REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, Bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Mayo de 2.002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BETANCOURT OTEYZA, ALFREDO DE JESUS S., y MARIANA RAMOS O., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.029; 12.790 y 65.846.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO OVIEDO GONZALEZ, OLIVIA OROZCO DE OVIEDO, REGINA RIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titulares de la cédula de identidad N° V-6.062.517, V-3.708.616, y V-3.433.396, respectivamente y la Sociedad Mercantil VALDEZ & SILVA S.R.L., domiciliada en Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, el quince (15) de Junio de 1977, bajo el N° 2, Tomo II, modificados sus estatutos por ante el citado Registro Mercantil, el 13 de Julio de 1982, bajo el N° 159, Tomo II, Adic 2, y su última modificación parcial de estatutos inscrita en el citado Registro, el 07 de febrero de 1995, bajo el N° 90, Tomo III, Adic 1.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 12.533.-
El presente proceso se inició por demanda admitida en fecha 11 de Diciembre de 2003; posteriormente consignaron Reforma de siendo la dicha demanda en fecha 07 de diciembre del 2004, la cual fue admitida en fecha 16 de Junio del 2005, no habiendo ninguna otra actuación posterior. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde que se admitió la reforma de la demanda, ha transcurrido más de un año.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjele copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/jenny.-
Exp: Nº: 12.533.-