REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO VIRGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.696.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SUAREZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.712.

PARTE DEMANDADA: ISOLDEN COROMOTO TERRAZA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.087.013.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Originalmente YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804. Posteriormente ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.932.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre del año 2004.

En fecha 21-12-2004, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato incoara la ciudadana NELLY COROMOTO VIRGUEZ PEÑA, contra la ciudadana ISOLDEN COROMOTO TERRAZA MORA, declarando con lugar la demanda que aquélla propusiera contra ésta. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 12-01-2005, en ambos efectos.

En fecha 14 de enero del año próximo pasado, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 31 de mayo del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:










Afirma la apoderada actora en su libelo que su representada, en fecha 14-12-1992 le arrendó a la demandada un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 7, ubicado en el piso 7 del edificio María Isabel, situado en la calle sur tres y este dieciséis, entre las esquinas de Gobernador Sordo y Tablitas, Parroquia Santa Rosalía,. Municipio Libertador de esta ciudad; que el contrato tenía una duración hasta el 14-12-1993; que la arrendataria desde el 31-1-2001 consigna los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a razón de Bs. 30.000,00 mensuales; que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones que van desde junio del año 2003 hasta mayo del año 2004: Por tales razones demanda a la ciudadana Isolde Coromoto Terraza Mora para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado, solvente en los servicios de luz, agua, aseo, gas, condominio y teléfono; al pago de la cantidad de Bs. 330.000,00 por concepto de cánones insolutos, así como Bs. 1.000,00 diarios desde la fecha de vencimiento de contrato (15-12-1993) hasta el 14-7-2004 y que dichas cantidades sean indexadas.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles. Encontrándose la causa en estado de notificar a la defensora designada, compareció la accionada otorgando poder apud acta a la ciudadana Yasmín Córdoba, procediendo ésta dentro del lapso correspondiente a contestar la demanda. Opone la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Afirma no adeudar cánones de arrendamiento en virtud de las consignaciones efectuadas. Impugna el libelo de demanda. Finalmente niega la procedencia de pago de Bs. 1.000,00 diarios por retardo en la entrega ya que en tal caso ha debido accionarse el cumplimiento de contrato, así como la improcedencia de la indexación reclamada.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho reproduciendo el valor de las copias atinentes a las consignaciones arrendaticias.

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola parcialmente con lugar con vista a que la demandada realizó las consignaciones de los cánones señalados por la actora como insolutos de manera extemporánea, además de considerar improcedente la petición de condena de Bs. 1.000,00 diarios a partir del 15-12-1993 por cada día de retraso en la entrega del inmueble, acordando la corrección monetaria peticionada.

Por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar por el a quo, no tiene apelación, nada tiene este Tribunal que decidir al respecto.

D E L F O N D O

La parte actora en su escrito libelar demandó la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contratantes con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que van desde junio del año 2003








hasta mayo del año 2004, a razón de Bs. 30.000,00 cada mes. Adicional a ello la parte actora pide se condene a la demandada a pagar Bs. 1.000,00 diarios desde el 15-12-2003 fecha de vencimiento del contrato hasta el 14-7-2004. Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demandada aceptó expresamente, la celebración del contrato de arrendamiento, por el inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona, por ende quedó expresamente aceptada la existencia de la relación locativa entre las partes del presente juicio, así como las obligaciones asumidas en el contrato invocado por la actora en su escrito libelar. Así se establece.

La parte demandada en su contestación de la demanda negó el estado de insolvencia invocado por la actora con base en los depósitos de arrendamiento, y que tal circunstancia quedó demostrada con las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados ante un Juzgado competente. Asimismo señaló la improcedencia de la petición de la actora en el sentido que se pretenda el pago de Bs. 1.000,00 diarios desde el vencimiento del contrato ya que ello solo puede accionarse a través de una demanda de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Subrayado del Tribunal).

De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa del folio 37 al 155, ambos inclusive, consignaciones de las pensiones arrendaticias con sellos húmedos del juzgado competentes para recibir consignaciones, Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales al no ser tachados son plenamente apreciados por esta Juzgadora; sin embargo comoquiera que se trata de pagos efectuados desde el año 2001, este Tribunal se limitará a valorar las cursantes a los folios 125 al 146 (ambos inclusive) las cuales se contraen a los cánones señalados por la actora como insolutos (junio 2003 hasta mayo 2004). Así se precisa.

De las referidas copias se aprecia la existencia ante el referido Juzgado, de consignaciones arrendaticias, realizadas por la demandada Isolde Terraza a favor de Nelly Virguez, por el inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona.

De seguidas pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno invocar lo dispuesto por el artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente




pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)

De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula segunda que el canon debía cancelarse “…por mensualidades adelantadas…, el día catorce (14) de cada mes…”, las consignaciones debían efectuarse entre los días 15 y 30 del mes en curso, en virtud de que la norma concluye estableciendo que la consignación legítimamente efectuada considera en estado de solvencia al inquilino.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que los meses de junio y julio del año 2003 se depositaron el 25-8-2003; agosto, septiembre y octubre del año 2003 el 5-11-2003; noviembre, diciembre 2003 y enero 2004 el 10-3-2004; febrero y marzo 2004 el 22-3-2004, abril el 20-4 y mayo el 21-5-2004, es decir que las que van desde junio del año 2003 hasta febrero del año 2004 se realizaron extemporáneamente y solo se consignaron de manera oportuna, conforme lo convencionalmente pactado las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2004. Así se establece.

La forma en que la demandada realizaba las consignaciones demuestran que lo hacía a su antojo y conveniencia; y, a pesar de que la jurisprudencia ha sido reiterada al afirmar que los pagos hechos de manera adelantada no conllevan a la insolvencia del deudor, no es menos cierto que la arrendataria procedía a consignar cierta cantidad de meses juntos, incumpliendo lo convencionalmente pactado así como lo dispuesto en la ley Inquilinaria que rige la materia, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece.

Respecto a la afirmación de la demandada de que es improcedente la pretensión de la actora de que se le paguen Bs. 1.000,00 diarios desde el vencimiento del contrato, comparte este Tribunal el criterio del a quo, en el sentido que mal puede pretender la actora reclamar la resolución del contrato por falta de pago de cánones que se generaron en el año 2003 y aspirar que al mismo tiempo se le pague una cantidad igual a la del canon por un período que va diez años atrás, que no ha indicado como impagados. Así se precisa.

Respecto a la corrección monetaria reclamada por la actora, difiere esta juzgadora de lo señalado por el a quo, considerando que tal indexación es improcedente. Por una parte porque los cánones de arrendamiento aun cuando hayan sido depositados extemporáneamente se encuentran depositados a la orden de la arrendadora en el Tribunal competente para recibir consignaciones, aunado a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo contempla la posibilidad de peticionar intereses (artículo 27) en caso de retardo en el pago de







cánones, acordar corrección monetaria es ir contra disposiciones de orden público, aunado a que tal cálculo podría incluso superar el monto que por concepto de canon de arrendamiento podría fijar el Organismo regulador, máxime en estos momentos cuando los alquileres de vivienda se encuentran congelados, razón por la cual se niega la indexación peticionada por la parte actora. Así se resuelve.

No puede dejar pasar esta sentenciadora que a pesar del enrevesado escrito libelar presentado por la accionante, la demandada se limitó a negar su estado de insolvencia, así como a impugnar improcedentemente el libelo, aduciendo en esta alzada argumentos de manera extemporánea, al haber precluído su oportunidad al momento de contestar la demanda, careciendo de todo valor probatorio los instrumentales consignados en este Tribunal, debiendo quien sentencia, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limitarse a decidir con base a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos que no hayan sido alegados y probados en las oportunidades previstas para ello, admitir las defensas invocadas por la demandada en su escrito de fecha 5 de los corrientes, menoscabaría los principios de igualdad de las partes y debido proceso, resultando impretermitible desechar tales argumentos, ya que más que un escrito para fundamentar la apelación, se trata de nuevos argumentos que no pueden esgrimirse en esta etapa del juicio. Así se precisa.

Por cuanto los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como insolutos y que se determinara fueron depositados (9 de ellos) extemporáneamente, lo que hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento, se encuentran a la orden de la actora en el Tribunal de consignaciones no se condena a la demandada al pago de los mismos. Así se precisa.

Ante la improcedencia del pago de la suma de Bs. 330.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, así como de la indexación, debe este Tribunal forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada. Así se establece.

Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se declara.

III

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.








SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre del año 2004.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana NELLY COROMOTO VIRGUEZ PEÑA, contra la ciudadana ISOLDE COROMOTO TERRAZA MORA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 14 de diciembre del año 1992 y se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora solvente en el pago de los servicios de luz, aseo, agua, gas, teléfono y condominio, el inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado en el piso 7 del edificio María Isabel, situado en la calle sur tres y este dieciséis, entre las esquinas de Gobernador Sordo y Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad.

CUARTO: Ante la declaratoria parcial de la apelación, no ha lugar a costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 19-6-2006 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.