LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
PRESUNTA AGRAVIADA: LÉRIDA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.250.244
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 5.326
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.402
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por la ciudadana LÉRIDA MERCEDES DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.250.244, debidamente asistida por VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.326, contra la decisión judicial de fecha 26 de Julio de 2005, proferida por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2005-000248, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, siguió la empresa ADMINISTRADORA DORTA, C.A., en contra de la hoy querellante ciudadana LÉRIDA MERCEDES DÍAZ, a decir: 1) Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2005.
Fundamentó la Accionante la presente acción de amparo constitucional en la flagrante violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó expresamente en su escrito la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIADA que:
La empresa ADMINISTRADORA DORTA, C.A., representada por su apoderada judicial Dra. JUDITH RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.043, interpuso en su contra una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda y dado en arrendamiento a su persona desde hace varios años, inmueble éste cuyas características y demás datos aparecen descritos en autos.
Manifiesta igualmente que dicha pretensión fue sustanciada y decidida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando los pormenores en que fue llevado a cabo el procedimiento. Que dicha demanda fue admitida en fecha 17 de Mayo de 2005, tal como consta en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2005-000248, y la actora basó su pretensión en un supuesto incumplimiento de las cláusulas Segunda y Cuarta del contrato de arrendamiento que mantenían ambas partes, la empresa como Arrendadora y ella como Arrendataria, respectivamente, cuya convención tenía como objeto el inmueble donde ella residía conjuntamente con su familia, constituido por un apartamento para vivienda, identificado con el No. 3, ubicado en el Edificio “Ramos”, situado frente a la Plaza Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala la representación judicial de la accionante que admitida la demanda incoada, su representada Lérida Mercedes Díaz, quedó citada en fecha 01 de julio de 2005, y posteriormente procedió a contestar la demanda en fecha 6 de Julio del mismo año 2005, y que al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra utilizó como medios de defensa entre otras, tal como se desprende del escrito de contestación cursante en el expediente principal, un legajo de copias de los recibos de depósito sustentándolos como prueba de su solvencia en el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, cuyos depósitos fueron realizados por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Trabada como quedó la litis y abriéndose posteriormente el lapso de promoción y evacuación de pruebas contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en este caso, relativo al lapso establecido para los juicios breves, pruebas estas que una vez presentadas por ambas partes dentro del lapso respectivo fueron debidamente admitidas por el Juzgado de la causa (presunto agraviante), mediante providencia de fecha 20 de Julio de 2005, ordenando lo conducente a los fines de su evacuación.
Expresa que en dicha oportunidad, es decir el día 20 de julio de 2005, el presunto agraviante libró oficio No. 1038-05, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y que habiendo culminado el lapso probatorio el día 20 de julio de ese mismo día no podía haber fijado la oportunidad para dictar sentencia. Es decir, la totalidad del día 20 de Julio el Tribunal estaba ocupado, estaba reservado para las pruebas. De tal manera,-aduce- que el auto para fijar la oportunidad para sentenciar ha debido dictarse con fecha 21 de Julio y no con fecha 20, como se hizo.
Argumenta la representación de la accionante de la misma forma que en fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal accionado dictó sentencia en la causa principal declarando con lugar la demanda incoada en contra de su representada, hoy accionante, y que se evidencia de autos del citado expediente, que en fecha 28 de Julio de 2005, a través de diligencia realizada y estampada por el ciudadano Alguacil Accidental del citado Tribunal, se puso de manifiesto que dicho Tribunal le cercenó y violó la prueba que había solicitado la demandada y que había sido admitida previamente por él, ya que al haber impedido que dicha prueba fuera remitida y analizada, a lo cual estaba obligada el juzgador, con lo cual, al haberse enviado en fecha 27 de Julio de 2005, dicho oficio al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tal como lo manifestó el ciudadano Alguacil, es decir un día después de haber dictado sentencia, con su proceder violó flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a la demandada Lérida Mercedes Díaz, ya que dicha prueba, la cual consistía en que se trajera a los autos copias del proceso administrativo que fue aperturada a la demandante en la causa principal, es decir a la Administradora Dorta, c.a., fue promovida por la demandada con el propósito y finalidad de demostrar que la causa de su retardo en el pago de los meses demandados como insolutos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, se debió a la suspensión del servicio de agua motivado a una deuda de la Arrendadora Administradora Dorta con Hidrocapital. De tal manera que al no permitirle el Tribunal que la demandada demostrara que fue por una causa ajena a su voluntad, por una conducta ilegal de la actora del proceso, fue lo que produjo el hecho generador del retardo en el pago de los meses demandados como insolutos, que justifica y aclara la razón de su atraso, con ese proceder fue vejada y dejada a la demandada en un verdadero estado de indefensión, violándose el ya indicado artículo 49 de la Constitución.
Señala que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, necesariamente debió esperar la respuesta del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), para lo cual estaba en la obligación y deber de haber remitido la documentación solicitada, y que al haber obstruido e impedirle a la demandada la presentación en el proceso de una documentación que constituía una relevante prueba de defensa en contra de los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda, violó igualmente la normativa consagrada en el numeral 1° del ya indicado artículo 49 Constitucional.
Refiere del mismo modo que evidenciándose de autos como fueron infringidos evidentemente las garantías constitucionales a su representada en dicha causa, derechos estos consagrados en la Constitución, como son el Debido proceso y al Derecho a la defensa, aunado al hecho que la juzgadora concientemente no esperó la remisión por el organismo regulador de las actuaciones solicitadas procediendo a dictar sentencia de fondo sin la presencia de dichas pruebas en el expediente y lo que es mas grave aún, declaró en su sentencia, sin haber obtenido y analizado las pruebas-que las mismas no son necesarias, habiéndolas admitido y sustanciado, oficiando al organismo antes citado configurándose de esta manera un verdadero atropello judicial, existiendo –a su decir- otros hechos que determinaron igualmente la violación del Debido proceso.
Manifiesta igualmente que habiendo demostrado la demandada en el periodo probatorio, a través de las copias certificadas consignadas de los meses insolutos demandados por la actora en su pretensión, las cuales fueron expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y valoradas por la juzgadora en la parte motiva de su decisión, mal podía haber fallado la jueza sentenciadora en contra de la hoy querellante en dicha causa, ya que esta última había demostrado a través de sus pruebas estar solvente en la relación arrendaticia.- Refiere que es necesario recalcar y explicar a través de la presente acción, que la parte actora en su demanda en ningún momento señaló en el libelo que demandaba porque la Arrendataria haya pagado o consignado extemporáneamente el canon de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, sino que demandó porque la Arrendataria estaba insolvente ya que no había cancelado los meses reclamados en el libelo, de tal manera que del contenido de la sentencia dictada no fue tomada en cuenta, ni consideración alguna todos los demás pagos efectuados por la demandada, de tal manera señala que la decisión proferida hizo valer argumentos no planteados por la actora, violando así la disposición contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.534 del Código Civil, normas estas que consagran el deber del Juez tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio y el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no dirigidos ni probados en autos.
Por los motivos anteriormente expuestos procedió a interponer la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la recurrida violó garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución.
Consignó como prueba de lo alegado: Copias certificadas cursantes en el expediente llevado ante el juzgado presuntamente agraviante, mediante las cuales se evidencia entre otras actuaciones:
a) escrito de promoción de pruebas consignadas por la demandada (hoy querellante).
b) varios recibos de la Administradora Dorta.
c) auto dictado por el citado Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la demandada, así como el oficio Nº 1038-05, dirigido al Indecu. Así como copias certificadas de la sentencia proferida por el citado Tribunal, la cual se recurre a través de la presente acción.
Admitida en fecha 08 de marzo de 2.006, previa su distribución la presente acción de Amparo Constitucional se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante, por lo que este Tribunal en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, ordenó la citación del Juez a cargo del Juzgado presuntamente Agraviante Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al tercero coadyuvante, ADMINISTRADORA DORTA, C.A. en la persona de uno cualesquiera de sus Apoderadas judiciales, para que comparezca por ante este tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral Constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, así como la última de las notificaciones practicadas.
Cumplidos con los trámites de ley de las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción, según consta de las diligencias cursantes a los autos de fecha 15/03/06 y 27/03/2006, respectivamente, efectuadas por el ciudadano Alguacil y por último el oficio No. 2006-1218, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en virtud de haberse hecho la citación del tercer coadyuvante a través de este medio, debido a no haberse podido localizar en la dirección indicada por la querellante, dejándose constancia en autos de tales actuaciones.- Concluido como fueron tales diligencias y requisitos, se dictó auto en fecha 5 de junio de 2006, a través del cual se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2006, a las 2:30 p.m.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
- II –
Observa quien aquí sentencia que la presunta agraviada señala como quebrantados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 20, 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, alegando como motivo principal una supuesta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptos estos contemplados en nuestra carta magna, así como abuso de poder y extralimitación de funciones por supuesta violación por parte del presunto agraviante, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2005-000248, sin esperar las resultas de unas pruebas promovidas y admitidas en el juicio principal.
Dicha violación la fundamenta en el hecho de que la ciudadana Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, vulneró garantías constitucionales al haber dictado dicha decisión de fondo sin haber valorado aún unas pruebas promovidas y admitidas en su lapso correspondiente, con lo cual, la demandada a través de esas probanzas destruiría la pretensión de la actora en dicha procedimiento, pero que al no haber esperado dichas resultas, las cuales debieron ser emitidas por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor, le fue violentado y vulnerado su derecho a la defensa, siendo que el último de los actos mencionados, es decir dicha sentencia de fondo es la consecuencia final de una serie de actos procesales irregulares e inconstitucionales presentados en el juicio, los cuales no son subsanables por ser de orden público; y dicho Tribunal al haberle cercenado y obstruido hacer valer dicha prueba en juicio, dejó a su representada sin otro mecanismo jurídicamente idóneo, sosteniendo que la vía de amparo es la procedente por ser efectiva, breve y sumaria acorde con la protección constitucional solicitada, solicitando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y sea restituida a su representada en el inmueble objeto de la causa principal, cuya sentencia declarada con lugar, la cual se recurre hoy en amparo, ordenó la entrega material del inmueble que poseía su representada en calidad de arrendataria, libre de bienes muebles y de personas.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, contemplada en la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 26, la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad.7.948.701, procediendo con el carácter delegado en su persona como Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, mediante escrito acompañado en once (11) folios útiles, emitió su opinión en el cual expuso lo siguiente:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso considera esta representación como punto previo pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, encontrando que existen sendas causales que obstan su proponibilidad.
En primer término, al examinar que la presente acción ha sido interpuesta por la ciudadana LÉRIDA MERCEDES DÍAZ contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2005, habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Observando dicha representación fiscal que la presente acción fue interpuesta por la accionante en fecha 02 de marzo de 2006,contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2005, habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la fecha en que la misma tuvo conocimiento de la referida decisión, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales.
Por otra parte, se observa que la accionante no acudió a la vía ordinaria a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Julio de 2005, por lo que la misma sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica.(Sic)...
En el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que la accionante en amparo no hizo uso del mencionado recurso, por lo que al encontrarse los derechos denunciados como violados perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para el juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, la accionante no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana LERIDA MERCEDES DÍAZ, resulta inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (fin de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal previamente debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal fin, observa que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyó que son competentes para conocer de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la presente acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, considera esta juzgadora que es competente para sustanciar y decidir la presente acción.
Precisado lo anterior, pasa este tribunal actuando en sede constitucional a determinar lo referente a la admisión de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.
En este sentido tenemos que la cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1.990, se traduce en tres aspectos:
1) IMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos de Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
2) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y
3) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en el necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. De igual forma estableció, que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, siendo que este último se presenta del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia, como consecuencia de este tipo de acciones de tutela constitucional no puede ser revisada de nuevo, salvo que ésta resulte afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio. Por tanto, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, debiéndose mencionar al respecto, que no basta con que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo interpuesta.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo, conoció, sustanció y se pronunció expresamente sobre los hechos alegados por la demandante y las defensas señaladas y opuestas por la demandada, alegatos estos que la accionante formuló como fundamento en esta acción, (hecho que se evidencia al constatar dichos alegatos con el contenido de la sentencia accionada), por lo que estima esta juzgadora que la solicitante, LÉRIDA MERCEDES DIAZ,, a través de la presente acción, lo que pretende es reabrir un asunto decidido judicialmente y no que se le tutelen sus derechos constitucionales.
Al respecto, es de aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto como se mencionó anteriormente el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, como por ejemplo, en la decisión de fecha 2 de abril de 2001 (Caso Elio Selin Esparza Orellana) que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), donde se estableció lo siguiente:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos.
La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”
Igualmente mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A., y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses ,se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (...)”. (Subrayado de este fallo)
Con respecto a lo anterior considera esta juzgadora reiterar lo que aludido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve a una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional.
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
De manera que, constatando en autos que el juzgado al dictar su sentencia, y con respecto a la presunta violación de Derechos Constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas por la presunta agraviada, ciudadana LÉRIDA MERCEDES DÍAZ, al momento de que el juzgado presuntamente agraviante emitió su pronunciamiento de fondo, con su proceder no incurrió en violación del debido proceso ni del derecho a la defensa como lo quiso hacer valer la accionante y, ASI SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamenta, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinario previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…”(subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.
Asimismo, en su sentencia de 23 de mayo de 2.000 (caso: Papelería Tecniarte C.A.), también señaló lo siguiente:
“ Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, , expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito, Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En la presente acción de amparo como anteriormente se quedó descrito la accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ella considera un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley…
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo, ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Concluye esta Sentenciadora luego de analizar los hechos antes narrados que la conducta asumida por la parte accionante al interponer la presente acción de amparo en contra de la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.005, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante y de los efectos producidos por esta última, con la cual, a juicio de esta Juzgadora, no se desprende de las actas violación ex novo de derecho constitucional alguno, razón por la cual se hace inadmisible la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-
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Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LÉRIDA MERCEDES DÍAZ, representada por el abogado VIRGILIO ACOSTA, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2.005, dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el Nº AP-31-V-2005-000248, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió la ADMINISTRADORA DORTA, C.A., en contra de la ciudadana antes descrita.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X2
Exp. N° 14.042
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