JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio del 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior reforma de demanda, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.276.927, debidamente asistida por la abogada YASMIN E. PIÑERUA BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.563, este Tribunal a los fines de la admisión de la misma observa:
Tras realizar una revisión pormenorizada del aludido escrito de reforma, quien suscribe ha podido constatar que la misma consistió específicamente, en que la parte actora, pretende acumular a la pretensión principal de partición de la comunidad conyugal, el cobro por concepto de indemnización por el uso exclusivo por parte del demandado del inmueble común, correspondiente a los cánones de arrendamiento que van desde noviembre del 2004 hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución de la posesión, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000.000,00).
Nuestra legislación nacional ha permitido al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte actora, acumuló pretensiones que son excluyentes entre si, entiéndase la demanda principal de partición propiamente dicha, así como el cobro de cánones de arrendamiento por concepto del uso del inmueble, por cuanto la primera de las nombradas se tramita por el procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de cánones de arrendamiento se tramitaría por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes eiusdem, en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo evidentemente ambos procedimientos incompatibles entre sí, debiendo declararse impretermitiblemente inadmisible la reforma de la demanda que nos ocupa, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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