REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Junio de 2.006
Años 196° y 147°
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los recaudos consignados, presentada por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V 2.068.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.882; actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal le da entrada, ordena inscribirlo en el libro de Causas llevado por este Juzgado, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dicha demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, decreta la intimación de la parte demandada, ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.130.235, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla ubicada a las puertas de este Tribunal, comprendidas las mismas, entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., a fin de que paguen o acrediten haber cancelado a la parte actora dentro del lapso antes indicado bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda y las cuales se dan aquí por reproducidas. PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.800.000,00), derivados del monto adeudado por concepto de Letra de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (118.000,00), producto de los intereses legales vencidos hasta la presente fecha a la tasa del 12% anula, intereses que seguirán venciéndose hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos que se deriven de este proceso de intimación. Se le advierte que dentro del mismo lapso podrán formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa del decreto. Líbrese la correspondiente boleta de intimación con su orden de comparecencia al pie, a los fines de practicar la intimación acordada.-
Con respecto a la medida solicitada este Juzgado proveerá por auto y Cuaderno separado.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En la misma fecha se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos para librar las correspondientes boletas de intimación.-
LA SECRETARIA
EXP.14.548
LSP/LC/Marisol
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Junio de 2.006
Años 196° y 147°
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N°. 14.548, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoara el ciudadano el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V 2.068.266, contra la ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.130.235, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código Procedimiento Civil el cual dispone “ Si la demanda estuviere fundada en el instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagare, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable, el Juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien en virtud de que se evidencia a las Actas que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del Actor en la ejecución del fallo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del Artículo 646 del Código Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “ Un apartamento distinguido con el número y letra Doscientos Cuarenta y Cinco raya “C”, situado en la parte Suroeste del Piso 24, Torre “C” del Centro Parque Caracas, ubicados entre la Av. Este 0 y ESTE 2 con calle Sur 21, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75Mts.2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 244-C, pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Oeste; OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 246-C. Al descrito apartamento le corresponde, en uso exclusivo, un (01) puesto para estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento y el cual forma parte inseparable de la unidad vendible a la cual ha sido designado y cuyas demás especificaciones se encuentran suficientemente de Documento de Condominio de la Tercera y Cuarta Etapa del Centro Parque Caracas, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 21 de junio de 200, bajo el N° 33, Tomo 14, Protocolo Primero, y la aclaratoria debidamente protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro con fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero., A este apartamento le corresponde una alícuota del Cero coma Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Nueve Milésimas por ciento (0,327999%).-
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.130.235, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 14, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
ABG. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En la misma fecha libró oficio No. 2006-______.-
LA SECRETARIA
LSP/LC/Marisol
EXP No. 14.548