LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
PRESUNTA AGRAVIADA: E. I. EDIFINVERSIONES, C.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada según documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 59, tomo 94 –A-Pro, de fecha 12 de marzo de 1.992.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-5.538.237, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.709.
PRESUNTO AGRAVIANTE: QUALAVEN, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 53, tomo 407-A-Qto, de fecha 6 de abril de 2000.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.966
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-5.538.237, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa E. I. EDIFINVERSIONES, C.A., contra las presuntas vías de hechos, actos, y violaciones de orden constitucional ejecutadas por la empresa QUALAVEN, C.A., como lo es el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de nuestra carta magna, muy en especial el ejercicio de los derechos laborales para los trabajadores y trabajadoras no dependientes. Así como también -al decir- del accionante por existir una eminente violación al artículo 49 numeral 1° de la Constitución.
Fundamentó la Accionante la presente acción de amparo constitucional en la flagrante violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 87 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó expresamente en su escrito la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIADA que:
“ A principios del año 2004, en nombre de su representada aplicó para optar por una franquicia denominada BON ICE, producto colombiano representado en el país por la empresa QUALAVEN, C.A., cuya sede se encuentra ubicada en la Zona Industrial del Este, Calle “D”, entre avenida I y II, Edificio Alpone, Urbanización Los Naranjos, Guarenas Estado Miranda.-Señala que en el mes de febrero del mismo año le fue comunicado en forma verbal que a su representada se le había concedido el permiso para funcionar como franquicia BON ICE, E.I EDIFINVERSIONES C.A., y que para ello debía arrendar un local comercial conforme a las exigencias de la marca BON ICE, lo cual cumplió a cabalidad.
Argumenta que para mediados del mismo mes y año quedaron llenos los requisitos exigidos por los supervisores de la marca BON ICE y fue cuando se le notificó que debía depositar una cantidad de dinero a la cuenta bancaria que mantiene dicha empresa, a los fines de que fuera despachado el primer lote de mercancía en el local arrendado por su representada para operar, el cual se encuentra ubicado en Ocumare del Tuy en Jurisdicción del Estado Miranda.
Sigue expresando que de allí comenzó una franca relación comercial entre su representada E.I. EDIFINVERSIONES, C.A., y la empresa QUALAVEN, C.A., la primera haciendo sus depósitos regularmente y la segunda despachando su mercancía con un máximo de tres (03) días luego de recibir el depósito bancario. Aduce que para comercializar el producto BON ICE, o sea para venderlo, hay que contratar el personal necesario el cual no depende de patrono alguno y son llamados comerciantes independientes, y su representada cuenta con diez (10) de ellos y una encargada.
Señala que luego de transcurridos seis (6) meses, el día 21 de Julio de 2004, fue llamado a firmar un contrato de franquicia, contrato éste que era de adhesión, no dejándole otra alternativa, porque lo tomaba o no, y en vista de la inversión hecha optó por tomarla, manifestando que en dicho contrato solamente firmó su representada y no se hizo ante un Notario Público con la promesa de la empresa QUALAVEN, C.A.,de que una vez recogida la firma de su representante legal se le haría llegar una copia certificada, cosa que nunca ocurrió a pesar de haberla solicitado en innumerables ocasiones.
Infiere que sorprendentemente el día 20 de junio de 2005, la encargada de la franquicia fue puesta al tanto mediante una notificación, de la decisión por parte de QUALAVEN, C.A.,de rescindir el contrato de franquicia y su consecuente resolución, pero que más sorprendentemente era el hecho de que esa notificación ya venía acompañada de un contrato de adhesión firmado de antemano por el ciudadano JOSE AUGUSTO SERRANO y que supone daba por hecho que firmaría lo que nunca hizo, leyendo los alegatos esgrimidos por la empresa presuntamente agraviante para basar su decisión, los cuales describe en su escrito la presunta agraviada, señalando que no se explica de donde deduce la franquiciante y caer en un grave error por estar completamente desinformada, de extinguir el contrato que mantiene con su representada argumentando hechos totalmente alejados de la realidad, y de cuya decisión se intentó por ante la superioridad de dicha empresa que se reconsiderara dicha decisión, de lo que hasta la fecha -infiere la accionante- no ha recibido respuesta alguna, por lo que asumió en seguir realizando los depósitos bancarios para que le despacharan la correspondiente mercancía, cosa que hasta ahora no ha recibido información positiva del despacho de mercancía y al hacer contacto telefónico con la persona encargada de despachar en la empresa Qualaven, c.a., le dieron como respuesta una negativa con respecto al despacho y tampoco hacen mención con respecto a la devolución del dinero depositado del cual tienen pleno conocimiento de acuerdo al procedimiento pautado para tal fin.
Manifiesta la representación judicial de la accionante que en fecha 23 de Julio de 2005, recibió una llamada de la encargada de la franquicia, donde le informaba que un ciudadano de nombre ENGELBER MARIN, quien funge como supervisor de la empresa QUALAVEN, C.A., conjuntamente con otras personas procedieron de manera intimidante y valiéndose de la superioridad masculina, procedieron de manera autoritaria a retirar del interior local arrendado por su representada de la dotación necesaria para la comercialización del producto BON ICE, vale decir: Los Timbos, Bragas, Gorras, Cavas y Refrigerador, sin importarles que habían productos dentro del mismo y lo tiraron en el piso.
Infiere que de lo anteriormente expuesto se demuestra claramente el menoscabo a ejercer libremente el derecho al trabajo como trabajador no dependiente el cual se encuentra contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, el cual está siendo causado por la empresa QUALAVEN, C.A., de manera por demás arbitraria, acarreándole un perjuicio irreparable a su representada y para su persona en particular y al mismo tiempo está dejando sin trabajo a diez (10) personas que además de ser humildes, también son cabeza de familia y cuentan con que continúen las operaciones normales de la FRANQUICIA BON ICE E.I. EDIFINVERSIONES, C.A,. para lograr su sustento diario.
Argumenta que en la presente acción existe una clara violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentando su acción con fundamento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1°, y los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber incurrido la presunta agraviante en una flagrante violación del Derecho al Trabajo.
Es por está razón que acude en su propio nombre y en el de su representada, la empresa E.I. EDIFINVERSIONES, C.A., a interponer formalmente la presente acción autónoma de amparo para que le sea restablecida la situación jurídica infringida por la empresa QUALAVEN, C.A.
Ahora bien, observa éste Tribunal que el acto presuntamente lesivo por medio del cual el presunto agraviado interpone la presente acción de Amparo Constitucional, está dirigida contra las presuntas violaciones a los derechos del trabajo por parte de la sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., cuya empresa se encuentra domiciliada en la Zona Industrial del Este, sector los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda.
En primer lugar estima conveniente revisar si en realidad es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta.
A los fines de reafirmar lo anterior, observa esta juzgadora que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, regula el régimen de competencias para conocer las acciones de amparo. En este sentido, dicho artículo dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”... (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo viene determinada por tres elementos: i) la materia, ii) el territorio y iii) la jerarquía, de allí que dicha competencia se atribuyan a los juzgados de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza de derecho vulnerado y en la jurisdicción en que ocurrieron los hechos.
En este contexto, se evidencia que el presente caso, la accionante denunció violaciones a su derecho al trabajo por hechos presuntamente violatorios por parte de la presunta agraviante QUALAVEN., C.A., empresa cuyo domicilio está asentado en el Municipio plaza del Estado Miranda, y aunque primeramente este Tribunal a través del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2005, declinó su competencia para conocer de la presente acción en razón de la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien una vez recibida la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente tal como se evidencia del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2005, y realizado el estudio pormenorizado de los hechos presuntamente lesivos en la persona del accionante, y con vista a la declinatoria de competencia por parte de éste Tribunal, se observa que en fecha 15-08-05, dictó decisión, mediante la cual determinó la incompetencia para conocer den la presente acción, por lo cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado. En la misma fecha se libró oficio a los ciudadanos magistrados de la citada sala, siendo que una vez recibido dicho expediente, éste último también declinó su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en virtud de que el asunto sub iudice, versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional, y en relación a este tipo de acciones, por ser la Sala Constitucional la máxima jurisdicción en la interpretación de la Carta Magna, es la competente en determinar el órgano jurisdiccional que debe continuar conociendo la acción de amparo intentada en el presente caso.
Seguidamente remitidas como fueron las actas procesales a la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia para conocer el conflicto planteado, luego de un estudio minucioso del caso en comento, determinó a través de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, que el juzgado competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la agraviada EDIFINVERSIONES, C.A., era éste juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Consignó como prueba de lo alegado: Copias certificadas del Registro Mercantil correspondiente a la empresa E.I EDIFINVERSIONES, C.A., donde se evidencia el Acta constitutiva y Estatutos sociales de dicha empresa; Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Libertador del distrito Capital; Copia simple de un Contrato de Arrendamiento, el cual tuvo como objeto un local comercial, ubicado entre la calle Urdaneta de las Residencias Parque Central Ocumare, Centro Comercial, Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 30-A.; Contrato de franquicia celebrado entre E.I. EDIFINVERSIONES, C.A., y la empresa QUALAVEN C.A.; Copia de Notificación de rescisión del Contrato de Franquicia; así como copia de la Conclusión del contrato de Franquicia por no renovación, con finiquito; copia de recibos bancarios de la entidad financiera Banesco; facturas varias, así como Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, así como fotografías varias.
Admitida en fecha 10 de agosto de 2.005, la presente acción de Amparo Constitucional se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante, por lo que este Tribunal en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, ordenó la citación del presunto agraviante, la empresa QUALAVEN, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ AUGUSTO SERRANO, titular del pasaporte Nº 91.511.067; así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparezcan por ante este tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral Constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, así como la última de las notificaciones practicadas.
Concluidos con los trámites de ley de las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción, según consta de las diligencias cursantes a los autos de fecha 02/06/06 y 05/06/2006, respectivamente, efectuadas tanto por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, como la del alguacil de este Juzgado y concluido como fueron tales diligencias, se dictó auto en fecha 12/06/2006, a través del cual se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, la cual tuvo lugar en la misma fecha , a las 3 p.m.,
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
- II –
Observa quien aquí sentencia que la presunta agraviada señala como quebrantados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, ordinal 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivos una supuesta violación a los derechos del trabajo por parte de la sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., precepto éste contemplado en nuestra Carta Magna, infringido por parte del presunto agraviante.
Dicha violación la fundamenta en las vías de hecho por parte de la empresa agraviante, lo cual con su proceder -considera la agraviada- constituyó un menoscabo a ejercer libremente el derecho al trabajo como trabajador no dependiente, siendo que el último de los actos mencionados, es decir dicha violación, es la consecuencia final de una serie de actos y vías de hechos irregulares e inconstitucionales, los cuales no son subsanables por ser de orden público; acarreándole un perjuicio que, de no corregirse de inmediato, es irreparable para su representada y su patrimonio, al mismo tiempo está dejando sin trabajo a diez (10) personas, dejó a su representada sin otro mecanismo jurídicamente idóneo, sosteniendo que la vía de amparo es la procedente por ser efectiva, breve y sumaria acorde con la protección constitucional solicitada, solicitando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se ordene a la presunta agraviante regresar a la franquicia las dotaciones retiradas incluyendo el congelador, cuyas violaciones se recurre hoy a través del presente amparo.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la representación del Ministerio Público, a través de la delegación atribuida en la persona de la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 4.597.002, mediante escrito acompañado en nueve (09) folios útiles, expuso lo siguiente:
“…(…) En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante procede a interponer recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho al Trabajo y al debido proceso contemplados en los artículos 87 y 49.1 constitucionales, sin tomar en cuenta el principio de violación directa al texto constitucional que informa la figura constitucional del Amparo y pretende mediante este procedimiento especialísimo, que el juez Constitucional ordene restablecer la situación jurídica infringida por la empresa QUALAVEN, C.A., mediante la entrega a la franquicia de los productos BON ICE que arbitrariamente sacaron del congelador por cuanto corren el riesgo de dañarse, así como las dotaciones retiradas incluyendo el congelador.
En tal sentido, es importante destacar que el Código Civil en su artículo 1133 prevé (sic). Asimismo establece el referido texto legal, que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (sic). En el caso que nos ocupa se pudo constatar que la conducta desplegada por la empresa presuntamente agraviante, obedece al incumplimiento por parte de la empresa accionante de la Cláusula Décima Sexta en sus literales r y s del contrato de franquicia, relativas a la permisología que deben poseer para funcionar como tal, cláusula ésta que fue aceptada por los accionantes en amparo al momento de suscribir el instrumento contractual.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera procedente hacer notar que el tema que se pretende ventilar en esta jurisdicción constitucional, distorsiona la figura del Amparo Constitucional en principio, porque es de naturaleza netamente Civil y en segundo lugar, porque la conducta asumida por la franquiciante, es consecuencia directa del incumplimiento de la cláusula décima sexta, literales r y s, del Contrato de franquicia, confesado por los demás, por el recurrente, lo cual evidencia que la presunta violación que se pretende hacer valer mediante esta acción no es tal y en el supuesto negado de que la hubiese, se debe dilucidar a través de los medios judiciales preexistentes y no a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil E.I EDIFINVERSIONES, C.A., contra la empresa QUALAVEN, C.A., porla violación de sus derechos previstos en los artículos 87 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fin de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal previamente debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal fin, observa que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyó que son competentes para conocer de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la presente acción de amparo constitucional contra unas presuntas actuaciones materiales y vías de hecho violatorias de normas de rango constitucional establecidas en los artículos 87 y 49.1 constitucional motivo por el cual en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley Orgánica, considera esta juzgadora que es competente para sustanciar y decidir la presente acción.
Precisado lo anterior, pasa este tribunal actuando en sede constitucional a determinar lo referente a la admisión de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación, la acción de amparo ha sido concebida y por tanto debe antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos ordinarios previstos en las Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que todo juez de la República está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución le otorga, según lo prescrito en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1213, de fecha 6 de julio de 2001, expresó:
“De allí, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es de carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (cursivas nuestras)
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institucionalidad, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional…”
En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001 (Caso José Ángel Guía y Otros), dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cursivas nuestras).
Cabe, entonces, destacar que el amparo es inadmisible si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el juez de la jurisdicción civil ordinaria está llamado a velar por la Tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del poder Público.
Ahora bien en el caso bajo estudio observa esta juzgadora, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante procede a interponer el presente recurso por la presunta violación del derecho al trabajo y al Debido proceso contemplados en los artículos 87 y 49.1 constitucionales, sin tomar en cuenta el principio de violación directa al texto constitucional que informa la figura constitucional del Amparo y pretende mediante este procedimiento especialísimo, que el juez Constitucional ordene restablecer la situación jurídica infringida por la empresa Qualaven, c.a., mediante la entrega a la franquicia de los productos Bon Ice que arbitrariamente sacaron del congelador por cuanto corren el riesgo de dañarse, así como las donaciones reiteradas incluyendo el congelador. En este sentido es importante destacar que la conducta asumida por la presunta agraviante, se inclina y así lo hizo ver expresamente el accionante, obedece al incumplimiento por parte de la empresa accionante de la Cláusula Décima sexta en sus literales r y s del contrato de franquicia, relativas a la permisología que deben poseer para funcionar como tal, cláusula ésta que fue aceptada por la accionante en amparo al momento de suscribir el instrumento contractual.
De otra parte, y tomando ahora en consideración los parámetros establecidos en el contrato de franquicia sucrito por la hoy accionante en amparo, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿ Cuál es el origen de esas supuestas violaciones constitucionales ¿ el supuesto incumplimiento por parte de la franquiciante del contrato de franquicia suscrito por las partes, lo cual, en principio, a juicio de esta juzgadora no puede ser atacado a través de la figura del amparo constitucional y así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada en el caso “Puertos del Litoral Central”, dicha decisión señala:
“ Teniendo en cuenta los alegatos esgrimidos por ambas partes, esta Sala considera pertinente hacer algunos señalamientos en torno a la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin, se observa:
De conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre derechos Humanos, no reproducidos expresamente por la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente constitución)
Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede a la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la Ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de las leyes que desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo.
En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de concesión, los que denuncia infringidos la parte actora. Tal relación pueda dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, más no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo-en el presente caso-porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o deriva de él consecuencias discutibles entre las partes.
Ahora bien, quiere esta Sala puntualizar que así como la Ley, o el acto administrativo, puede utilizarse o producir enervamiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las personas, igualmente el contrato o su ejecución puede producir el mismo resultado.
Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la acción de amparo contra normas inconstitucionales, o contra sentencias y actos judiciales o administrativos que lesionen derechos o garantías constitucionales. Acción que viene dada por la privación o minimización del goce y ejercicio de derechos y garantías.
Así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar la norma constitucional, igualmente la cláusula contractual o su interpretación, con su corolario la ejecución del convenio, pueden igualmente enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales. Tan trasgresora es la Ley que implanta la pena de muerte, como el contrato que somete a alguna persona a la esclavitud; y es que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la vigente Constitución), no puede ser resquebrajada o inaplicada bajo ninguna circunstancia, por ello en Venezuela no pueden distinguirse derechos constitucionales fundamentales, de derechos implícitos, o de derechos constitucionales en sentido lato o estricto.
Esta realidad, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.
Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual acoge esta juzgadora, se puede concluir en primer lugar que en el presente caso no existe ninguna violación directa de normas constitucionales, ya que en todo caso, lo que alega la representación judicial de la actora, es un supuesto incumplimiento del contrato de franquicia suscrito; y en segundo lugar la parte accionante contaba con otra vía de resolución de conflictos –Resolución o Cumplimiento de contrato-para satisfacer su pretensión y no la utilizó, en el entendido de que ella garantizaba tan eficientemente las resultas del proceso como la acción de amparo, abusando de éste recurso extraordinario y contraviniendo la doctrina y la jurisprudencia patria.
A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamenta, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinario previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…”(subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.
Concluye esta Sentenciadora luego de analizar los hechos antes narrados que la conducta asumida por la parte accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de las presuntas violaciones de normas de rango constitucional imputadas a la empresa Qualaven, c.a., con la cual, a juicio de este Juzgadora, no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual se hace improcedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
- I I I -
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa E. I. EDIFINVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.42.709, contra la empresa QUALAVEN, C.A., ambas empresas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado fuera de su oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/EM/x2
Exp. N° 13.966
|