REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2006
AÑOS: 196º y 147º
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y los recaudos acompañados al mismo, presentado por los abogados RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.753 y 52.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-12.749.641, de este domicilio, mediante el cual solicitan se declare, previa la comprobación de las exigencias normativas de unión no matrimonial estable y permanente, y la no existencia de vinculo matrimonial de su representada ni del fallecido FENALIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO con otra persona; declare a la ciudadana ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ, única y universal heredera del cincuenta por ciento (50%) de lo que en vida correspondía al hoy difunto FENALIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO; el Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispone:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de
los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de


permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona durante el acto matrimonial, recogida en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión al libelo que inicia las presentes actuaciones se evidencia que los apoderados judiciales de la solicitante requieren mediante una simple solicitud, que no llena los extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declare la existencia de una relación concubinaria, y por ende heredera universal del cincuenta por ciento de lo que en vida correspondio al De Cujus FENALIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.179.746, mayor de edad; la cual de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe ser sustanciada mediante un procedimiento de cognición plena, en el cual se demande a las personas que evidentemente pudieran ver afectados sus derechos con la declaración del concubinato in comento, así mismo deben gozar las partes intervinientes en el juicio, del lapso para promover cuantas pruebas sean necesarias para la resolución del juicio.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto de una simple lectura al libelo de demanda se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar contra quien va dirigida la presente demanda, es forzoso para esta Juzgadora negar la admisión de la misma. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMIREZ