EXP.: 05-1139
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE
ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ VILLALBA, portador de la cédula de identidad Nº 9.929.891. APODERADO JUDICIAL: TOYN F. VILLAR V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nº 715 de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 94 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios.
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 1994, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado TOYN F. VILLAR V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ VILLALVA, portador de la cédula de identidad Nº 9.279.981, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 94 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios.


En fecha 8 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Director de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, recibidos los mismos, en fecha 3 de octubre de 1994, se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República. Practicada la notificación respectiva, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte recurrente. Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, mediante auto 1º de febrero de 1995, fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa, vencida la misma, el día 1º de marzo de 1995, tuvo lugar el acto de informes; no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes, dándose comienzo el día siguiente a la segunda etapa de la relación de la causa. Vencida la misma, en fecha 6 de abril de 1995, se dijo “VISTOS”, fijando el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.
Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 1995 la referida Corte se declaró INCOMPETENTE, i declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, quien por encontrarse paralizada la causa ordenó la notificación del Inspector del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la parte actora se encontraba a derecho, a los fines de que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la culminación de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación tuviera lugar el acto de informes. En la oportunidad para el acto de informes, y por cuanto las partes no presentaron escrito contentivo del mismo, el Tribunal dijo “VISTOS”, quien por razones preferentes difirió por sesenta (60) días continuos el acto para dictar sentencia de fondo.
En fecha 27 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; quien el 4 de junio de 2004, se declaró INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo, declinando la competencia en la Sala de Casación Civil, quien a su vez, el 6 de junio de 2005, decidió que la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primer lugar a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la correspondiente Circunscripción Judicial Especial, y en alzada, a las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo, con competencia nacional y sede en Caracas, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a los referidos Juzgados de la Región Capital, correspondiéndole a este por distribución.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Alega el apoderado actor que mediante Providencia Nº 715 de fecha 3 de diciembre de 1993, la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por su mandante en contra de la Sociedad Mercantil “PLASTINAC, S.A.”, empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1973, bajo el Nº 40, Tomo 68-A.
Aduce que la Sociedad Mercantil antes identificada, procedió a despedir a su representado el 23 de octubre de 1992, estando amparado de inamovilidad laboral, por cuanto se encontraba cursando por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales de la “Asociación Sindical de Obreros y Empleados de la Industria de las Goma y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda” (A.S.O. GOMA), siendo admitida por el referido Juzgado quien decretó la inamovilidad de todos los trabajadores afiliados al sindicato en mención.
Que el procedimiento se inició mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, introducida por ante la Sala de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas. Que en la oportunidad de decidir la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en que su representado no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto la Convocatoria a Elecciones Sindicales tiene que realizarla el propio Sindicato.
Aduce que la referida Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales correspondientes, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.
Que el análisis que hace el Organismo Administrativo en el referido procedimiento, lo hace incurrir en el vicio de ilegalidad, derivado de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Manifiesta que el Organismo Administrativo del Trabajo dio por demostrada la inexistencia de la inamovilidad laboral, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho.
Expone que el ente administrativo no adecuó su decisión a los supuestos de hecho tipificados en los artículos 33 letra “a”, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a las disposición contenida en el auto de admisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en el procedimiento de Solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales de fecha 28 de septiembre de 1992, infringiendo, en consecuencia, la disposición de un órgano de mayor jerarquía, y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo contempla el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e infringiendo también el mandato contenido en el artículo 13 ejusdem.
Solicita se declare con lugar el recurso.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la providencia administrativa 715 del 3 de diciembre de 1993 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera contra la Sociedad Mercantil PLASTINAC S.A. Señala que la referida empresa procedió a despedir al recurrente estando amparado por la inamovilidad laboral, toda vez que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales de la Asociación Sindical de Obreros y Empleados de la Industria de la Goma y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda, recibida y admitida en fecha 28 de septiembre de 1992, mientras que consta “del libelo introducido en fecha 16 de noviembre de 1992” por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Oeste de Área Metropolitana de Caracas que fue despedido en fecha posterior y que por ende gozaba de inamovilidad.
Que en la oportunidad de decidir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en que no gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto la convocatoria a elecciones sindicales tiene que realizarla el propio sindicato, que según el argumento de la Inspectoría, todo trabajador goza de inamovilidad desde el momento en que el sindicato convoque a elecciones, más no así cuando existe un proceso judicial de convocatoria a elecciones.
Aduce que tal actuación por parte del Inspector hace incurrir el acto en vicio de ilegalidad, derivado de una parcial apreciación de la prueba y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que al no tomar por cierto un hecho cuya exactitud resulta de actas e instrumentos y que no fueron motivo de suficiente análisis, incurre en la hipótesis del vicio de falso supuesto.
Que denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 33-A, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistos dichos alegatos, debe este Tribunal analizar el punto central de la oportunidad en que debe considerarse que se convocó a elecciones sindicales.
Siendo así, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del Oeste, indicó en su resolución que:
“…cursa a los folios treinta (30) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive del expediente, copia certificada de la Solicitud para la Convocatoria a Elecciones de la Asociación Sindical de Obreros y Empleados de la Industria de la Goma y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (A.S.O.GOMA), emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignado por la accionante y de la misma se evidencia que fue admitida por dicho Tribunal, más no así se desprende que exista Convocatoria alguna, por tal motivo la actora no logra demostrar la inamovilidad alegada en su solicitud, referida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (folio 16 del expediente).
“… Aunado a esto se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de Diciembre de 1.992, en la cual se ordena convocar a Elecciones del Sindicato Asociación Sindical de Obreros y Empleados de la Industria de la Goma y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (A.S.O.GOMA)… Por consiguiente, por no existir en autos elementos que demuestren la Convocatoria a elecciones de la Asociación Sindical de Obreros y Empleados de la Industria de la Goma y sus Derivados del Distrito federal y Estado Miranda 8ª.S.O.GOMA), no podemos hablar de la existencia de la pretendida y alegada inamovilidad y así se establece” (folio 17).
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrente en su relación con la providencia impugnada debe este Tribunal observar que en fecha 28 de septiembre de 1992, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la solicitud presentada, ordenando formar expediente y darle entrada al libro, así como ordena la notificación de la Junta Directiva del citado Sindicato a los fines de su comparecencia y la notificación a la Inspectoría del Trabajo sobre la solicitud planteada (folios 108 al 110 del expediente); más sin embargo, dicho auto de admisión no acuerda ni ordena “ni decreta la inamovilidad laboral de todos los trabajadores afiliados al sindicato en mención”, ni dicho acto constituye la convocatoria a elecciones tal como lo manifiesta la parte actora.
Del mismo modo, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta que siendo despedido en fecha 23 de octubre de 1992, ya había sido decretada la inamovilidad por dicho Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 1992; sin embargo se observa que de las copias certificadas de las actuaciones por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, cuya última de las actuaciones del citado proceso judicial data del 2 de diciembre de 1992, no se evidencia que el citado Juzgado haya acordado le convocatoria a elecciones, no siendo acordada la Convocatoria de las Elecciones por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo.
Siendo ello así, se observa que el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la inamovilidad en caso de celebrarse elecciones sindicales en los siguientes términos:
“En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.”
Tal como se indicó anteriormente, el proceso judicial que se ventiló por ante el Juzgado del Trabajo era para que se concretara el llamado a elecciones; más sin embargo, mientras que el Tribunal no emita el pronunciamiento correspondiente, no puede entenderse que dicho proceso (elecciones) ha comenzado, ni se ha convocado a elecciones, toda vez que el Juzgado Laboral puede determinar que no están dados los supuestos de procedencia de dicha solicitud. En tal sentido, la estabilidad que consagra la Ley no puede entenderse que comienza desde el momento en que el referido Órgano Jurisdiccional admite la solicitud de convocatoria a elecciones, sino desde la fecha en que el Tribunal emite pronunciamiento expreso favorable a la convocatoria a elecciones; esto es, desde el momento en que el Tribunal convoca expresamente a elecciones y que en el caso de autos no fue sino en fecha 15 de diciembre de 1992, momento a partir del cual, comienza el lapso de inamovilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo .
Así, no puede entenderse que ha sido violado el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no hubo violación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de ningún otro acto administrativo de mayor jerarquía, y al contrario, la interpretación realizada por el Inspector en la providencia impugnada, fue acorde a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, no puede aducirse violación a los artículos 33-A, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el momento en que aduce fue despedido, el trabajador no estaba amparado por ningún fuero ni existía conflicto tramitado de acuerdo a la Ley, toda vez que no existía convocatoria a elecciones.
Dichas circunstancias determinan que ciertamente, tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo, para la fecha en que aduce se produjo el despido del recurrente, no se encontraba amparado por inamovilidad alguna ni el solicitante probó tal circunstancia y en consecuencia, el análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustado a derecho, con respecto a los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Toyn F. Villar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ VILLALVA contra la Providencia Administrativa Nº 715 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de diciembre de 1993, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ VILLALVA, representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 715, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 1993.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,


LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,



LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA




Exp. N° 05-1139