LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION VENEZUELA, C.A. empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 75.032.-
PARTE DEMANDADA: ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.254.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CONTRERAS, CRISTO ACEVEDO, ALEJANDRO VIVAS, ORLANDO CARDOZO, BETY ANDRADE, MATILDE MARTINEZ, JORGE RANGEL, MIREYA TAQUIVA y CAROLIA ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.634, 71556, 104.758, 104.577, 97.419, 74.032, 97.360, 104.539 y 107.223, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 13.521
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2004, por el Abogado JORGE ELIEZER LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal contra la Sentencia de fecha 19 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Alzada pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que interpusieren los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano: ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio el cual fue suscrito por las partes en virtud de la compra que hiciere del demandado de un Vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, MODELO: CORSA 4P FAMILIAR SINC. C/A, Serial del motor: 91V302820, Serial de Carrocería: 8Z1SC51691V302820, COLOR: VERDE.-
Que en la Cláusula Quinta del mencionado contrato de Venta con Reserva de dominio se estableció que la forma de cancelación del monto del vehículo seria a través de una cuota inicial de: DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.170.637,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.765.593,00) en cuarenta y ocho cuotas (48) ordinarias, mensuales y consecutivas que incluirían la amortización a capital, los gastos de cobranza y si fuere aplicable cuota de financiamiento de la prima de seguro.-
Así mismo, la cláusula octava de dicho contrató estableció que la falta de pago por parte del comprador de una o mas cuotas correspondientes al precio de venta daba derecho al vendedor de exigir del comprador el pago de la totalidad de las obligaciones o dar por resuelto dicho contrato.-
La razón que alegó el actor para fundamentar su demanda fue la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de: Junio de 2002, por un monto de: OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 80.975,25); Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero de 2003, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES, CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 195.416,79) cada uno mas los intereses de mora correspondientes.-
La demanda fue propuesta de conformidad con lo previsto en el los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 ,1.167 y otros, del Código Civil.-
El actor estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.776.290,91) y solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-
En fecha 28 de Febrero de 2003, fue distribuida la presente causa correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de Marzo de 2003, fue recibido el expediente en el mencionado Juzgado.-
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó recaudos y solicitó al Tribunal que se ordenara la detención del vehículo objeto del presente juicio.-
Seguidamente en fecha 18 de Marzo de 2003, se admitió la presente demanda por los trámites del Juicio Breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó comisionar a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 24 de Abril de 2003, se libró comisión y compulsa para practicar la citación de la parte demandada.-
En esa misma fecha se ordenó la detención del vehículo objeto del juicio y se libró oficio al Director Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.-
Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2004, la Abogado BETTY ANDRADE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio y consignó el respectivo instrumento de mandato.-
En fecha 10 de Marzo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano: ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ.-
En esa misma fecha la parte demandad presentó escrito mediante el cual se opuso a la detención del vehículo ordenada por el Tribunal y consignó una serie de documentos para fundamentar tal oposición.-
Seguidamente en fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se declinara la competencia por la cuantía al Tribunal de la causa correspondiente.-
En esa misma fecha presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.-
En fecha 25 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó practicar cómputo y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En esa misma fecha también se libró comisión a un Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se evacuara las testimoniales promovidas por la parte demandada.-
En fecha 30 de Marzo de 2004, se libraron copias certificadas.-
En fecha 29 de Marzo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.-
En fecha 30 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la designación de los expertos.-
En fecha 30 de Marzo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, retiró el oficio y la comisión librados para evacuar la prueba testimonial promovida.-
En fecha 01 de Abril de 2004, se designaron expertos contables.-
El día 01 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la Abogado CAROLINA ORTEGA.-
Seguidamente el día 02 de Abril de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.-
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la orden de detención del vehículo por cuanto no se había decretado aún medida cautelar alguna y se libró oficio.-
En fecha 06 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito consignando documentos.-
En esa misma fecha, el experto designado prestó el Juramento de ley.-
También en esa misma fecha la Apoderada Judicial presentó diligencia en el cuaderno de medidas, donde solicitó que se le designara correo especial para dar cumplimiento al oficio de suspensión de la detención del vehículo librado el 02 de Abril de 2004.-
En fecha 12 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencias cursantes al cuaderno principal y al cuaderno de medidas, respectivamente, consignando documentales promovidas.-
En fecha 13 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se le designara corro especial a los fines de tramitar la suspensión de la detención del vehículo.-
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia la cual cursa en el cuaderno de medidas, donde se opuso al escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de Abril de 2004.-
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó fianza a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.-
El día 14 de Abril de 2004, la Representación Judicial de la parte actora presentó diligencia alegando que la evacuación de la prueba de testigos era ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se dictara la respectiva sentencia.-
En fecha 20 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escritos de alegatos, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.-
En esa misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia retirando oficio.-
En fecha 02 de Junio de 2004, el Abogado HECTOR CONTRERAS, presentó diligencia como Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó el Instrumento Poder que acredita su representación y solicitó que se dictara sentencia.-
Seguidamente en fecha 03 de Junio de 2004, consignaron resultas de la comisión para la evacuación de testimoniales promovida por la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2004, el Juzgado A-Quo, libró oficio dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole las resultas de la evacuación de las testimoniales con el objeto de que subsanaran los defectos de firmas que adolecía.-
En fecha 04 de Junio de 2004, se recibieron las resultas de la comisión para la evacuación de testimoniales proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 12 de Julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó que se le notificara a su representado de la sentencia que se libraría por lo que indicó la correspondiente dirección.-
En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal A-Quo, dictó sentencia mediante el cual se declaró confeso al demandado y con lugar la demandad de Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio.-
En fecha 03 de Agosto de 2004, la Representación Judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada, y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 04 de Agosto de 2004, el Tribunal dictó auto donde ordenó que se notificara mediante boleta a la parte demandada de la sentencia dictada, la cual fue librada en esa misma fecha y a los fines de practicarla se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Estado Táchira.-
En fecha 09 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, retiró la boleta de notificación librada a la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, retiró la comisión y el oficio librados para la práctica de la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2004, fueron recibidas en el Juzgado A-Quo, las resultas de la notificación de la parte demandada sobre la sentencia proferida.-
En fecha 07 de Diciembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2004.-
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior correspondiente.-
En fecha 14 de Diciembre de 2004, se distribuyó el expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 15 de Diciembre de 2004.-
Seguidamente, en fecha 20 de Enero de 2005, este Juzgado dictó auto donde se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado A-Quo, a los fines de corregir las omisiones que adolecía.-
El expediente fue recibido en fecha 01 de Febrero de 2005, en el Juzgado A-Quo, donde subsanaron dichas omisiones y ordenaron su remisión a este despacho el día 29 de Marzo de 2005.-
En fecha 06 de Mayo de 2005, fue recibido en este juzgado el expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 02 de Junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos referentes a la apelación interpuesta.-
El día 22 de Septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del cuaderno principal.-
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, esta Sentenciadora para decidir observa:
Viene dada la presente controversia en virtud de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaro confeso al demandado, ciudadano: ALVIO OLIVER HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoare la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION VENEZUELA, C.A.-
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
De la norma antes transcrita se infiere que para que concurra la situación de confesión del demandado deben darse necesariamente tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que lo favorezca; y 3).- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada una vez que compareció a darse por citado presentó escrito donde interpuso la reconvención o mutua petición cuya admisión fue negada por el Juzgado A-Quo, en fecha 12 de Marzo de 2004, observándose que en dicho escrito de reconvención el demandado fue contumaz ya que no contestó la demanda incoada en su contra y sólo se limitó a atacar al actor a través de la reconvención, configurándose así el primer requisito exigido por la norma en comentario, para que proceda la confesión del demandado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, consta de autos que llegado el momento del lapso probatorio la parte demandada promovió una serie de pruebas, que a Juicio de esta sentenciadora son a todas luces impertinentes, por cuanto no desvirtuaron en ningún momento los hechos narrados por el demandante en su libelo, ni aportaron hechos nuevos al proceso por lo que se concluye que el demandado nada probó que lo favoreciera, encontrándonos así en presencia del segundo requisito exigido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y a los fines de determinar la configuración del tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la pretensión del actor no es violatoria de dispositivo legal alguno ya que no existe prohibición expresa de la ley que restrinja la presente acción, de hecho la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago de las cuotas estipuladas como precio de la cosa vendida, se encuentra establecido por ley especial en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal virtud, se evidencia de lo antes expuesto, que se ha conjugado la confesión del demandado en el presente juicio, por lo que no existe contraprueba de las pretensiones del demandante y ateniéndose a la Buena Fe se tienen como ciertos los dichos del actor.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia, los méritos procesales se encuentran a favor del demandante en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado JORGE ELIEZER LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 19 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada -
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION VENEZUELA, C.A. contra ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 18 de Octubre de 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital con Nro. 2986.-
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, MODELO: CORSA 4P FAMILIAR SINC. C/A, Serial del motor: 91V302820, Serial de Carrocería: 8Z1SC51691V302820, COLOR: VERDE.-

CUARTO: Se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, dando así cumplimiento a la Cláusula Novena del Contrato suscrito entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Seis (2.005).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA
LA SECRETARIA Acc

MAITRELLY ARENAS

LS/LC/x1
Exp N° 13.521

En la misma fecha y siendo la 11:00 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc

MAITRELLY ARENAS