Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Exp. No. 20.864.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE DIONICIO DE ABREU E SILVA y EPIFANIO RAMON RICO MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-15.508.607 y V-3.951.524.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARA THAIS VARGAS AVILES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 52.612.
PARTE DEMANDADA: TEODORO DA CORTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-
MOTIVO: HECHO ILICITO.
SEDE: MERCANTIL

Y vistos estos autos, resulta:

Que por distribución de fecha 26/11/1.998, este Juzgado recibió demanda por HECHO ILICITO, presentada por la abogada MARA THAIS VARGAS AVILES en representación de los ciudadanos JOSE DIONICIO DE ABREU E SILVA y EPIFANIO RAMON RICO MELO contra TEODORO DA CORTE ANDRADE, todos antes identificados.
Que a dicha demanda se le asignó, conforme a la nomenclatura de archivo de ese juzgado, el número 20.864.
Que a la demanda en cuestión no se acompañaron los instrumentos en que el actor fundamentó su pretensión, esto es, aquellos de los cuales derivase inmediatamente el derecho deducido, según el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde que comenzó la demanda, esto es, desde que por escrito se propuso ésta ante el Juez y Secretaria del Tribunal en los términos consagrados en el artículo 339 ejusdem, permaneciendo inalterado el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de esta decisión.
Y considerando:
El Tribunal, que luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 26 de Noviembre de 1.998, no se ha verificado acto de procedimiento alguno por las partes.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Aplicando la norma antes parcialmente transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el 26 de Noviembre de 1.998, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar en conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, que se ha verificado la Perención de la Instancia en fecha 26 de Noviembre de 1.999, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, actuando en sede MERCANTIL, declara: Que se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES incoara JOSE DIONICIO DE ABREU E SILVA y EPIFANIO RAMON RICO MELO contra TEODORO DA CORTE ANDRADE, todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZA TEM.,


MARIA DEL CARMEN GARCIA H.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.