REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.119.008.
Apoderada del querellante: ZAIDA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.248.
Organismo Querellado: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: YULEY LOBO CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.459.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de prestaciones sociales, aguinaldos y demás beneficios laborales).
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006) se admitió la presente querella, la cual fue contestada el ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de celebrar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el once (11) de abril de dos mil cinco (2006) conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que concurrieron al acto ambas partes, fueron expuestos los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia Definitiva el primero (01) de junio de dos mil seis (2006) conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
Se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS para que convenga o sea condenada al pago de la siguiente manera:
Que se le cancelen los montos por conceptos de prestaciones sociales, aguinaldos, y demás beneficios laborales. Lo cual asciende a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (128.116.748,62).
Que la cantidad demandada, sea ajustada al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, así como también solicita los intereses de mora hasta la fecha efectiva y real de la cancelación.
Asimismo señala que ingreso a la Policía Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Agosto de 1972, mediante curso de formación como Oficial de Policía, realizado en el Instituto de la Policía Metropolitana de Caracas egresando con la jerarquía de Sub-Inspector, desde esa fecha ininterrumpidamente hasta el 31 de Octubre de 2004. Que ha ejercido diversos cargos dentro de las filas de la Institución Policial y de igual manera previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento Interno de Ascensos de la Policía Metropolitana. Que obtuvo de manera satisfactoria y dentro de los lapsos establecidos, las jerarquías que a todo lo largo de su vida dentro de la Institución Policial, le correspondían por el tiempo de servicio, siendo su ultima jerarquía obtenida la de Comisario Jefe y su ultimo cargo desempeñado fue el de Subdirector General de la Policía Metropolitana.
Que en fecha 29 de Octubre del año 2004, fue formalmente notificado de la decisión tomada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, quien por intermedio del Director General de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, le notifico que según punto de cuenta N° JP-093-2004, de fecha 25 de Octubre de 2004, con fundamento en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal 2 “C” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, le fue otorgado a partir del 01 de Noviembre de 2004, el beneficio de Jubilación con una pensión de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.767.992,93), EQUIVALENTE AL 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) Meses, de conformidad con el articulo 51 Del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y la cual se le otorgaba por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el citado Reglamento.
Que a partir de esa fecha (29-10-2004) entregó formalmente el cargo que desempeñaba para ese entonces, SUB-DIRECTOR General de la Policía Metropolitana, y empezó a realizar todos y cada uno de los tramites administrativos para formalizar su retiro de la Institución Policial, tales como entrega de prendas policiales y consignación de todos y cada uno de los recaudos necesarios e imprescindibles para la elaboración del expediente administrativo a ser presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se encargaría de preparar las cuentas y presentar ante la Dirección de Finanzas los cálculos relativos a sus Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales, para que los mismos fueran procesados y así cancelado su pago.
Que durante todo este tiempo transcurrido y habiendo realizado las diversas gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales y de los demás beneficios sociales adeudados, los mismos han resultado infructuosos, aun cuando su expediente administrativo ya estaba en fase final ante la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y así se desprende de sendas comunicaciones que dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Dirección de Finanzas, sin obtener respuesta alguna de sus pedimentos.
Señala que devengo un salario final de (Bs. 2.378.042,80), que contemplaba el salario básico, la prima de antigüedad y la prima por capacitación técnica.
Solicita la cantidad de (Bs. 27.639.131,12) por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 19 de junio de 1997.
Reclama la cantidad de (Bs. 1.006.093,68) por concepto de 2 días adicionales de antigüedad, para un total de 12 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 mencionado.
Demanda el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas por la cantidad de (Bs. 37.335.270,39) por concepto de 19 vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas por razones de servicio debidamente justificadas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Reclama 90 días por concepto de bonificación anual correspondiente al año 2004 por (Bs. 7.134.128,40), de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Vacaciones fraccionadas de 2004 por (Bs. 330.283,70). Las prestaciones sociales al 19-06-1997 por (Bs. 1.618.200,00); la compensación por transferencia de (Bs. 1.391.081,25); intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia por la cantidad de (Bs. 51.662.560,08), calculados sobre las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y en atención al contenido de los artículos 108 y 668 literal b), parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte la apoderada especial de la parte querellada al contestar la demanda alega como punto previo la caducidad de la acción, conforme al artículo 94 de la ley del estatuto de la función Publica, en el cual se evidencia la perdida de facultad de la parte demandante para intentar la acción por haber dejado pasar la oportunidad procesal, teniendo en consideración que la relación laboral de el querellante finalizó el 31 de Octubre de 2004, por jubilación del accionante, según la norma, el lapso se computa a partir de la fecha anteriormente mencionada, y finalizaba el 31 de enero de 2005.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado los términos de la litis, observa esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de prestaciones sociales, aguinaldos, y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral en virtud de la jubilación otorgada a partir del 01 de noviembre de 2004.
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la abogada Yuley Lobo Cárdenas en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la caducidad de la acción, se acota que este es un requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, a tales efectos se observa que en el caso de marras el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de “prestaciones sociales”, al respecto se evidencia que el querellante fue debidamente notificado de la Resolución N° DRH-047-2004 contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación el 29 de octubre de 2004, y la misma señala expresamente que se haría efectiva a partir del primero (01) de noviembre de 2004, (folio 06 del expediente administrativo), concluyendo esta Juzgadora que la relación laboral culminó efectivamente el 31 de octubre de 2004.
En virtud de la naturaleza del objeto debatido debe hacerse mención a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, Caso: Fernando Rafael Vásquez (vs) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se estableció:
…ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarán los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares, que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1ero de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción –se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación ente una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año –prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…
Al criterio anterior se adhiere esta Juzgadora por considerar que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono. De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (01) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.
Por la motivación que antecede, y visto que el accionante fue jubilado a partir del primero (01) de noviembre de 2004, seseando efectivamente en sus funciones el día 31 de octubre de 2004, y nace el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales, e interpuso la presente querella el veintiuno (21) de diciembre de 2005 (folio 10 del expediente principal) en la que reclama el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas del cese de sus funciones por la jubilación otorgada (31-10-2004) y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (21-12-2005), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido un (1) año, un (1) mes y, veintiún (21) días, esto es, había transcurrido con creces lapso superior al que determina el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, debidamente representado de abogado, todos identificados UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO SECRETARIO
CLIMACO A. MOTILLA
En esta misma fecha 26-06-2006, siendo las dos y treinta (02:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO
Exp. N° 1321-06/FLCA/mrch.
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