EXP. 06-1439
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
RECURRENTE: MARIA DEL VALLE GROSSO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.833.398, asistida por el abogado IVAN RAUL GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.336.
MOTIVO: Querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en fecha 9 de febrero de 2006.
REPRESENTANTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA: LUIS POMPILIO SÁNCHEZ SIFONTES, MARÍA AUXILIDAORA ESCALONA GUAITHERO y MARYLEN RIOS MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332,41.902 y 71.702, en su carácter de Apoderada Judicial.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que el 9 de febrero de 2006, se le notificó de la destitución del cargo de Sub-Inspectora, por considerarla incursa en los causales de destitución que comporta los literales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que en la instrucción de su expediente se tomó la declaración de testigos al azar, por lo que el órgano sancionador incurrió en silencio de pruebas, violentando además el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que la Administración “ jamás logró demostrar, ni menos probar “ su responsabilidad en la comisión de las causales previstas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega la presencia del falso supuesto y así pide que sea declarado, porque se “realizaron preguntas capciosas, para lograr respuestas inducidas, que no se logró comprobar ni evidenciar que mi conducta estuviera inmersa en los supuestos de hecho de las causales invocadas” para forzar su destitución.
Señala la violación al principio de proporcionalidad de la aplicación de la norma. Agregando que de las supuestas declaraciones a ella atribuida no se prueba que “…hayan tenido la intención de causar lesión a la institución…”
Sostiene la inmotivación del acto, al considerar que no es preciso y que no se sumerge la conducta dentro de la norma.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución y ordene su reincorporación al cargo, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señala que la parte querellante tiene una “interpretación errada del vicio de silencio de prueba, pues lo alegado no es que haya dejado de considerar alguna prueba existente en actas, o que se haya dejado de evacuar alguna probanza solicitada … no hizo uso de su derecho a probar en sede administrativa”
Que “el órgano instructor tomó declaración a un número significativo de alumnos y al constatar que eran contestes demostraban de forma clara e indudable, tanto la ocurrencia de los hechos como la participación de la investigada en ellos”.
Que “la actuación de la Administración no configura vicio alguno pues, sencillamente se trató de una decisión de estrategia procedimental, fundamentada en la premisa de que los testigos existentes hacían innecesarios seguir tomando declaración a los otros alumnos”.
Que lo que señala la recurrente “como elemento de sospecha o irregularidad, que los testigos declarados fueron escogidos al azar, argumento que resulta ilógico pues, contrario a lo alegado, tal circunstancia demuestra que la Administración actuó de forma objetiva e imparcial”.
Señala que respecto al falso supuesto “ todas las declaraciones tomadas en el curso de la averiguación comprueban de forma fehaciente y sin dejar lugar a dudas, la ocurrencia de los hechos investigados y la participación de la hoy actora en tales hechos como la única autora de los mismos.
Que “la Administración fue cuidadosa al razonar de manera minuciosa el por qué se consideraba a tales hechos como un ilícito disciplinario, subsumibles en los tipos legales invocados”.
Que “la conducta asumida por la entonces subinspectora María Grosso, fue especialmente grave y lesiva a los intereses de nuestro representado pues …decidió hacer una serie de críticas y comentarios inadecuados y manifiestamente impertinentes – muchos de ellos falsos- cuestionando la capacidad y honestidad de las autoridades del ente, sus políticas operativas y del personal”.
Que “la gravedad de los hechos cometidos por la querellante se magnifica y patentiza al considerar las especiales circunstancias en que fueron cometidos, por lo cual la sanción de su conducta con su destitución se hace adecuada y justa”.
Finaliza señalando que “el acto que puso fin a la averiguación disciplinaria acordando su destitución, fue cuidadoso al explicar y analizar cuáles eran los motivos de hecho y de derecho que sustentaban tal decisión, y se hizo hincapié en analizar la lesividad de la conducta respecto al proceso de formación de los alumnos de la Academia”.
Solicita que se declare “ sin lugar la pretensión deducida en autos, por ser manifiesta la legalidad del acto atacado, al no encontrarse éste perjudicado por ninguno de los vicios señalados por la actora como causantes de su nulidad”.
III
MOTIVACIÓN
Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución fue notificado el 09 de febrero de 2006, y visto que la querella fue interpuesta el 08 de marzo del 2006, se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Este Tribunal pasa ahora a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución dictado en fecha 09 de febrero de 2006, por el ciudadano Luis Alberto Godoy Urdaneta, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. En ese sentido, este Tribunal observa que el querellante alega el vicio de silencio de pruebas, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, con el argumento que en la instrucción de su expediente se tomó la declaración de testigos al azar; al respecto este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dichos alegatos, toda vez que el hecho que invoca la parte recurrente para fundamentar la supuesta existencia de dichos vicios no se corresponde con los presupuestos para que exista cada uno ello.
Así tenemos que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el responsable de decidir, no valora todas las pruebas aportadas en el proceso y/o que no evacue las promovidas por alguna de las partes. En el caso de autos se observa que la Administración tomó declaración a algunos de los alumnos en la escuela de formación policial, sin que tal circunstancia demerite por si mismo la prueba testimonial, ni que exista la obligación de declarar a todos y cada uno de los cursantes.
Del mismo modo consta en el expediente administrativo que la querellante se abstuvo de ejercer su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que no puede pretender la declaratoria de nulidad del acto de destitución cuando no desvirtuó ni en instancia administrativa ni en la judicial, las pruebas presentadas por la Administración que fundamentaban su responsabilidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato del vicio de silencio de pruebas y así se decide.
Así mismo, con respecto al alegato de violación al debido proceso por la circunstancia que a su decir, existe silencio de pruebas, observa este Tribunal que toda vez que consta en el expediente administrativo el cumplimiento de las diferentes fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto corre inserto en el folio uno (01) del expediente administrativo la Solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria; en el folio dos (02) corre inserto el auto por medio del cual se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria; consta en el folio treinta y dos (32) la boleta de notificación a la hoy querellante para que asista para la formulación de descargos, cuya acta corre inserta en el folio treinta y cinco (35); desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) consta el escrito de descargo realizado por la hoy recurrente; al folio cincuenta y tres (53) riela constancia de haber transcurrido el lapso probatorio sin que la hoy recurrente haya promovido prueba alguna; al folio cincuenta y cuatro (54) riela memorando de remisión de expediente disciplinario a Consultoría Jurídica para que emitiera opinión sobre procedencia o no de la destitución, la cual consta en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, declarando la misma como procedente; desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) acto administrativo por el cual se ordena la destitución de la hoy recurrente y la respectiva notificación consta en el folio cincuenta y seis (56), cumplidas todas estas fases tal como lo establece el artículo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual determina formalmente el procedimiento a seguir y toda vez que este Tribunal determinó que el vicio de “silencio de pruebas” no existe, este Juzgado aprecia que se cumplió el debido proceso en el caso de autos y así se declara.
Igualmente se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa, por cuanto éste se materializa cuando se limita y/o se niega a las partes alguno de los medios legales para hacer valer sus derechos y realizar su defensa, en el caso de autos se observa que no se vulneró el lapso ni el derecho de la recurrente para ejercer su defensa, toda vez que presentó su escrito de descargos el cual riela inserto desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51); así mismo, consta en el folio cincuenta y dos (52) el auto por medio del cual se deja constancia de la apertura del lapso probatorio, sin que haya sido aprovechado por la hoy recurrente, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa tal como lo establece el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que exista en autos la evidencia de ninguna otra de violación al citado derecho .
En cuanto al alegato de falso supuesto, este Tribunal debe señalar que se incurre en dicho vicio cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; al respecto, debe indicar este Tribunal, que la Administración subsumió las opiniones contra la Institución emitidas por la hoy querellante durante las clases que impartía en la Academia de la Policía de Baruta, en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 7, hechos que por no haber sido desvirtuado por la recurrente se consideran como ocurridos.
De forma tal, que en el caso de autos observa este Tribunal, que contrariamente a lo expuesto por la actora, respecto a que la Administración jamás logró probar ni mucho menos demostrar su responsabilidad en los hechos imputados, la Administración llevó los elementos de convicción a los autos, sobre los cuales determinó ajustadamente la responsabilidad disciplinaria de la actora, razón por la cual debe desestimarse el alegato de falso supuesto, toda vez que los hechos alegados por la Administración ocurrieron, según consta en el expediente administrativo y que se encuentran respaldados por las declaraciones que rielan insertas en ese mismo expediente, y así se decide.
Respecto a la violación al principio de proporcionalidad de la aplicación de la norma, señalando que de las supuestas declaraciones a ella atribuida no se prueba que “…hayan tenido la intención de causar lesión a la institución…”, este Tribunal debe señalar que en aquellos casos en que una sanción contiene un límite mínimo y uno máximo, entre los cuales debe aplicarse la misma en la medida apropiada, la Administración estaría obligada a valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, aún de oficio. Sin embargo, en materia disciplinaria, especialmente en cuanto a la medida de destitución, los hechos que constituyen las faltas que amerita dicha pena, están expresados de forma taxativa, sin que existan límites sobre los cuales imponer la sanción, razón por la cual, verificado el supuesto de hecho que constituye la falta, y demostrado el nexo o relación entre el hecho y el sujeto imputado que conlleve a la culpabilidad, la consecuencia es la imposición de la medida, sin que medie el principio de proporcionalidad, sin que sea dable aplicar medidas menos severas ante la supuesta existencia de circunstancias atenuantes.
Del mismo modo, este Tribunal debe indicar que la propias causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinan el grado de culpabilidad o de intencionalidad que debe contener la falta cometida para ser considerada como causal de destitución de forma específica en algunos de sus causales, como cuando exige negligencia manifiesta, culpa o dolo; más sin embargo, en las otras causales, cuando no se determine el grado de culpabilidad, opera lo denominado por un sector de la doctrina como la “voluntariedad” que determina el grado de conocimiento del hecho lesivo que debe conocer el autor de la falta para ser considerado como responsable. Así, la causal de acto lesivo al buen nombre e intereses del organismo, no exige la determinación del grado de culpabilidad, sino la responsabilidad del autor en el hecho, sin que sea necesario la presuposición de un acto intencional, que determinaría un grado de dolo no exigido en la norma, siendo determinado en el acto administrativo que el hecho trascendió perjudicando el nombre del organismo, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto, y así se decide.
Así mismo, este Juzgado debe desestimar el alegato de inmotivación, toda vez que en el acto de destitución, anexo a la boleta de notificación, tal y como consta en el expediente administrativo desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64), la Administración hace un relación entre los hechos y el derecho que lo fundamentaron. De tal forma, que conforme al criterio jurisprudencial que exige que los actos contengan una relación sucinta de los hechos y el derecho en que sustenta la decisión, este Juzgado declara que el acto administrativo se encuentra motivado, por lo que debe rechazar el argumento sostenido por la parte actora referente al vicio de inmotivación y así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la ciudadana MARIA DEL VALLE GROSSO ROJAS, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GROSSO ROJAS asistida por el abogado IVAN RAUL GALIANO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 09 de febrero 2006.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp. Nro. 06-1439
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