EXP.06-1349
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: YAJAIRA CASTRO BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.364.529, representada por los abogados LUIS ENRIQUE ROMERO y ZAIDA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374 y 107.248, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial mediante la cual se solicita el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS: YALEIDY CEGARRA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.032.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que prestó servicios en la Policía Metropolitana de Caracas alcanzando la jerarquía de Comisario Jefe, siendo su último cargo el de Directora de la Comisaría “Andrés Bello” durante el 01-01-83 de manera ininterrumpida hasta el 31-10-04, fecha esta en que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decidió otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 01-11-04, es decir, que el termino de la relación laboral fue de 21 años y 10 meses.

Que en fecha 29-10-04 fue notificada de la decisión tomada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, quien por intermedio del Director General de Recursos Humanos, le notifica que según punto de cuenta N° JP-094-2004, de fecha 25 de octubre de 2004, con fundamento en los artículos 48 y 49, numeral 2, literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, le fue otorgado a partir del 01 de noviembre de 2004, el beneficio de jubilación con una pensión mensual de Bs. 1.273.915,64 equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Aduce que a partir de esa fecha entregó el cargo que desempeñaba para ese entonces y empezó a realizar todos los trámites administrativos para formalizar su retiro de la Institución Policial.

Que durante el tiempo transcurrido y habiendo realizado diversas gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales, aguinaldos y otros beneficios sociales adeudados, las mismas han resultado infructuosas, sin obtener respuesta alguna de sus pedimentos.

Indica que el salario que devengaba para el momento de su retiro era de Bs. 1.753.041,80, comprendido por el salario básico, prima por antigüedad y prima por capacitación técnica.

Que para el cálculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios contractuales se encontraba en dos momentos históricos como lo son:
1.- En el año 1997, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el legislador previo para la época, en las Disposiciones Transitorias la reforma y el tiempo en el cual se cancelaría la Prestación de Antigüedad de aquellos trabajadores que mantenían una relación de trabajo superior a seis 6 meses a la fecha de la entrada en vigencia de dicha Ley (artículo 666, literal a) y estableció el pago de una compensación por transferencia (artículo 666, literal b), todo ello previsto en el artículo 668, literal b) ejusdem.
2.- En el año 1999, con la promulgación de la Constitución, en su artículo 18 estableció la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, esto se materializó con la promulgación de dos leyes especiales que regulan la función del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales sentaron las bases para la organización administrativa de todo lo que competía a la extinta Gobernación del Distrito Federal.

Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 19.541.956,48 por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados desde el 19-06-97, nuevo régimen.

Reclama la cantidad de Bs. 651.202,16 por concepto de 2 días adicionales de antigüedad, para un total de 12 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por vacaciones vencidas no disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 11.686.944,00 por concepto de 5 vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Reclama 90 días por concepto de bonificación anual correspondientes al año 2004 por la cantidad de Bs. 5.259.125,40, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por vacaciones fraccionadas 2004 reclama la cantidad de Bs. 1.217.195,21, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Prestaciones Sociales al 19-06-97 reclamando la suma de Bs. 1.096.200,00, correspondientes a la liquidación de la prestación de antigüedad causada al 18-06-97 y que nunca le fueron canceladas a tenor de lo pautado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.174.500,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 35.992.747,62, correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, calculados estos sobre las bases de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y en atención al contenido de los artículos 108 y 668, literal b), parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cancelar por la cantidad de Bs. 76.619.870,87.

Solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 76.619.870,87 por concepto de prestaciones sociales, aguinaldos y demás beneficios laborales.

Igualmente solicita que las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, sean ajustados al índice inflacionario que al respecto señale el Banco Central de Venezuela, es decir, que se acuerde la corrección monetaria aplicable, así como también los intereses de mora que tal cantidad genere hasta la fecha efectiva y real cancelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de dar contestación a la querella, alega la caducidad de la acción ya que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo es del 25 de octubre de 2004, siendo notificada el 29 de octubre de 2004, lo que significa que hasta el 29 de enero de 2005 era la oportunidad de la querellante para ejercer las acciones judiciales, sin embargo la presente querella fue interpuesta el 10 de enero de 2006, es decir, fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer las acciones derivadas de la misma, siendo inadmisible la querella y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar, el alegato esgrimido por la parte recurrida atinente a la caducidad, en virtud que -a su decir- el acto administrativo es del 25 de octubre de 2004, siendo notificada el 29 de octubre de 2004, lo que significa que hasta el 29 de enero de 2005 era la oportunidad de la querellante para ejercer las acciones judiciales, sin embargo la presente querella fue interpuesta el 10 de enero de 2006, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer las acciones derivadas de la misma.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que la accionante fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2004, como se desprende del punto de cuenta N° JP-094-2004 de fecha 25-10-04, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, no es menos cierto que a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente se evidencia que la recurrente dirigió comunicación en fecha 21 de septiembre de 2005 al Jefe de la Secretaría de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual solicita información sobre el pago de sus prestaciones sociales; en fecha 29 de septiembre de 2005 solicita información a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el pago de los aguinaldos del 2004 y el 05-10-2005, solicita información ante la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal de la Alcaldía, donde le indican que debe volver el 13-10-05 por ante la taquilla de prestaciones, fecha esta última que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella se sustenta en el presunto pago de sus Prestaciones Sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo y habiendo sido interpuesta la querella el 21-12-2005, se considera que fue temporánea, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.

Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo deja constancia que la presente querella fue admitida el 19 de enero de 2006, ordenando la citación del Procurador Metropolitano de Caracas, conminándolo a consignar el respectivo expediente administrativo dentro del lapso de 15 días continuos a partir de su citación, la cual fue debidamente practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2006; sin embargo puede observarse que en el presente caso no hubo consignación del expediente administrativo, lo cual serviría de instrumento a este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos y de los argumentos de las partes, a fin de salvaguardar el derecho de las mismas e impartir una adecuada administración de justicia.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.
Al respecto se observa, que consta al folio 15 del expediente oficio N° 10098, de fecha 25-10-2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le notifican que por decisión del ciudadano Alcalde según Punto de Cuenta N° JP-094-2004 de fecha 25-10-04, se aprobó concederle el beneficio de jubilación, a partir del 01-11-2004, con una pensión mensual de Bs. 1.273.915,64, equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Al folio 18 del presente expediente riela hoja de cálculo de pensión por jubilación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que a la querellante la jubilan con el cargo de Comisario Jefe, con una pensión mensual de Bs. 1.273.915,64, tomando en cuenta para ello el sueldo básico, la antigüedad y la prima por razones de servicio o capacitación técnica.
Por otra parte consta al folio 71 del presente expediente cursa acta de celebración de la audiencia definitiva, en la cual el Juez le formuló la siguiente pregunta a la parte querellante “¿Se le dio un tipo de respuesta a la solicitud de Información de prestaciones sociales del Jefe de la Secretaría de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Directora de Recursos Humanos? CONTESTO: No se recibió respuesta. Y la parte querellada también contestó. Si, efectivamente no se recibió respuesta”.

En cuando al pago de las obligaciones con motivo de la relación de empleo público este Tribunal observa que, la recurrente solicita el pago de la cantidad de Bs. 19.541.956,48 por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados desde el 19-06-1997, nuevo régimen.
Al respecto se tiene que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que a la recurrente se le haya efectuado el pago de las prestaciones sociales e igualmente no se puede constatar dicha reclamación con el expediente administrativo ya que no fue consignado por la administración en su debida oportunidad, por lo que debe este sentenciador dar como cierto la falta de pago solicitada por la actora, debiendo ser cancelado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, calculándose mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada conforme las fórmulas y cálculos que generalmente es usada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas para el pago de prestaciones sociales a los funcionarios policiales, y así se decide.

Solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 651.202,16 por concepto de 2 días adicionales de antigüedad, para un total de 12 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a tal pedimento este Tribunal observa que, no se desprende del presente expediente que a la recurrente le hayan sido canceladas las prestaciones sociales, así como tampoco se puede desprender de expediente administrativo alguno, en virtud que no fue consignado por la administración, por lo que deben calcularse los 2 días adicionales de antigüedad a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, tal y como lo contempla el artículo 108 ejusdem, ahora bien, tomando en cuenta dicha fecha hasta la fecha en que efectivamente fue jubilada la recurrente, esto es el 01 de noviembre de 2004, le corresponden 12 días adicionales de antigüedad, los cuales deben ser calculados y agregados al cómputo de prestaciones sociales e intereses al año que se generó cada uno de ellos y cancelados al momento del pago de las prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Por vacaciones vencidas no disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 11.686.944,00 por concepto de 5 vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se observa que la actora manifiesta un hecho cuya carga de la prueba recae en la administración, como lo es el de demostrar a través de los respectivos antecedentes administrativos que períodos de vacaciones disfrutó efectivamente, toda vez que la falta de consignación del expediente administrativo respectivo ante la solicitud del Tribunal, apareja una presunción de certeza de los dichos del actor, salvo que ocurran otras circunstancias sobre las cuales no operaría tal presunción por aplicación de normas de orden público. En tal sentido, debe este Juzgador aceptar los dichos de la recurrente en cuanto se refiere a que no disfrutó los 5 períodos vacacionales, correspondiendo en consecuencia la obligación de cancelarlos por parte de la administración con motivo de la ruptura de la relación de empleo de conformidad con las previsiones del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en su relación con el artículo 8 ejusdem y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo monto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Reclama 90 días por concepto de bonificación anual correspondientes al año 2004 por la cantidad de Bs. 5.259.125,40, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Juzgado observa que la recurrente fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2004, lo que desprende que hubo una ruptura de la relación laboral, sin haber culminado el año de servicio activo en la administración, a fin de ser acreedora de la bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, por tal motivo se ordena a la administración la cancelación de la bonificación anual correspondiente al año 2004 de manera fraccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo monto debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Por vacaciones fraccionadas 2004 solicita la cantidad de Bs. 1.217.195,21, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal observa que la administración nada alego al respecto ni acompañó el respectivo expediente administrativo de personal, por lo que este Juzgador debe tomar como cierto las solicitudes de pago de la parte querellante, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar dicho concepto al monto del cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo monto será calculado por experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Prestaciones Sociales al 19-06-97 reclamando la suma de Bs. 1.096.200,00, correspondientes a la liquidación de la prestación de antigüedad causada al 18-06-97 y que nunca le fueron canceladas a tenor de lo pautado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a dicho pedimento se tiene que, visto que no han sido canceladas las prestaciones sociales de la recurrente y tal como se desprende de la hoja de cálculos de pensión por jubilación la misma ingresó a la administración pública en fecha 01-01-1983 y en virtud de lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 y lo pautado en el artículo 108 ejusdem, le corresponde una prestación de antigüedad la cual deberá ser cancelada por la administración con el monto de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Reclama la compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.174.500,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal observa que, en virtud que no han sido canceladas las prestaciones sociales ni consta que se le haya pagado a la querellante compensación por transferencia, este Tribunal ordena a la administración el pago de la compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Solicita los intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 35.992.747,62, correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, calculados estos sobre las bases de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y en atención al contenido de los artículos 108 y 668, literal b), parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto se tiene que, no consta que a la parte actora se le cancelara nada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y por cuanto la administración sustenta su defensa en el sólo punto de caducidad y visto que la ausencia de consignación del expediente administrativo obra contra la administración, por cuanto del mismo se podría desprender que conceptos fueron cancelados, sus montos y oportunidad, debe darse por ciertos los elementos de hecho aducidos por la actora, ordenando a la administración cancelar el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales lo cual se determinará por experticia complementaria al fallo, y así se decide.

Con respecto al petitorio de intereses moratorios y que las cantidades sean ajustadas al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela como corrección monetaria, se tiene que la presente causa se centra en la pretensión de la accionante en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago, debe este Tribunal indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios, y así se decide.
Igualmente debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto que no existe desarrollo legal del contenido del artículo 92 Constitucional, sin que ello sea óbice de su aplicación toda vez que no se trata de normas programáticas; no es menos cierto que debe observarse que dicho mandato se refiere a la corrección monetaria. En tal sentido debe entenderse que se trata de un medio de protección para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital con la finalidad de mantener el poder de adquisición del monto debido. Los intereses moratorios, en primer lugar, tienden a recompensar el tiempo durante el cual no se ha cumplido con una obligación debida, igualmente con la finalidad de tratar de resarcir la demora en la cancelación de la obligación.
Sin embargo, si bien es cierto ambas figuras parten de similares supuestos, la primera [corrección monetaria] parte de una concepción general (continente) y la segunda [intereses moratorios], una muy particular concepción.
Siendo ello así, este Tribunal observa que los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contienen la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las Prestaciones Sociales. En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las Prestaciones Sociales canceladas de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la ahora querellante, esto es 01 de noviembre de 2004 hasta su efectiva cancelación, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se decide.
Dichos cálculos deberán efectuarse por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los intereses serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando dichos intereses de forma no capitalizables, y así se decide.

Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana YAJAIRA CASTRO BRICEÑO, representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.- Se ordena el pago a la actora de los conceptos reclamados de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
3.- ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las Prestaciones Sociales, calculadas desde el 01 de noviembre de 2004, hasta la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales, en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando dichos intereses de forma no capitalizables.
4.- ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,


LUIS ARMANDO SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


LUIS ARMANDO SANCHEZ


Exp. Nro. 06-1349