsable.
En el caso de autos, se observa que la administración sancionó al ahora actor, por la comisión de la falta referida a la desobediencia a las órdenes, emitidas por el supervisor inmediato en ejercicio de sus competencias, sin que se evidencie que constituyan una infracción al precepto legal o constitucional como lo aduce el actor.
Del mismo modo, se desprende de la mera lectura de los memos identificados como 272 y 274, que rielan a los folios 32 y 33 del expediente principal, que los mismos expresan las órdenes otorgadas por el supervisor a los fines del cumplimiento de las laborees encomendadas, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte actora, y así se decide.
Indica el actor que la Administración violó el principio de la legalidad sancionatoria, pues a su decir, procedió a la aplicación forzada, casi automática de la norma sancionadora, atendiendo a la responsabilidad objetiva o por resultado, sin considerar las circunstancias especiales que rodean el caso. Que de conformidad con lo establecido en la Constitución para el ejercicio de la potestad sancionatoria, se exige que la conducta sea calificada como culpable, bajo la modalidad del dolo o la culpa y la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento jurídico. Que a todo evento no es desobediencia cuando el funcionario desacata las instrucciones de su superior en señal de protesta, amén de su evidente carácter.
Aduce a su vez el representante judicial del ente querellado, que la culpa no es solo positiva o activa manifestada a través de una intención, sino que puede ser también negativa o pasiva y que en el caso de autos quedó demostrada su culpabilidad quedando desvirtuada la inconstitucional e ilegal. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho alegato toda vez que la sanción que se aplicó se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, guardando con ello el principio de legalidad sancionatoria y como ya señaló este Juzgado la sola verificación de la voluntariedad para la comisión del hecho es suficiente para encuadrarlo dentro del supuesto sancionable, por lo que los argumentos esgrimidos por la parte querellante para excluir su responsabilidad no son procedentes, y así se declara.
Que la Administración incurrió en desviación de poder como vicio teleológico, que al ejercer la potestad sancionadora, se apartó del espíritu, propósito y razón de la norma y orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico, que se evidencia de los antecedentes del caso que ponen de manifiesto la intención del Director de Inspectoría, a través de una situación fabricada con el propósito de cobrar venganza.
A su vez, la representación judicial del ente querellado manifiesta que el actor mantuvo una conducta omisiva; esto es, negligente al no acatar las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas y que no se lesiona el principio de presunción de inocencia. Que si el querellante creía que dicho traslado afectaba sus derechos tenía mecanismos idóneos para haber manifestado su inconformidad y pudo haber dirigido comunicaciones en lugar de ausentarse de su lugar de trabajo y no proceder a concederse licencia a motu proprio para tramitar la supuesta reconsideración de su traslado.
Al respecto observa el Tribunal, que tal como lo indicara en el punto anterior, debe determinarse la voluntariedad, sin exigir la norma un grado determinado de culpa o dolo que calificara a su vez la intencionalidad en la comisión de una falta. Tal situación no lesiona el principio de presunción de inocencia, pues una vez determinado la comisión de un hecho a través de un procedimiento administrativo sancionatorio que demuestre la relación entre el hecho y la persona, y la comisión del hecho conforme lo exige la norma que tipifica la falta y determinado el grado de culpabilidad o la voluntariedad que exige la ley, se encuentran demostrados los supuestos que determina la imposición de la sanción.
No se trata de la aplicación de una falta objetiva, la cual se encuentra proscrita de conformidad en nuestro texto Constitucional, entendida la misma como aquella que sobreviene como consecuencia inmediata de un hecho sin que medie procedimiento administrativo, sino que se da por demostrado con la sola existencia del hecho, razón por lo cual debe rechazarse el alegato al respecto.
Con respecto a la presunta lesión de sus derechos y el supuesto despido indirecto, por cuanto el cargo asignado implica una disminución económica, debe este Tribunal indicar que el hecho que un cargo determinado (Jefe de los Servicios), implique una relación jerárquica determinada que a su vez conlleva a ser el funcionario operativo de mayor responsabilidad ante la ausencia del Director General y que por ello goza de un sueldo mayor, no da derecho a que dicho cargo tanga que ser ocupado por dicho funcionario, pues en las Instituciones Policiales, independientemente de la jerarquía, los cargos administrativos y operativos están determinados en razón de las necesidades del servicio y no de la persona. Del mismo modo, el hecho que el cargo de Jefe de los Servicios tenga asignada una prima “por razones de servicios”, la misma es asignada al cargo y no a la persona, razón por al cual la misma es percibida mientras se esté en ejercicio del cargo, más no forma parte del derecho salarial con carácter permanente del funcionario y una vez cesa en el ejercicio de dicho cargo, cesa a su vez la asignación de dicha prima.
Del mismo modo, debe indicarse que un funcionario no podría negarse a cumplir una orden o instrucción en mera señal de protesta, mucho menos en materia policial, donde el orden, la disciplina y subordinación son pilares fundamentales de la institución, necesarios al cumplimiento de sus fines, pues la protesta o inconformidad tiene mecanismos internos y externos para determinar si efectivamente existe afectación indebida de sus derechos.
De tal forma, que las solicitudes de traslado o manifestación de inconformidad con movimientos de personal tienen su forma de manifestarse a través de los canales regulares y los mecanismos propios en nuestra legislación y que ciertamente, para realizar diligencias personales, aún ante el mismo organismo o ente al cual presta sus servicios, debe mediar autorización del superior o supervisor respectivo.
Sin embargo, en el caso de autos se observa de las declaraciones que rielan en el expediente principal, que los declarantes son contestes en enunciar un altercado personal entre los Sub Inspectores Rebolledo y Tarazona, que además en su oportunidad fue filmado por las cámaras, tal como consta de las novedades del día 16 de mayo de 2005.
Igualmente consta de la declaración del ciudadano Luis Carrasquel que reconoce que el ahora actor se encontraba en su despacho para atender la problemática planteada y que firmó el memo para que la Inspectoría tuviera en cuenta que el actor se encontraba en su despacho.
Así, se evidencia que el ahora actor ciertamente tuvo un altercado con el Sub-Inspector Rebolledo, del cual tuvo conocimiento no solo los testigos que declararon en la presente causa, sino que es del conocimiento de la institución toda vez que dicha situación fue oportunamente filmada por las cámaras de seguridad de la Policía, reflejado en las novedades y recogidas en actas, lo que produjo una serie de declaraciones en su oportunidad, que comprueba la enemistad entre ambos funcionarios.
Tales hechos de forma aislada no conllevarían a ninguna conclusión ni constituiría un hecho permisivo a que los subalternos, en razón del grado o jerarquía policial que tuvieren con respecto a un superior, o en razón de la subordinación con respecto al cargo, se negaran a cumplir con las órdenes e instrucciones emanadas (salvo que se traten de órdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales), pues tal situación afectaría gravemente la disciplina institucional, así como tampoco resulta necesaria que medie una situación de amistad para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por un superior. Sin embargo, en el caso de autos se observa la existencia de una situación de grave enemistad previa entre los funcionarios, habiéndose girado órdenes directas -a través de memoranda- a cumplir por el ahora actor, lo cual tampoco constituiría una novedad de demostrarse que dicha práctica es común en la institución y que no se trate de un hecho aislado.
En este mismo orden de ideas, se observa que las instrucciones impartidas en general no escapan de lo común, como lo es el horario, la necesidad de obtener previamente un permiso para cualquier ausencia, la tramitación a través del órgano regular, asistencia, puestos de estacionamiento, etc.
Sin embargo, llama la atención que en un cuerpo policial, donde rige la jerarquía o grado de funcionario respecto a otros funcionarios subalternos, se prohíba girar órdenes e instrucciones al personal. Salvo que se trate de órdenes generales, el hecho que se prohíba a un funcionario policial con jerarquía y antigüedad dentro de la institución implica una desautorización plena de un funcionario policial que afecta el honor y la consideración de un funcionario con determinada jerarquía, constituyéndose en actos humillantes y vejámenes dentro de una Institución policial que conlleva a un abuso de poder por parte de quien impartió dichas instrucciones, toda vez que valiéndose de su condición jerárquica por el cargo que ocupa, en una situación aislada sin demostrar que tal conducta constituye la práctica o procedimiento operativo vigente, bien en la institución o en el órgano y frente a una persona con quien existe manifiesta enemistad, girar particulares instrucciones que degradan la condición de jerarquía que ostenta otro funcionario.
Tal situación conlleva a una evidente desviación de poder, pues si bien es cierto, el procedimiento fue llevado acorde a las practicas y normas que rigen la materia y la autoridad es competente para dictar el acto, se demuestra que el elemento teleológico fue tergiversado y desviado de los fines a que está llamado y en consecuencia, si bien es cierto que la Administración es libre de asignar a sus funcionarios tareas determinadas o destacarlo en una dependencia determinada de acuerdo a las necesidades o razones de servicio, no es menos cierto que dado lo notorio de la situación personal entre funcionarios manifiestamente enemistados y de lo cual tiene conocimiento la Administración y si fuese necesario el traslado del funcionario se debió tomar las medidas acordes a los fines que las relaciones personales no traspasaran los límites que obligan a mantener la disciplina en la institución, al extremo que otro funcionario ajeno a la problemática personal tuviere que firmar un memo que no se encuentra dirigido a él. El vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del acto de destitución.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe igualmente deplorar la conducta desplegada por el actor, toda vez que aún cuando existiese dicho problema de corte personal con el superior en razón del cargo, no lo autoriza a realizar gestiones personales sin seguir el procedimiento ante el órgano regular previo el respectivo permiso, bien del superior o supervisor inmediato o ante instancias superiores, pues tal situación igualmente afecta la disciplina institucional.
En tal sentido, pese a que el Tribunal observa que se cometió una falta por parte del ahora actor, el vicio denunciado y reconocido por el Tribunal afecta la validez del acto acarreando su nulidad. Sin embargo, toda vez que los sueldos dejados de percibir constituye una indemnización por los efectos del acto y ante la compensación de culpas entre la Administración y el actor, debe negarse la solicitud efectuada de sueldos dejados de percibir, así como el pago del resto de las bonificaciones y demás reivindicaciones solicitadas, y así se decide.
En consecuencia se ordena la reincorporación del actor en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en un cargo acorde con la jerarquía de Sub-Inspector, declarando expresamente que el tiempo desde la fecha de su destitución hasta su efectiva y total reincorporación será computado a los fines de antigüedad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nro. 5.568.337, asistido por el abogado FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.842, contra la Resolución N° 011-2005 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao el 06-09-05, siendo notificado el 23-09-05, contentiva de la destitución del querellante del cargo de Sub-Inspector.
2- Se ordena la reincorporación del actor en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en un cargo acorde con la jerarquía de Sub-Inspector, declarando expresamente que el tiempo desde la fecha de su destitución hasta su efectiva y total reincorporación será computado a los fines de antigüedad.
3- Se niegan los salarios dejados de percibir, así como el pago del resto de las bonificaciones y demás reivindicaciones solicitadas, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp. Nro. 06-1337
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