REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de 2006
Años 194º y 145º
Por escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2.006, comparecieron los ciudadanos ROSALBA ARANGUREN CARRERO y JESÚS RAMÓN BASTIDAS, quienes son Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.163.668 y V- 3.908.590, asistidos en este acto por la profesional del Derecho: CANDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.008, solicitaron DIVORCIO 185-A fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma interrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio la cual reposa bajo el N° 380 del Libro de registro Civil de Matrimonios correspondiente a dicho año, y alegan que desde hace mas de Cinco (5) años se separaron, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales por lo que nada tienen que repartir entre ellos.
Admitida la demanda en fecha 04 de Mayo de 2.006, se impuso al representante del Ministerio Público quien manifestó al respecto mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2006, que nada tiene que objetar a la misma, en consecuencia cumplida con esta formalidad y encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa PRIMERO: la solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma interrumpida por
mas de Cinco (5) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ROSALBA ARANGUREN CARRERO y JESÚS RAMÓN BASTIDAS, quienes son Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.163.668 y V- 3.908.590, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído, y se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda a los fines de que tome la nota correspondiente. Y ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006.- Regístrese, Publíquese y Déjese copias de la presente sentencia.
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registro y se publico la anterior sentencia. Se insta a los interesados a consignar los fotostatos para su respectiva certificación.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
Exp. 06- 3.738///LSP/LC/ Mercedes
|