LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JUANA QUILIMACA NIEVES de TORRES, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.019.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOBAR, Venezolana, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.861.-
PARTE DEMANDADA: MILTON GONZALO RANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cedula de Identidad, No. V-6.255.491.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE MARQUEZ GIL, JOSE ANTONIO MENDEZ VILAS y MAGALY PEREZ DE BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.007, 27.864 y 57.016, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE: Nº 14.128.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN).
-I-
Proviene la presente causa del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2005 por la parte Actora en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2005, por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por la abogado BETSY TIBISAY ESCOBAR., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.861; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA QUILIMACA NIEVES DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.019.696, contra el ciudadano MILTON GONZALO RANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cedula de Identidad, No. V-6.255.491, por DESALOJO.-
Alego la Apoderada Judicial de la parte actora que su representada es propietario de un inmueble constituido por un (01) local comercial con las características de KIOSCO COLONIAL, ubicado entre calle Real de Las Adjuntas y subida o calle Corral de Piedra, Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital.
Que su Mandante, suscribió contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble con el Ciudadano MILTON GONZALO RANGEL SANCHEZ, antes identificado.
Que en la parte demandada dejo de cumplir con sus obligaciones en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del 2.004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, y JUNIO, del 2.005, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, oo), siendo la cantidad adeudada TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000, oo). Por concepto de cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha.
La Parte accionante fundamento su acción de Desalojo en el Artículo 34 en su causal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1264 y 1594, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la parte actora estimo la presente demanda en DOS MIOLLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,00).
En fecha 17 de Octubre de 2.005, el A Quo, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto auto admitiendo la presente demanda y su reforma, ventilándola por el procedimiento Breve.-
En esa misma fecha, la parte actora a través de su Apoderado Judicial consigno los emolumentos y los fotostatos necesarios para que sea elaborada la respectiva compulsa de Citación a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 11 de Agosto del 2.005, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y consigno las resultas de la Citación practicada al Ciudadano MILTON GONZALO RANGEL SANCHEZ, supra identificado.
Luego y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada en fecha 16 de Septiembre de 2.005, consigno escrito de contestación de la demanda, oponiendo en ese mismo acto las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, el Apoderado de la parte Demandada consigno de promoción escrito de complemento de la contestación de la demanda.
Así las cosas y abierto el presente Juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes, siendo que las mismas consignaron sendos escritos de promoción de pruebas dentro del lapso legal para hacerlo.
Luego el Tribunal de la causa dicto auto pronunciándose en cuanto a todas las pruebas esgrimidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
Consecutivamente en fecha 06 de Octubre de 2.005, el Tribunal de la causa, dicto auto declarando precluido el lapso de evacuación de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva en el presente Litigio, en fecha 07 de Octubre de 2.005, el A Quo, dicto auto difiriendo por Dos (02) días la oportunidad de dictar el fallo definitivo en el presente Juicio.
Posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma circunscripción judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar, la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º Ejusdem, en consecuencia el A Quo declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JUANA QUILIMACA NIEVES de TORRES, contra el Ciudadano MILTON GONZALO RANGEL SANCHEZ, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 14 de Octubre del 2.005, la representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia Apelo de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Octubre del 2.005.-
En fecha 18 de Octubre de 2005, el Juzgado A-Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio al superior jerárquico mediante Oficio Nº 716-05.-
Distribuido como fue el presente expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2.005 y fijo el Décimo día (10) de Despacho siguientes al de esa fecha, a los fines de dictar el fallo correspondiente.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, la representación Judicial de la parte demandada compareció ante este tribunal y consigno diligencia en donde recuso a quien aquí describe los hechos, sustentando dicha reacusación en la causal 7º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 04 de Noviembre de 2.005, quien aquí decide compareció ante la Secretaria de este Tribunal, a los fines de informar sobre la reacusación interpuesta por la parte demandada, en tal sentido remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior Jerárquico a los fines que conozca de la incidencia suscitada en el presente Juicio.
Finalmente en fecha 15 de Diciembre el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar la reacusación propuesta por la parte demandada en el presente Juicio.
II
UNICO
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada de los autos que cursan en el presente expediente, que el Juzgado A-Quo a pesar de ser tipificado así en la ley no dio apertura al acto de contestación de la demanda.
En este sentido se observa que la parte demandada dio contestación de la demanda el día indicado por el A Quo, no obstante se observa que el Tribunal de la causa no aperturo el respectivo acto de contestación de la demanda.-
Ahora bien, se observa del auto de admisión de la demanda que el Tribunal A-quo admitió la misma por los trámites del procedimiento breve, por tratarse de un Juicio regido por una Ley Especial como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho Procedimiento brevísimo, ordena que después de practicada la citación de la parte demandada, éste deberá comparecer al segundo día siguiente después de practicada su citación a dar contestación a la demanda, y la misma debe efectuarse previa apertura de un acto por parte del Tribunal que conoce de la causa.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal de la causa no dio apertura al acto de contestación de la demanda en la oportunidad fijada para el mismo; produciendo así una evidente violación a las normas procesales y por ende al derecho a la defensa toda vez, que es en este acto, la parte demandada puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas que considere pertinente, el actor oponerse o subsanar las mismas; por lo que considera esta superioridad que el Tribunal de Municipio inobservó una norma procesal de orden público que no podía de ninguna manera ser convalidada con las actuaciones de las partes en el proceso; por lo cual se hace necesario el reordenamiento del proceso al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, acto éste inherente a los procedimientos breves y que es de impretermitible cumplimiento para los Tribunales de la República.-
Dicho esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando el criterio sostenido, por el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil, y Constitucional, a saber:
"...La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto..." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
"... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras ... " Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002
"... Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia..." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 401 del 01/11/2002.
En este orden de ideas, se entiende que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, “faltas del Tribunal que afecten el orden publico, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
En este sentido, ha sido conteste la jurisprudencia en este punto al referirse en la necesidad de dar apertura al acto de contestación de la demanda como un requisito esencial para la validez del juicio; así pues la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 expuso lo siguiente:
"... La contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez, el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tiene la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso..."
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera necesario Reponer la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda, a los fines de que se subsanen los vicios procesales incurridos por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del Demandado.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, en acatamiento a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y COPIESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 14.128
LSP/LC/X4
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